Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2026-S1 Sucre, 3 de febrero de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional
Expediente: 74290-2025-149-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 116/2025 de 3 de junio, cursante de fs. 290 vta. a 294 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Guadalupe Montenegro Flores contra Pedro Francisco Callisaya Aro, ex Defensor del Pueblo.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante, por memoriales presentados el 5 y 15 de mayo de 2025, cursantes de fs. 206 a 214, y 218 a 219 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En ejercicio de sus funciones como Profesional III de Servicio al Pueblo de la Delegación Defensorial departamental de Santa Cruz, su persona tenía entre sus funciones hacer seguimiento y coadyuvar en las soluciones de las denuncias presentadas de manera escrita o verbal por parte de la ciudadanía ante la vulneración de sus derechos, tanto por parte de las instituciones públicas y privadas que presten servicio público, en ese ejercicio su persona coadyuvó a un sin número de personas; por esa razón, llegó a ser reconocida por la población cruceña, a través de notas de agradecimiento y de reportes en periódicos; lo cual, género envidia y resentimiento por parte de sus superiores y colegas, debido a que la gente pedía ser atendida por su persona para solucionar sus problemas, ocasionando que fuera discriminada y sufriera acoso laboral por parte de la delegada departamental de dicha entidad y colegas, llegando a excluirla de las reuniones institucionales de coordinación de trabajo, creando otro grupo de WhatsApp institucional al cual no le agregaron; por lo que, buscaron alejarla de su fuente de trabajo, con la intención de forzar su alejamiento de la institución; además se instauró de forma delincuencial y en base a falsedades un proceso administrativo disciplinario en su contra, dado que al tener una hija con parálisis cerebral con grado de discapacidad múltiple muy grave con inamovilidad laboral, les era imposible sacarla del trabajo sino con un caso armado y falso.
Siendo notificada con el auto de apertura de proceso sumario interno, por la denuncia presentada por la ciudadana NN. NN -ahora tercera interesada- que habría sido víctima de un delito de violación, indicando que la nombrada el 14 de noviembre de 2023, le habría citado para conversar con el supuesto agresor del delito de violación y "procurar el perdón", el caso fue aperturado con el Código DP/SSP/7468/2023, donde mi persona hacia el seguimiento. Endilgándome por las siguientes faltas: a) Habría procedido al registro del caso con Código DP/SSP/7468/2023, cuando no estaba de turno y que sería contraria a la línea defensorial acusándome de contravenir instrucciones internas; b) Que no existiría elementos suficientes para la apertura del citado caso de seguimiento; c) Hubiese incumplido la instrucción de no recibir ningún caso nuevo; d) Habría utilizado instalaciones de la Defensoría del Pueblo con fines religiosos al promover la citada reunión entre la denunciante y el agresor sexual; y, e) Por el cierre del caso por solicitud del peticionante. Emitiéndose la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo Interno RFS-JCAEL 002/2024 de 8 de agosto, señalando que su persona incurrió en las faltas menores detalladas anteriormente que determinó su destitución; ya que utilizar las nombradas instalaciones con fines religiosos al promover la citada reunión entre la denunciante y el agresor sexual, constituye en la falta gravísima establecida en el art. 9 inc. b) del Estatuto del Funcionario Público -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, concordante con los arts. 13 y 47.II inc. b) del Reglamento Interno de Personal (RIP) de la Defensoría del Pueblo; siendo que, su conducta no subsume o se adecúa a la falta por la que me destituyeron, ya que dicha resolución no expuso ni fundamentó de qué manera su persona incurrió en los elementos del referido precepto normativo, no demostró de qué manera su persona hubiese pactado una reunión con la denunciante y el procesado y ni mucho menos la utilización de bienes de la institución.
Por ello, formuló recurso de revocatoria, emitiéndose la Resolución de Revocatoria RV-JCAEL 001/2024 de 11 de septiembre; por el cual, la autoridad sumariante confirmó la sanción de destitución, sin dar respuesta a los cuestionamientos que realizó en su recurso de revocatoria; por lo que, planteó recurso jerárquico, cuestionando los siguientes aspectos: 1) La fundamentación arbitraria por la falta de tipicidad de la conducta administrativa de la falta gravísima con relación a lo establecido por el art. 9 inc. b) de la Ley 2027; 2) Incongruencia interna de la resolución de revocatoria señalada, por ser contradictoria respecto a los sujetos presentes en la supuesta reunión, además de no definir si la supuesta reunión fue pactada o casual; y, 3) Irazonabilidad y errónea valoración probatoria y de la norma aplicable dado que el Informe de 6 de junio de 2024, emitido por el "Sgto Condori", informó que dicho encuentro casual no duro más de diez minutos. En respuesta se emitió la Resolución Jerárquica 001/2024 de 11 de noviembre, que incurrió en la vulneración de sus derechos: i) Al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación vinculado con la legalidad procesal y la presunción de inocencia; ya que, se limitaron a suponer y presumir la adecuación de su conducta a los elementos del tipo administrativo, sustentando su decisión en meras especulaciones y suposiciones sin prueba alguna que demuestre que incurrió en los elementos constitutivos de la falta administrativa sancionada con destitución sin realizar un análisis objetivo de subsunción de su conducta en la falta administrativa; se puede identificar los elementos del tipo administrativo, que debieron ser debida y objetivamente comprobados como ser el de utilizar bienes inmuebles, muebles o recursos públicos, en objetivos particulares y que dichos objetivos no sean compatibles con la función pública; ii) Al debido proceso en su elemento de congruencia externa con afectación del derecho a la defensa, seguridad jurídica y legalidad procesal, la lesión a su derecho a la defensa emergente de incongruencia en el desarrollo del proceso administrativo con relación a la fundamentación de uno de los elementos de la falta administrativa consistente en el objetivo particular de la presunta reunión del 14 de noviembre de 2024, en la descripción de los hechos se me acusó de que hubiese utilizado oficinas de la Defensoría del Pueblo para llevar a cabo una reunión con fines religiosos, empero, en la Resolución de Revocatoria RV-JCAEL 001/2024 ratificó que "...la reunión tuvo un OBJETIVO PARTICULAR es que la sumariada refiere el objeto de hacer perdonar a las hermanas con motivos de la palabra de Dios (...) de ahí se nota el objetivo particular" (sic), de ello se advierte que, en relación al elemento objetivo particular, el proceso administrativo de apertura se basó en el hecho de que su persona utilizo bienes del Estado con fines religiosos; por lo que, el hecho investigado estaba claramente delimitado desde la apertura y tenía relación con un supuesto fin religioso de la supuesta reunión, los hechos no podrían ser cambiados ni modificados de lo contrario afectaría a su derecho a la defensa; sin embargo, en la resolución jerárquica, el entonces Defensor del Pueblo ahora accionado, cambió el objeto particular radicalmente mencionando de forma totalmente incongruente; en consecuencia, dicha resolución jerárquica confirmó su destitución por un hecho distinto al que se le atribuyó en la apertura del proceso administrativo, vulnerando el principio de legalidad y al debido proceso, al incorporar hechos nuevos, sin haberle permitido ejercer su derecho a la contradicción y defensa material; iii) La vulneración al derecho al trabajo y a la inamovilidad laboral; considerando que, es madre y tutora de su hija que padece de discapacidad múltiple, con grado de discapacidad muy grave, por la urgencia de contar con recursos económicos para solventar los medicamentos que mantienen con vida a su hija, los funcionarios de la Defensoría del Pueblo iniciaron en su contra ese proceso administrativo, siendo la única forma de desvinculación; además, mediante notas hizo conocer al el entonces Defensor del Pueblo hoy accionado, la situación por la cual estaba atravesando su persona en la oficina, como acoso laboral y discriminación, solicitando se instale cámaras; empero, no obtuvo respuesta; y, iv) La lesión a su derecho a la vida y a la salud; tomando en cuenta que el Informe Médico de 13 de marzo de 2024, señala que el 2022 en horas de trabajo en la oficina de la Defensoría del Pueblo, sufrió un accidente cardiovascular -ACV-Aneurisma Cerebral-, operación de la cabeza por una hemorragia, donde estuvo hospitalizada de emergencia y a punto de perder la vida; asimismo, del citado informe médico; refiere que, el tratamiento operatorio no concluyo y recomendaron el implante de "STENT CEREBRAL" , en el cual su persona ya se encontraba con el trámite de compras de los instrumentos quirúrgicos solicitados conjuntamente los médicos neurocirujanos de la Caja Nacional de Salud, con el objetivo de programar la fecha para su operación; sin embargo, por el despido injusto y arbitrario se vio obligada a suspender su operación debido a que ya no cuenta con el seguro de salud.
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a la inamovilidad laboral, al debido proceso en su elementos de fundamentación, motivación vinculado con la legalidad procesal, la presunción de inocencia y congruencia externa con afectación al derecho a la defensa, seguridad jurídica y legalidad procesal; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución Jerárquica 001/2024 de 11 de noviembre, disponiendo la emisión de una nueva en la que se disponga revocar su injusta destitución.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 3 de junio de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 280 a 290 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: a) La Resolución Jerárquica 001/2024, vulnera el principio de legalidad, siendo que en materia sancionatoria es una garantía que evita que el sancionador se salga del marco del principio de taxatividad; por ello, como es que su persona subsumió su conducta al art. 9 inc. c) de la Ley 2027; por lo cual, el entonces Defensor del Pueblo hoy accionado, indica por una reunión, en cambio para su persona ello es arbitrario; por lo que, denuncia la falta de fundamentación y motivación que lesiona la legalidad y el debido proceso; b) Se vulneró el principio de legalidad, se le habría indicado sobre una reunión religiosa y que esa circunstancia se subsumiría en el art. 9 de la citada Ley; sin embargo, en la señalada resolución jerárquica, se salen de ese marco; debido a que, como fundamento tuvo un objetivo particular y en la resolución inicial era el fin religioso que fue mencionado entre paréntesis dicho término; además, se salieron del marco de congruencia; en el cual, el entonces Defensor del Pueblo ahora accionado, al emitir la señalada resolución jerárquica refiere que la autoridad sumariante cito el fundamento de la Convención de Belén do Pará, y que la madre de la víctima -hoy tercera interesada- tiene que ser considerada y protegida como víctima indicando que no se debió revictimizar; sin embargo, mi persona no fue destituida por incumplimiento de la nombrada convención, sino que me sancionaron por lo establecido por el art. 9 inc. inc. c) de la Ley 2027; consiguiente, el entonces Defensor del Pueblo hoy accionado, no puede cambiar las circunstancias del hecho; ya que, se estuviese vulnerando mi derecho a la defensa y tendría que anularse hasta la etapa inicial para permitir asumir defensa; c) Se lesionó su derecho al trabajo y a la inamovilidad funcionaria; siendo que, tiene una hija con discapacidad múltiple, también padece de neurisma cerebral que fue adquirida en la función laboral que es de conocimiento del entonces Defensor del Pueblo ahora accionado; y, d) La única forma para destituir a una persona que goza de inamovilidad laboral es con un proceso disciplinario interno, el cual fue direccionado y de manera arbitraria fue destituida con la finalidad de que pierda los beneficios laborales y la afiliación a la Caja Nacional de Salud con un seguro a largo plazo.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Pedro Francisco Callisaya Aro, entonces Defensor del Pueblo, mediante memorial presentado el 2 de junio de 2025, cursante de fs. 238 a 239 y, en audiencia por medio de su apoderado y abogado manifestó que: 1) La postulación escrita de la acción de defensa versa únicamente en el hecho de emerger una eventualidad de incongruencia que existiría entre lo dicho en el auto inicial sumario administrativo y lo mencionado en la Resolución Jerárquica 001/2024, con relación al art. 9 inc. b) de la Ley 2027, con respecto a utilizar bienes inmuebles, muebles o recursos públicos u objetivos particulares de cualquier otra naturaleza que no sean compatibles con la específica actividad funcionaria. El argumento de la demanda de la acción de amparo constitucional verse únicamente en esa incongruencia; 2) En el cuaderno procesal se tiene la Resolución de Inicio del Sumario Administrativo 01/2024, la autoridad sumariante hubiera determinado que esas actividades particulares estuviesen sido vinculados con un contexto religioso; empero, en la Resolución Jerárquica 001/2024 se hubiese modificado únicamente bajo el contexto de actividad extraoficial, que recaería en una incongruencia externa, lo cual es absolutamente incorrecto; 3) En el Auto de Sumario Administrativo 001/2024, en el considerando tercero hace referencia a las presuntas contravenciones cometidas por "las sumariadas" relacionadas con los hechos y en ese parámetro de presunción le otorga a la autoridad sumariante para que de manera posterior pueda establecer si evidentemente la sumariada -accionante- incurrió en las faltas administrativas inicialmente atribuidas; ya que es potestad de la autoridad sumariante establecer en la resolución final del proceso sumario administrativo vinculando la acción el hecho sometido al sumario para asignarle una sanción; 4) La autoridad sumariante no solo advirtió concurrencia de falta de la accionante únicamente bajo el parámetro del Estatuto del Funcionario Público, sino que en la Resolución Final 02/2024, fueron diversos los contextos a partir de los cuales se estableció que la accionante incurrió en infracción administrativa unas leves y otras gravísimas; 5) La accionante no observó la línea de la acción defensorial establecida por los arts. 18 y 26 del Reglamento del Sistema de Servicio al Pueblo; 6) En la Ley del Defensor del Pueblo (LDP) -Ley 870 de 13 de diciembre de 2016- y su reglamento, frente al temor de la accionante de que en un proceso penal la autoridad jurisdiccional estuviera incurriendo en un contexto de imparcialidad, correspondiendo únicamente a la Defensoría del Pueblo a través de sus operadores que cumplía entonces la accionante generar una acción de orientación únicamente y no de investigación, pues la institución a la que representa no tiene injerencia alguna en el Órgano Judicial; 7) La resolución final del sumario administrativo llegó a la convicción de que la accionante el 14 de noviembre de 2023, incurrió en la infracción prevista en el art. 9 inc. c) de la Ley 2027, al haber propiciado una reunión entre tres ciudadanos, asumiendo acciones distintas al mandato de lo que establece la Ley del Defensor del Pueblo y el Reglamento del Sistema de Servicio al Pueblo; 8) El art. 15.II del Reglamento del Sistema de Servicio al Pueblo, hace referencia a la gestión defensorial que debe realizar la Defensoría del Pueblo, a través de los operadores, como ser llamadas telefónicas, acompañamientos, derivación asistida, visitas, reuniones de revisión de documentos, entrevistas, testimonios, verificaciones y aquellos que no estén sujetos a plazo o procedimientos formales, los cuales a posterior dan lugar a una admisión del caso para su investigación formal, también poder realizar el seguimiento de los resultados de las actuaciones y para finalmente poder concluirse o cesarse el caso por causas previstas por los arts. 218 y 220 de la CPE o la Ley del Defensor del Pueblo; 9) El proceso no es como refiere la accionante que fuese amañado y armado, el mismo se inició en mérito a un informe elaborado por la Unidad de Transparencia y Fiscalización de la institución a la que representa el cual tiene sustento en la denuncia presentada por la ahora tercera interesada, del reglamento interno del personal que no está cuestionando la accionante, y de la resolución final del sumario administrativo se tiene que el 14 de noviembre de 2023, la accionante mantuvo una reunión en las instalaciones de la Defensoría del Pueblo con la esposa del agresor, el agresor y NN. NN, hoy tercera interesada, madre de la afectada por un acto de agresión sexual, en la mencionada fecha a consecuencia de la convocatoria de la accionante a la peticionaria que era la nombrada y a la ahora tercera interesada más el agresor a instalaciones de la Defensoría del Pueblo -se entiende la departamental-, en horarios fuera de oficina a las 17:40 horas aproximadamente, aspecto verificado por el informe policial que está asentado en la resolución final del sumario administrativo, que establece que la accionante mantuvo esa reunión que denunció la hoy tercera interesada; 10) La accionante trató de generar un proceso conciliatorio con argumentos vinculados a existir cariño de la familia que no se debe sentir odio o rencor entre ellos, trato de que la ahora tercera interesada perdone, desista del proceso penal que se encontraba en etapa de juicio oral y la "fecha" -3 de junio de 2024- ya cuenta con sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada; por lo que, la autoridad sumariante advirtió que la accionante incurrió en la comisión de la falta prevista en el art. 9 inc. b) de la Ley 2027; 11) Evidentemente el inicio del proceso sumario administrativo 001/2024, empleó algún contexto del término vinculado a lo religioso; sin embargo, ese contexto conforme es facultad de la autoridad sumariante fue apartado de la resolución final del sumario administrativo y ello fue confirmado en Recurso Jerárquico 001/2024, ciertamente se empleó un bien inmueble como la Delegación Defensorial departamental de Santa Cruz, con un objetivo particular cuando la norma lo dice objetivos políticos particulares o de cualquier otra naturaleza la LDP, hace referencia a acciones que deben desplegar los distintos operadores que pertenecen a la institución a la que representa, en ningún contexto se puede instar a la conciliación en ningún tipo de delitos ya sean delitos de acción privada, pública o pública a instancia de parte; 12) No fue compatible con la específica actividad funcionaria, al no ser labor de la Defensoría del Pueblo constituirse en instancia de conciliación o de mediación, al contrario el art. 218 de la CPE establece las funciones del Defensor del Pueblo, no siendo evidente lo manifestado por la accionante de que no se observó el principio de legalidad o de máxima taxatividad al no haber acreditado los hechos en los cuales subsumió su conducta y fueron merecedores de la sanción de destitución conforme al reglamento interno de esa institución; 13) La autoridad jerárquica tuvo dos fuentes: i) Primera fuente de verificación el informe de 6 de junio de 2024, emitido por el "Sargento Condori" que refiere que la accionante, NN. NN ahora tercera interesada y su familiar se constituyeron para una reunión el 14 de noviembre de 2023, posterior a la hora de trabajo, informó que a la llegada de las personas a dicha institución comunicó a la accionante preguntando si podrían pasar y fue con su aceptación que ingresaron al bien inmueble; y, ii) Segundo la autoridad sumariante promovió un careo entre la accionante y la hoy tercera interesada, del mismo se tiene que la declaración de la nombrada hace conocer a detalle que el 14 de noviembre de 2023, fue "llamada" por la accionante a las 17:10 horas aproximadamente, la puerta ya estaba cerrada; sin embargo, le dijo que le haría ingresar y una vez en el acto pudo evidenciar que se encontraba presente el agresor de su hija acompañado de su esposa, en ese momento sintió mucha presión entendió que no tenía nada que hacer en el lugar, y producto de ello cursan las notas donde hace conocer su disconformidad con dicha institución; 14) Al ser una Institución Nacional Defensora de Derechos Humanos; por ello, se introdujo ciertos contextos de la Convención Belén Do Pará en sentido de no generar victimización a la víctima -hoy tercera interesada- y la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, estableció la prohibición de conciliar en delitos de agresión sexual contra niña, niño o adolescente; en consecuencia, no ha existido un apartamiento del marco de razonabilidad a la hora de motivar la decisión, no hubo un apartamiento de inobservar el elemento de congruencia externa como componente del debido proceso; y, 15) Su autoridad no generó ninguna vulneración de derechos en relación al debido proceso vinculado con la fundamentación, motivación, congruencia externa y valoración arbitraria de la prueba que subsecuentemente ello hubiese ocasionado la lesión al derecho a la vida, a la salud y a la inamovilidad laboral, si no que fue la misma accionante a partir de una acción concreta, evidenciada y verificada con medios de prueba se privó de acceder aún a esos derechos. Por lo expuesto solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
NN. NN, mediante memorial presentado el 2 de junio de 2025, cursante de fs. 232 y vta., y en audiencia por medio de su abogado y de manera personal manifestó que: a) Su persona fue la que denunció a la accionante ante el entonces Defensor del Pueblo ahora accionado, porque cuando se desempeñaba como funcionaria de la Delegación Defensorial de Santa Cruz, en su oficina "quiso" que perdone y concilie con quien violó a su hija cuando tenía catorce años; por ello, le siguieron un proceso disciplinario interno; en consecuencia fue apartada de esa institución; b) Quedó afectada y sigue en terapia psicológica; ya que, desde que denunció a la accionante "...me mira muy feo, me dice Adela mentirosa y me maldice..." (sic); por lo que teme por su vida; c) La SCP 0144/2028-S2 de 30 de abril, establece la prohibición de conciliar en delitos sexuales contra niñas y adolescentes, siendo evidente que la accionante cuando se encontraba en funciones en la Defensoría del Pueblo incumplió lo referido por la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional al intentar promover la conciliación con el agresor, adecuando su conducta no solo en faltas disciplinarias gravísimas sino que también contraviniendo el ordenamiento penal al no garantizar como representante del Estado la preminencia de los derechos y el interés superior de la niñez y adolescencia, para procurar la restitución y restauración del derecho a su integridad física, psicológica y sexual; d) Sufre por parte de la accionante amedrentamiento y amenazas afectándola psicológicamente y económicamente a su persona como a sus hijos; ya que, el 14 de noviembre de 2023, la accionante le citó en su oficina con engaños, y cuando llegó la puerta de la Delegación de la Defensoría del Pueblo se encontraba cerrada, "toco" una persiana, le abrió un funcionario policial, quien le indicó que el horario laboral ya habría concluido, a ello le indicó la -ahora tercera interesada- que la accionante le estaría esperando, al parecer el citado funcionario policial preguntó a la accionante y le hizo pasar, al ingresar a la institución en sala de espera se encontraba el agresor de su hija; empero, pasó directo al despacho de la "doctora" todavía se encontraba en la computadora, posteriormente le indicó que el motivo fue para darle a conocer un caso y era del agresor y forma directa le empezó a manifestar que si bien existía un caso, eran familia y que no debía existir odio entre ellos, que deberían perdonarse, que la ley de Dios diría eso, que se debe conciliar y abrazarse; e) Ante ese hecho su persona puso resistencia e increpó a la accionante y al agresor de su hija, no por ser abogada -accionante- podría intimidarla; además, que haga un desistimiento de que ya tenía conocimiento del caso y que la llevaría hasta las últimas consecuencias que el agresor era inocente, "actualmente" el nombrado fue sentenciado a veinte años -de condena- por el delito de violación; y, f) Al referirse sobre firmar un desistimiento "...yo presumo y quiero asegurar de que en este memorial o este documento ya estaba redactado..." (sic), la accionante no solo hubiese cometido faltas disciplinarias, sino que también actos penales; asimismo, no debió permitir esa reunión, siendo una escena desagradable.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, -con la convocatoria de su similar integrante de la Sala Tercera- mediante Resolución 116/2025 de 3 de junio, cursante de fs. 290 vta. a 294 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) La responsabilidad aludida a la accionante parte del art. 9 inc. d) de la Ley 2027, que se encuentra desarrollado en términos institucionales del Defensor del Pueblo en su Reglamento Interno Personal, que prevé las normas y marco disciplinario interno propio de esa institución; siendo que, su naturaleza defensorial y su rol en el sistema nacional de defensa de los derechos humanos y bajo los estándares del sistema interamericano y de las Naciones Unidas de derechos humanos; por lo cual, tiene un rol absolutamente preponderante en defensa y cumplimiento de determinados derechos y garantías; 2) Cuando se reclama la incongruencia fáctica se debe analizar el contenido de lo se hubiera resuelto en el auto inicial que también se "recoge" en el auto final del proceso sumario administrativo interno, respecto al hecho en concreto se evidencia que la accionante utilizó los bienes para sostener una reunión con fines particulares y por otro lado dice para propiciar un perdón "hacer perdona" y con intenciones subjetivas, el objetivo particular es identificado como incompatible a las actividades del funcionario del Defensor del Pueblo que es velar por la vigencia, promoción, difusión y cumplimiento de los derechos humanos y de las políticas que se establecen en la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales, la accionante debió evitar el contacto entre dos personas considerando que ahora la tercera interesada era la madre de la víctima de un delito de violación sexual y debe ser considerada como víctima directa; 3) Bajo esa circunstancia se inició la investigación y la depuración de los hechos que es propia de cualquier proceso sumarial en la Resolución de Inicio de Sumario Administrativo 01/2024, hasta la emisión de la Resolución Final 02/2024, evidentemente se depuró las responsabilidades de la accionante; 4) Se colige que la nombrada se pudo defender de todos los hechos no solamente de la situación sobre la reunión religiosa, sino que también del contenido de fondo del hecho reprochable desde el primer momento de todas las circunstancias alegadas o referidas durante la investigación sumarial; 5) Sobre el vicio de taxatividad respecto de la sanción administrativa porque no podría adecuarse esos hechos a lo que refiere el art. 9 inc. d) de la Ley 2027, entendida en su alcance en su naturaleza con respecto a los arts. 13 y 47.II inc. b) del Reglamento Interno de Personal (RIP) del Defensor del Pueblo, que establece las faltas gravísimas con destitución; 6) El art. 13 del RIP refiere sobre las prohibiciones que tiene la entidad del Defensor de Pueblo y no solamente en cuanto a la Ley 2027, también lo que menciona la Constitución Política del Estado y toda la normativa vigente aplicable en la materia y entre ellas está la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, los estándares internacionales vinculados a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, que evidentemente se pueden sintetizar en lo que se llama la debida diligencia al estar sometidos no solamente los órganos de investigación en los procesos penales sino que también en particular lo dice la jurisprudencia convencional; ya que se debe hacer mayor énfasis en la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Brisa Angulo Lozada contra Bolivia; en la cual la CIDH impuso las medidas de no repetición; y, 7) Siendo obligación del Estado Boliviano asegurar los organismos especiales de protección de la infancia como son las defensorías o las oficinas del Defensor del Pueblo que cuenten con personal capacitado especializados en la gestión de violencia sexual contra niñas, niños o adolescentes víctimas a fin de garantizar la protección de sus derechos durante el proceso, la accionante indicó que la investigación fue aperturada por incumplir la Convención de Belén do Pará, siendo que es parte del análisis imposible evitar sine qua non de la funciones del Defensor del Pueblo, además en el auto de inicio de investigación se hizo alusión a los arts. 15.1, 22 inc. a) y 25 inc. a) del Código de Ética del Defensor del Pueblo, que establece las prohibiciones al que están sujetas los servidores del Defensor del Pueblo; por lo cual, no se apartó arbitrariamente como manifiesta la accionante vulnerando los principios de legalidad, taxatividad, por el entonces Defensor del Pueblo ahora accionado en su calidad de máxima autoridad disciplinaria.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, la accionante a través de su abogado, solicitó a la Sala Constitucional, que hubiese denegado la tutela debido a que no cumplió los requisitos auto restrictivos que la misma jurisprudencia establece cuando se pide interpretación de la legalidad ordinaria y valoración probatoria, señalado aspecto no puede ser sometido a la presente acción de amparo constitucional, porque en ninguno de los cuatro puntos de solicitud de tutela habría versado sobre la interpretación de la legalidad ordinaria y tampoco sobre la valoración probatoria.
En mérito a esa solicitud la Sala Constitucional, señaló que, debido a la denegatoria de tutela no merece un pronunciamiento de una complementación y menos modificación que tenga razón de poder modificar el fondo de la decisión. I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
Por memorial presentado el 26 de agosto de 2025, cursante de fs. 356 a 357 vta., María Guadalupe Montenegro Flores, solicitó anticipo de sorteo por pertenecer a grupo vulnerable que amerita protección reforzada y atención prioritaria; ante lo cual, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante el Auto Constitucional (AC) 483/2025-CA/S de 27 de noviembre, cursante de fs. 361 a 364, dispuso ha lugar el adelanto de sorteo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo Interno RFS-JCAEL 002/2024 de 8 de agosto, Juan Carlos Agustín Estivariz Loayza, Jefe de Unidad I de Asuntos Constitucionales y DD.HH. de la Defensoría del Pueblo, resolvió que: i) Primero se determinó responsabilidad administrativa para fines de registro y sanción cometida por la servidora pública María Guadalupe Montenegro Flores, Profesional III de Servicio al Pueblo de la Delegación Defensorial departamental de Santa Cruz -ahora accionante-, por haber adecuado su conducta a la contravención del art. 11 inc. d) y j) del Reglamento Interno de Personal de la Defensoría del Pueblo, además por haber adecuado su conducta a una falta gravísima con destitución establecida por el art. 9 inc. c) de la Ley 2027, en vinculación con los arts. 13 y 47.II inc. b) del RIP de la Defensoría del Pueblo; por lo que, al haber subsumido su conducta a una falta gravísima se dispuso su destitución; ii) Segundo se notifique a la accionante a efectos de que pueda ejercer su derecho a la impugnación establecido por el art. 180 de la CPE concordante con los arts. 23 y 24 del Decreto Supremo (DS) 23318-A y sus modificaciones; iii) Tercero, queda como encargado del cumplimiento de esa Resolución la autoridad legal competente (sumariante) de la Defensoría del Pueblo a efectos de su registro en el sistema informático CONTROLEG II de la Contraloría General del Estado, una vez se encuentre ejecutoriada dicha Resolución; y, iv) Cuarto esa Resolución no exime a la accionante de la responsabilidad penal (fs. 18 a 34 vta.). Siendo notificada la accionante con la citada resolución final el 29 de agosto de 2024 a las 10:42 horas, firmando Juan Carlos Estivariz Loayza, -no consta la firma de la accionante- (fs. 17).
II.2. A través de memorial presentado el 2 de septiembre de 2024, ante la Autoridad Sumariante de la Defensoría del Pueblo, la accionante planteó recurso de revocatoria contra la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo Interno RFS-JCAEL 002/2024 (fs. 35 a 37), pronunciada en consecuencia la Resolución de Revocatoria RV-JCAEL 001/2024 de 11 de septiembre, emitido por Juan Carlos Agustín Estivariz Loayza, Jefe de Unidad I de Asuntos Constitucionales y DD.HH. de la Defensoría del Pueblo, ratificando en todos sus extremos la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo Interno RFS-JCAEL 002/2024 (fs. 38 a 41 vta.).
II.3. Por memorial -sin consignar fecha-, dirigido a la Autoridad Sumariante del Defensor del Pueblo, la accionante interpuso recurso jerárquico contra la Resolución de Revocatoria RV-JCAEL 001/2024 (fs. 43 a 46), mereciendo en respuesta la Resolución Jerárquica 001/2024 de 11 de noviembre; por la cual, Pedro Francisco Callisaya Aro, entonces Defensor del Pueblo -ahora accionado-, confirmó en todos sus extremos la Resolución de Revocatoria RV-JCAEL 001/2024 que ratificó la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo Interno RFS-JCAEL 002/2024 misma que determinó responsabilidad administrativa para fines de registro y sanción cometida por la accionante (fs. 47 a 56 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a la inamovilidad laboral, al debido proceso en su elementos de fundamentación, motivación vinculado con la legalidad procesal, la presunción de inocencia y congruencia externa con afectación al derecho a la defensa, seguridad jurídica y legalidad procesal; puesto que, el entonces Defensor del Pueblo ahora accionado, mediante Resolución Jerárquica 001/2024 de 11 de noviembre, confirmó su destitución, incurriendo en la vulneración de sus derechos fundamentales: a) La falta de tipicidad de la conducta administrativa, debido a que se habría limitado a suponer y presumir la adecuación de su conducta a los elementos del tipo administrativo, sustentando su decisión en meras especulaciones y suposiciones sin que exista prueba alguna que demuestren que se incurrió en los elementos constitutivos de la falta administrativa sancionada con destitución; b) Sobre la incongruencia externa sobre sujetos participantes y el objeto de la reunión, toda vez que, se determinó su destitución por un hecho distinto al atribuido en la apertura del proceso administrativo e investigado, aspecto totalmente arbitrario e incongruente a los hechos investigados; c) Respecto al derecho al trabajo y estabilidad laboral -hija con discapacidad-, fue injustamente desvinculada de su fuente laboral en base a mentiras, afectando no solamente su derecho al trabajo sino que también a la inamovilidad laboral que era la única garantía de salud de su hija que padece discapacidad múltiple con un grado de discapacidad muy grave; y, d) Con relación al derecho a la vida y a la salud por incidente cardio vascular en horario de trabajo y cirugía cerebral, del Informe Médico de 13 de marzo de 2024, se tiene que en la gestión 2022, en horario de trabajo en la oficina de la Defensoría del Pueblo sufrió un accidente cardio vascular -ACV Aneurisma Cerebral- operación de la cabeza por una hemorragia estuvo hospitalizada.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se desarrollara el siguiente tema: 1) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; y, 2); Análisis del caso concreto.
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