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TCP

0094/2026-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de febrero de 2026SALA SEGUNDA

Sentencia 0094/2026-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2026-S2 Sucre, 19 de febrero de 2026

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de libertad

Expediente: 57892-2023-116-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 22 de agosto de 2023, cursante de fs. 66 a 71 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Joseph Aramayo Chacón en representación sin mandato de Albino Herrada Claros y Enrique Claros Mejía contra María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de agosto de 2022, cursante a fs. 1 y 52 a 56 vta., los accionantes, a través de su representante sin mandato, manifiestan lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 23 de febrero de 2023 a horas 12:30, cuando se encontraban en una fábrica de cocaína, junto a otras dos personas, en cercanías de la comunidad de Cotani de la provincia Tiraque del departamento de Cochabamba, al advertir la presencia policial, se dieron a la fuga en distintas direcciones, siendo aprehendidos por funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN). Posteriormente, en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 25 del citado mes y año, la autoridad judicial a cargo del proceso dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Sacaba del indicado departamento, fundamentando dicha medida en la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234 numerales 1, 2, 4 y 7; y, 235.2 del (Código de Procedimiento Penal (CPP).

En audiencias sucesivas de cesación de la detención preventiva, su defensa logró desvirtuar casi la totalidad de los riesgos procesales que sustentaban la medida extrema, permaneciendo únicamente vigente el riesgo de fuga establecido en el art. 234.4 del adjetivo penal, el cual fue construido inicialmente con base en el informe del funcionario policial asignado al caso, quien señaló: '"al percatarse de la presencia de la policía, se dieron a la fuga en diferentes direcciones, con el fin de evadir la acción de la justicia, para no someterse a la investigación..'" (sic), conducta que se dio a un inicio de la investigación.

No obstante, en la audiencia de cesación de la detención preventiva de 17 de mayo de 2023, a objeto de enervar dicho riesgo procesal, presentaron certificaciones expedidas el 16 de igual mes y año, por el Gobernador del referido Centro penitenciario, que acreditaba: "'Que en el Libro de Novedades de este Recinto penitenciario, no se reporta ningún intento de fuga del penal de mis Representados desde su ingreso al penal'. 2.-Acta de incineración de la sustancia controlada'" (sic); sin embargo, la autoridad judicial consideró que esas pruebas no eran idóneas para desvirtuar el señalado riesgo procesal, manteniendo su detención preventiva.

Es así que, nuevamente solicitó la cesación de su detención preventiva, invocando el art. 239.1 del CPP, así como los principios de favorabilidad y proporcionalidad, y con la finalidad de desvirtuar el único riesgo vigente, se produjo la declaración de dos testigos presenciales -Valerio Castro Claros y Hermógenes Sánchez Baldelomar- comunarios del sector, quienes afirmaron que su aprehensión fue por funcionarios policiales y "...no en un intento de fuga..." (sic); sin embargo, dichos elementos, a criterio del Juez de la causa, tampoco fueron objetivos ni idóneos para desvirtuar dicho peligro procesal, por lo que, mediante Auto Interlocutorio de 27 de junio de 2023, resolvió rechazar su pretensión, omitiendo pronunciarse sobre los referidos principios, sin fundamentar por qué persistía ese riesgo procesal tomando en cuenta las características de variabilidad, temporalidad e instrumentalidad de las medidas cautelares en el tiempo; así como la necesidad de mantener la medida extrema basada únicamente en un riesgo procesal y la posibilidad de aplicar medidas menos gravosas previstas en el art. 231 bis del adjetivo penal.

Determinación contra la cual interpuso recurso de apelación incidental, que fue resuelto por Auto de Vista 147/2023 de 18 de julio, por el cual, María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandada-, declaró improcedente el mismo, confirmando los argumentos del Juez a quo respecto a la persistencia del riesgo de fuga inserto en el art. 234.4 del CPP, incumpliendo su obligación de realizar un control de racionalidad, proporcionalidad, objetividad y valoración integral de la prueba sobre la decisión apelada, bajo el razonamiento erróneo que "'merced al principio de imparcialidad no es posible efectuar un análisis integral de los presupuestos'" (sic), cuando el art. 398 del adjetivo penal no debe ser entendido en su literalidad sino en forma integral y sistemática, haciendo mención a una supuesta falta de carga argumentativa en la apelación, vulnerando el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación vinculado a su derecho a la libertad, puesto que no explicó por qué consideraba persistente el riesgo de fuga y la necesidad de mantener la detención preventiva sustentada en un solo riesgo procesal, ni por qué no aplicó los principios de proporcionalidad y favorabilidad invocados por la defensa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes, a través de su representante sin mandato, denuncian la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación vinculado a su derecho a la libertad; citando al efecto los arts. 22, 23 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga que se emita una nueva resolución aplicando el test de proporcionalidad y se aplique "medidas sustitutivas" a la detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de agosto de 2023, según consta en acta cursante de fs. 64 a 65, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos de su demanda tutelar.

I.2.2. Informe de la parte demandada

María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito cursante a fs. 63 y vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada, refiriendo que: a) Mediante Auto de Vista 147/2023, confirmó el Auto Interlocutorio de 27 de junio de 2023. La improcedencia del recurso derivó de la deficiente técnica recursiva aplicada por la defensa, la cual se limitó a repetir los argumentos expuestos ante el Juez a quo, sin cumplir con la exigencia del art. 396.3 del CPP, relativa a la identificación específica de los puntos cuestionados de la resolución, falencia que se reitera en la acción de libertad; b) Pese a ello, y advirtiendo un reclamo incipiente sobre la razonabilidad y proporcionalidad de la resolución apelada, analizó tales aspectos conforme a los fundamentos proporcionados por la defensa, algunos de ellos impropios o impertinentes para la instancia de apelación, pues no guardaban vínculo con la construcción de los riesgos procesales subsistentes, dada la consideración anterior que merecieron y las deficiencias de los nuevos elementos -expuestos fundadamente en el Auto de Vista cuestionado-, sin que se advierta que la pretensión estribe en la razonabilidad y proporcionalidad de la medida, sino en la presunta existencia de nuevos elementos que desvirtuarían los motivos que la originaron, conforme al art. 239.1 del CPP; y, c) La fundamentación y motivación judicial no implican abundancia de citas legales, sino la correcta estructura formal y sustancial de la decisión, lo cual considera satisfecho en el caso.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Partido Mixta de Sentencia y del Trabajo y Seguridad Social Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 22 de agosto de 2023, cursante de fs. 66 a 71 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada emita una nueva resolución en el plazo de tres días de conocer el fallo; con base en los siguientes fundamentos: 1) Del examen del Auto de Vista 147/2023 se advierte que, si bien contiene motivación y fundamentación, no responde a todos los puntos planteados en apelación, la autoridad demandada se limitó a invocar el art. 398 del CPP y efectuar un análisis general basado en el art. 124 del mismo cuerpo legal; 2) En lo referido al riesgo procesal previsto por el art. 234.4 del adjetivo penal como único fundamento para mantener la detención preventiva, la autoridad demandada no realizó el test de proporcionalidad requerido que permita determinar si la medida podría ser sustituida por una menos gravosa, ni valoró integralmente la prueba cuestionada en apelación, invocando nuevamente el art. 398 del CPP, omitiendo la doctrina constitucional que aclara que dicho precepto legal no puede aplicarse de forma literal cuando se trata de medidas cautelares, sino interpretada de forma integral y sistemática; 3) El Auto de Vista 147/2023, se limitó a los márgenes del art. 398 del CPP sin verificar si la resolución de primera instancia estaba debidamente motivada ni fundamentar por qué mantiene vigente el riesgo del art. 234.4 del mismo Código, el cual solo se construyó a raíz de que los imputados se dieron a la fuga, cuando debía fundamentar su decisión considerando la aplicación de los principios de proporcionalidad y favorabilidad, así como las previsiones del art. 231 del adjetivo penal sobre la posibilidad de imponer medidas menos gravosas que la detención preventiva, explicando la concurrencia de los presupuestos del art. 233 del CPP y los riesgos procesales de los arts. 234 y 235 de mismo cuerpo legal, no siendo admisible el rechazo de la solicitud de cesación de detención preventiva basado en presunciones; y, 4) Si bien la autoridad demandada refirió la existencia de un informe que relata la huida de los sindicados y que fueron "detenidos" en la persecución no se explica cuáles son las circunstancias que justifican la permanencia de dicho riesgo procesal, pues no basta reiterar su contenido sino que requiere su identificación y análisis, por lo que se concluye la ausencia de motivación y fundamentación por parte de la autoridad demandada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

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