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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0095/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0095/2013-L

Concede la acción de amparo constitucional pero previamente establece que la legitimación activa para interponer la acción no puede ser negada alegando que el accionante tiene incompatibilidad "sindical y gremial" con el tercero interesado.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional pero previamente establece que la legitimación activa para interponer la acción no puede ser negada alegando que el accionante tiene incompatibilidad "sindical y gremial" con el tercero interesado.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.6.1. "...Sin embargo, de la lectura de la Resolución 381/2009 de 30 de diciembre emitida por el Juez de garantías, se tiene que el mismo, rechazó la presente acción de amparo constitucional, sin ingresar a conocer el fondo de la problemática denunciada, bajo el argumento de que existía cierta incompatibilidad de carácter personal y gremial entre el hoy accionante con el tercer interesado, por lo que consideró que se hubiese producido una falta de legitimación activa. Razonamiento, que no condice con el desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de la presente Resolución, toda vez que la legitimación activa en acciones de amparo constitucional, no se encuentra supeditada al hecho de que si una persona, tenga o no cierta incompatibilidad por el hecho de pertenecer y/o representar a una asociación, así como tampoco porque sus efectos puedan repercutir en otra asociación a la que de igual manera pertenece el accionante; ya que como se tiene indicado, sólo se determinará que no existe legitimación cuando no se haya cumplido con sus requisitos formales, como ser que sea presentada por la persona agraviada o afectada, que demuestre tener interés directo sobre el asunto y contra quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto que se impugna; o en su caso, por el representante del primero, con poder especial suficiente y bastante. En tal sentido, se tiene que el argumento central esgrimido por el Juez de garantías en la Resolución 381/2009, no llegó a ser el correcto, ni adecuado, para rechazar la presente acción de amparo, por lo que corresponde revocar la indicada Resolución en torno a dicho criterio jurídico. Por lo tanto, tomando en cuenta que el ahora accionante, contaba con legitimación activa para presentar la presente acción, corresponde verificar, si se cumplieron o no, con los otros requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional. "

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2013-L

Sucre, 18 de marzo de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22410-45-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 381/2009 de 30 de diciembre, cursante de fs. 191 a 192, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miguel Huanca Tintaya en representación legal de la Asociación de Comerciantes Minoristas en artículos varios “Pacajes” contra Fanor Nava Santiesteban, Alcalde Municipal, Roberto de la Cruz Flores, Presidente del Concejo Municipal, Antonia Rodríguez Medrano, Marco Antonio Cueto Poma, Efraín Severo Argani Argani, Enrique Ricaldi Zambrana, María Luz Uruquini de Ucharico, Martín Apaza Condori, Cristina Márquez, Bertha Beatriz Acarapi, Pedro Huanca Gutierrez, Sara Laura Arnez Cuentas; Concejales Municipales, Elías Troche Lima, Oficial Mayor de Desarrollo Económico y Productivo, Susana Miranda Gutiérrez, Directora General de Asesoría Jurídica, Carlos Eduardo Oropeza Hernández, Jefe de la Unidad de Servicios Municipales y Asentamientos, Rosario Tufiño Miranda, Jefa de la Unidad de Asuntos Administrativos, y Verónica Aliaga Meneses, Asesora Legal del Área Administrativa todos de la Alcaldía Municipal, -ahora Gobierno Autónomo Municipal- de El Alto.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 12 y 15 de diciembre de 2009, cursante de fs. 127 a 134 vta., y 135 y vta., el accionante expone lo siguiente:

I.1.1.1. Hechos que motivan la acción

El Concejo Municipal de El Alto, el 10 de noviembre de 1993, aprobó la Ordenanza Municipal (OM) 110/93, por la que resolvió, “el asentamiento de la Asociación de Comerciantes minoristas en Artículos Varios ‘Pacajes' en la avenida 16 de Julio desde la calle Hermanos Espinoza hasta la Plaza del Maestro, menos los 30 mts. de extensión en la Av. 16 de julio” (sic); misma que fue promulgada el 12 de noviembre del mismo año, por el entonces Alcalde Municipal de El Alto.

Asimismo, el 4 de junio de 2009, el Concejo Municipal, a través de la OM 231/2009, resolvió: “Aprobar la Resolución Técnica Administrativa Municipal 305/09 de 11 de mayo de 2009, que dispone el asentamiento estrictamente provisional de 251 puestos de venta a favor de la ASOCIACIÓN DE CONSIGNATARIOS EN COMPRA Y VENTA DE VEHÍCULOS ‘ASDECOV’, los días jueves y domingos de la semana, ubicados en la zona 16 de julio, en el sector de la Plaza del Maestro Pacajes,”calle Luis Torrez y sector de la calle René Dorado” (sic); ocasionando de esa manera, con dicho acto, un atentado contra sus fuentes de trabajo, ya que se estaría produciendo una sobreposición con la Asociación de Comerciantes Minoristas en artículos varios “Pacajes”.

Señala que, la Resolución Técnica Administrativa Municipal 305/09, refrendada por Fanor Nava Santiesteban, Alcalde Municipal de El Alto; Susana Miranda Gutiérrez, Directora General de Asesoría Jurídica; Elías Trocne Lima, Oficial Mayor de Desarrollo Económico y Productivo; Rosario Tufiño Miranda, Jefa de la Unidad de Asuntos Administrativos y Verónica Aliaga Meneses, Asesora Legal del Área Administrativa, fue remitida a instancias del Concejo Municipal, sin que su Asociación haya asumido conocimiento del inicio de la tramitación de autorización de asentamiento por parte de la Asociación de Consignatarios en Compra y Venta de Vehículos; asimismo indica, que en reiteradas oportunidades denunció irregularidades e incumplimiento de la OM 170/2008 de 25 de julio, “- Reglamento de Asentamiento (Comerciantes) Provisionales de Carácter Individual y Colectivo en la ciudad de El Alto-” (sic).

Manifiesta que, mediante nota de 14 de mayo de 2009, presentada al Alcalde Municipal de El Alto, hicieron conocer su posición sobre la Resolución Técnica Administrativa 305/09, solicitando no dar curso a la misma, sobre todo a objeto de que como parte afectada, se les notifique en observancia del art. 33.l de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), concordante con el art. 4 inc. m) de la citada norma, a objeto de hacer prevalecer sus derechos, haciendo uso de los recursos que la ley les faculta.

Indica que, la OM 170/2008, establece como un primer requisito, que se deberá presentar, la autorización expresa de la junta de vecinos del área, especificando las calles o vías autorizadas, señalando las delimitaciones autorizadas y con un mínimo de cuatro firmas de los respectivos dirigentes de la junta vecinal, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que para la obtención de la OM 231/2009, simplemente se presentó certificaciones otorgadas por el Presidente de la Junta vecinal “16 de junio” de 22 de septiembre y 10 de noviembre de 2008, contraviniendo de esta manera la referida Ordenanza Municipal.

Agrega que, una vez aprobada la OM 231/2009, se pretendió presentar la reconsideración de la misma, en virtud de lo dispuesto por el art. 22 de la Ley de Municipalidades (LM), pero vanos fueron sus esfuerzos, ya que siempre se les rechazó su recepción, bajo el argumento de que tenía que contar con el visto bueno de la Federación de Trabajadores Greimiales; tal como se tiene del acta de verificación circunstanciada otorgado por el Notario de Fe Pública de Primera Clase 23, Gonzalo Chacón Silva, por el que se evidencia fehacientemente, que el 13 de julio de 2009, se acudió por última vez, ante la ventanilla de recepción de presidencia del Concejo Municipal a objeto de que se recepcione su memorial de reconsideración de la OM 231/2009, pero el mismo fue nuevamente rechazado, lesionando de esa manera su derecho a la petición.

Asimismo, indica que se lesionó su derecho a la libertad de reunión y asociación en forma pública y privada con fines lícitos, con el actuar de las autoridades del Ejecutivo Municipal como del Concejo Municipal, llegándose a desnaturalizar el concepto que conlleva la libertad de asociación vulnerándose los derechos a sus afiliados que conforman la Asociación a la que también su persona pertenece. El derecho al trabajo, puesto que con la sobreposición ocasionada por la Asociación de Consignatarios en Compra y Venta de Vehículos, sobre los afiliados de su asociación, se atenta contra la libertad de trabajo. El derecho a la defensa, ya que no fueron notificados en su condición de afectados, a objeto de que se tenga la posibilidad de poder impugnar la Resolución Técnica Administrativa 305/09, ya que existían los recursos establecidos en la Ley de Municipalidades

1.1.2. Derechos supuestamente vulneradosSeñala como vulnerados sus derechos a la libertad de reunión, asociación, en forma pública y privada con fines lícitos; a la petición; trabajo y a la defensa, citando al efecto los arts. 21.4, 24, 46.I.1, 115.II, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en resolución se disponga: La abrogatoria de la OM 231/2009 y de la Resolución Técnica Administrativa 305/09, emanadas por las autoridades del ahora Gobierno Autónomo Municipal de El Alto.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de diciembre de 2009, según consta en el acta cursante de fs. 178 a 190, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, ratificó el tenor íntegro de la demanda y añadiendo señaló: a) La Asociación de Comerciantes Minoristas en artículos varios “Pacajes”, se vio vulnerada en sus derechos, mediante las omisiones ilegales e indebidas realizadas por el Concejo Municipal y el ejecutivo del ahora Gobierno Autónomo Municipal, porque en sesión ordinaria 47/09 de 4 de junio de 2009, el Concejo en pleno aprobó la Resolución Técnica Administrativa 305/09, disponiendo el asentamiento estrictamente provisional de 251 puestos de venta a favor de la Asociación de Consignatarios en Compra y Venta de Vehículos, los días jueves y domingo; b) La Asociación mencionada, anteriormente tenía una ordenanza que les otorgaba el asentamiento en los mismos lugares, mediante “ordenanza 082/99”, cuando tenían 133 afiliados, sin embargo la misma fue abrogada mediante “ordenanza 088/08” por irregularidades en su emisión; c) Ahora se emite la OM 231/2009, donde aparecen nuevamente con 251 puestos, aumento con el cual se demuestra la sobreposición de puestos de venta; d) No se puso a conocimiento de la Asociación de Comerciantes Minoristas en artículos varios “Pacajes” la Resolución Técnica Administrativa 305/09, restringiéndoles de esa manera el derecho a la defensa; e) Otra omisión ilegal en la que incurrieron las autoridades demandadas, es el hecho de no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en la OM 170/09, que a su vez indica en su art. 14, que debe cumplirse la OM 106/04; f) No midieron las consecuencias de la OM 231/2009, ya que con ella se restringe el derecho al trabajo, por la sobreposición de puestos entre una y otra Asociación; g) El recurso de reconsideración no es un recurso idóneo del cual las partes puedan hacer uso en defensa de sus derechos y garantías por lo tanto no es necesario su agotamiento, para la interposición del “recurso” de amparo constitucional; y, h) Al momento de interponer o querer interponer el recurso de reconsideración, es donde se vulneró el derecho a la petición por haberle negado a recibir el recurso de reconsideración, el 13 de julio de 2009, fecha desde la cual se debe computar el plazo de los seis meses para la interposición de la presente acción.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rosario Tuñiño Miranda, Jefa de la Unidad de Asuntos Administrativos, en audiencia, precisó: 1) Es evidente que el 11 de mayo “del presente año”, el área administrativa de la Dirección General de Asesoría Jurídica, emitió la Resolución Técnica Administrativa 305/09 que dispuso el asentamiento estrictamente provisional de la Asociación de Consignatarios en Compra y Venta de Vehículos; 2) La Asociación de Comerciantes Minoristas de artículos varios “Pacajes” nunca se apersonó a la Dirección Jurídica a través de ningún memorial, por lo que no tenían porque proceder a sunotificación, porque no eran parte interesada; 3) Asimismo la referida Asociación no tenía absolutamente nada que ver en el trámite que estaba realizando la Asociación de Consignatarios en Compra y Venta de Vehículos; 4) La Dirección de Asesoría Jurídica, a través del Área Administrativa no vulneó ningún derecho porque solamente llevaron el trámite de acuerdo a todo lo que establecen las “OM 170 y 016” (sic); 5) Si bien en un principio no cursaba la autorización de la junta de vecinos de las cuatro firmas, ello ya se subsanó, de manera que no hay ninguna observación; y, 6) La “ordenanza 016”, también establece que excepcionalmente y por la vía de regularización se puede autorizar los asentamientos en vía de regularización, lo cual fue realizado, pues no se está autorizando nuevos asentamientos, sino regularizando.

Carlos Eduardo Oropeza Hernandez, Jefe de la Unidad de Servicios Municipales y Asentamientos del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, en audiencia manifestó: i) “Es evidente que el 27 de abril del año en curso” (sic), se emitió informe, donde se determina procedente el trámite de la Asociación de Consignatarios en Compra y Venta de Vehículos en la vía de regularización y consolidación de asentamientos; ii) La OM 170/2008 en su Art. 1 autorizó nuevos asentamientos de carácter estrictamente provisional, asimismo la OM 106/2004 en su inc. 2, establece que de manera excepcional se dará autorización a aquellas asociaciones ya consolidadas; iii) De acuerdo a la OM 082/99 se evidencia que la referida Asociación ya estaba asentada en el sector de la plaza “pacajes”; iv) Si bien esta última ordenanza fue anulada por el Concejo Municipal, se regularizó ese puesto de venta que tenían los sectores “germanistas”; v) Si bien la “ordenanza municipal de pacajes” (sic), manifestó que estás asentados en la Av. 16 de julio, asimismo “nos manifiesta” en toda la extensión de la dicha avenida; vi) En ningún momento se vulneró el derecho a la libertad de reunión y asociación, ya que los “señores de pacajes” pueden tener reuniones libremente; vii) Si bien existen algunas notas presentadas al ente ejecutivo, no pueden dar respuesta a lo que les es comunicado de todo ciudadano en el domicilio, toda parte interesada debe hacer el seguimiento de sus trámites; viii) No se vulneró su derecho al trabajo, puesto que no hay ordenanza municipal que haya abrogado o anulado la OM 110/93, perteneciente a la Asociación de Comerciantes Minoristas en artículos varios “Pacajes”; ix) De igual manera se plantea dar respuesta a lo que señala la misma puede acudir al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; y, x) Sobre la negación en la presentación de algunos recursos o documentos, que no venían con el visto bueno de un ente matriz, señala que la propia Constitución, reconoce al sector gremial y como Gobierno Autónomo Municipal, que en este caso es la autorización de los espacios públicos, siempre en consenso de los sectores de la comunidad, cuyo ente matriz es la federación de gremiales.

Elías Troche Lima, Oficial Mayor de Desarrollo Económico y Productivo, por intermedio de su abogado, en audiencia manifestó: a) La Resolución Técnica Administrativa 355/09 y la OM 231/2009, no hacen más que regular los asentamientos gremiales y comerciales de El Alto; b) Hay una nota expresa de la Federación de Trabajadores Gremiales de indicada ciudad, que pide al Alcalde la reposición de la “ordenanza municipal” para el asentamiento de la Asociación de Consignatarios en Compra y Venta de Vehículos; por lo que habiéndose cumplido con todos los requisitos, su persona firmó y autorizó se pueda viabilizar ante el Concejo Municipal; c) No se vulneró su derecho a la asociación y reunión, ya que tienen la libertad de reunirse cuando quisieran; d) Tampoco se vulneró su derecho al trabajo, ya que la OM 110/93 sigue vigente, donde con meridiana claridad se establece de donde a donde ellos tienen que asentarse, no existiendo por ende sobreposición; e) El derecho de petición no fue vulnerado, toda vez que ellos realizaron una serie de peticiones, recabando fotocopias legalizadas de ordenanzas municipales, que fue atendida favorablemente; y, f) Finalmente señala que no se vulneró su derecho a la defensa, puesto que pueden acudir a ellos -el acontecido y sus representados-, para hacer prevalecer sus derechos.

Fanor Nava Santiesteban, Alcalde Municipal, por intermedio de su abogada apoderada, en audiencia señaló: 1) A partir de la “edición de dicha ordenanza”, cualquier asociación, que pretendiere queconsolide, se rectifique, se amplíe o se suprima dichos asentamientos, tiene la facultad de acudir ante el ente municipal o el ejecutivo para dar viabilidad a dicha solicitud, por tal extremo no se habría agotado la vía para restituir los supuestos derechos alegados; 2) Sorprende la interposición de este “recurso” de amparo constitucional, a nombre de la Asociación de Comerciantes Minoristas de artículos varios “Pacajes”, por parte de su representante contra una Ordenanza Municipal y Resolución Técnica Administrativa que favorece a la Asociación de Consignatarios en Compra y Venta de Vehículos, por parte de uno de sus miembros, ya que Miguel Huanca Tintaya, es un asociado de la misma, lo cual vulneraría el principio de legitimación activa; 3) Se adjuntó documentación que acredita que son los vecinos, de las diferentes asociaciones, quienes dieron su visto bueno; y, 4) La Asociación de Consignatarios en Compra y Venta de Vehículos y “Pacajes”, no son asentamientos nuevos, sino que los mismos se encuentran en la vía de consolidación, desde hace décadas.

Roberto de la Cruz Flores, Presidente del Concejo Municipal, por intermedio de su abogado apoderado, en audiencia manifestó: i) La población, no sólo de El Alto sino de todos los puntos del país, vienen a la adquisición de vehículos y precisamente el Gobierno Autónomo Municipal está organizado para que ese sector fundamentalmente sea venta de vehículos, velando los intereses generales de la población y no sólo de un sector gremial, por lo que precisamente el Municipio, dictó esa ordenanza; ii) Miguel Huanca Tintaya, es parte de la Asociación de Consignatarios en Compra y Venta de Vehículos, por lo que demuestra una deslealtad a su propia organización; y, iii) El Concejo Municipal dictó la OM 231/2009, tomando en cuenta los informes técnicos jurídicos y fundamentalmente las necesidades y requerimientos de la población nacional e internacional.

Bertha Beatriz Acarapi y María Luz Uraquini de Uchurico, Concejalas Municipales, mediante su abogado apoderado, en audiencia manifestaron: a) La OM 170/08 establece con meridiana claridad, el procedimiento que se debe seguir para otorgar la autorización a los asentamientos que se soliciten; y, b) En cuanto a la emisión de la OM 231/2009, el trámite se inició por parte del ejecutivo municipal y se dio el visto bueno a través de las instancias pertinentes.

Martín Apaza Condori, Presidente de la Comisión de Educación y Culturas del Concejo Municipal, por intermedio de su abogado apoderado, en audiencia señaló: 1) Si bien el memorial de reconsideración, no fue recepcionado por los funcionarios subalternos, se debió acudir ante el Asesor Jurídico, “que seguramente el hubiese indicado que tenía que ser recepcionado ese memorial de reconciliación” (sic); y, 2) Por el principio de jurisdicción y competencia, en cuanto al acta de verificación circunstanciada, practicada por el Notario de Fe Pública 23, Gonzalo Chacón Silva, debió haberse acudido a un Notario de El Alto y no así de La Paz, por lo que considera que a través de dicha circunstancia se incurrió en una causal de nulidad; por lo que al no haberse agotado las instancias, solicita se declare improcedente la presente acción.

Marco Antonio Cueto Poma, por intermedio de su abogado apoderado, en audiencia manifestó: i) En la Resolución Técnica Administrativa Municipal 305/09, existe una serie de irregularidades que habría cometido el Ejecutivo Municipal, “hacia referencia el jefe de la USMA”, de que esta Ordenanza, Resolución Técnica Administrativa Municipal, se habría emitido en la vía de consolidación; sin embargo en la OM 170/08, no existe dicha terminología; y, ii) El art. 3 de las Disposiciones Finales y Transitorias de la LM, dice que todos los trámites municipales iniciales, se regirán con la Ley Orgánica de Municipalidades de 1985, es decir que las tres carpetas expuestas, necesariamente deberán concluir y finalizar con la Ley Orgánica de Municipalidades, pero jamás darle aplicabilidad a una Ordenanza Municipal que está por debajo de una Ley de la República.

Efraín Severo Argani Argani, por intermedio de su abogado, en audiencia manifestó: a) Los arts. 12 y 43 de la LM, establecen con meridiana claridad, las funciones y atribuciones que tiene tanto elEjecutivo Municipal como el Concejo Municipal; y, b) Los Concejales en aplicación del art. 12.4 de la LM, tienen reconocida la facultad de aprobar o rechazar las ordenanzas municipales que vienen del Ejecutivo Municipal, con los informes técnicos jurídicos, lo cual es plenamente justificado.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Valerio Mendoza Poma, en su calidad de tercero interesado, en audiencia manifestó: 1) Miguel Huanca Tintaya, desde hace más de diez años, es afiliado de la Asociación de Consignatarios en Compra y Venta de Vehículos, tomándolo en cuenta incluso como uno de sus fundadores; sin embargo “les extraña” que exista este “recurso”, debido a que han estado conviviendo ambas organizaciones , como instituciones comerciantes que venden vehículos y ellos venden los repuestos; 2) Nunca han incurrido en ningún error al haber solicitado a la junta de vecinos, omitiendo firmas; sino más bien consensuaron amigablemente con los vecinos la autorización; y, 3) La señalada Asociación está en toda la plaza del maestro y la av. Jorge Torres “como la dorado”; y la Asociación de Comerciantes Minoristas en artículos varios “Pacajes”, arguye que su ordenanza les autoriza estar desde las calles Hermanos Espinoza, que es la av. 16 de julio hasta la plaza del maestro.

I.2.4. Resolución

El Juez Tercero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 381/2009 de 30 de diciembre, cursante de fs. 191 a 192, “rechazó” la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: i) De la lectura del testimonio notarial 390/09 de 27 de octubre, se advierte que Miguel Huanca Tintaya ejerce el cargo de Secretario General de la Asociación de Comerciantes Minoristas en artículos varios “Pacajes” y en cuya calidad le otorgaron poder especial y suficiente para presentar la actual acción; ii) Del acta que corresponde a la solicitud de apertura, dirigida a la Alcaldía Municipal de 20 de julio de 2009, así como del acta de fundación de 1 de mayo de 1998, se advierte que Miguel Huanca Tintaya, figura como socio fundador de la Asociación de Consignatarios en Compra y Venta de Vehículos; iii) De la lectura y revisión del memorial de amparo constitucional, se tiene como tercer interesado a la Asociación de Consignatarios de Compra y Venta de Vehículos, cuyo abogado menciona que el hoy accionante, pertenece aún a la indicada Asociación; y, iv) De todo ello, se advierte la existencia de cierta incompatibilidad de carácter personal y gremial, entre el accionante con el tercer interesado, lo que se traduce en una falta de legitimación activa del accionante, habida cuenta que éste no aclaró su desvinculación como socio afiliado de la Asociación de Consignatarios en Compra y Venta de Vehículos, en audiencia; por lo que no corresponde ingresar a considerar aspectos sobre el fondo de la acción de amparo constitucional, ya que lo contrario, dará lugar a que surjan cuestionamientos internos entre ambas asociaciones, independientemente que cual fuere el resultado de la acción tutelar.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Habiéndose procedido al sorteo de la causa el 18 de julio de 2012, y en consideración a que los datos contenidos en el expediente no eran suficientes para sustentar el fallo, mediante Decreto Constitucional de 12 de septiembre, cursante a fs. 199, se solicitó la remisión de documentación al Juez Tercero de Partido y Sentencia Penal de El Alto, así como se dispuso la suspensión del plazo establecido para dictar Resolución.

No obstante ello, y una vez transcurrido el término otorgado para la remisión de la documentación se conminó a la autoridad judicial mediante decreto de 6 de noviembre de 2012 (fs. 204 a 205).Por Decretos de 14 de diciembre de 2012, y 19 de febrero de 2013 y por intermedio de la Unidad de Coordinación Departamental de La Paz del Tribunal Constitucional Plurinacional se solicitó al directo tenedor de la documentación solicitada la remisión de la misma.

Recibida la documental, y una vez notificada con el decreto de 14 de marzo de 2013, se dispuso el reinicio del cómputo, por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo.

I.4. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. El Concejo Municipal de El Alto, mediante OM 110/93 de 10 de noviembre de 1993, dispuso el asentamiento de la Asociación de Comerciantes Minoristas en artículos varios “Pacajes” en la av. 16 de julio, desde la calle Hermanos Espinoza hasta la Plaza del Maestro, menos los 30 metros de extensión en la av. 16 de julio; que fue promulgada por el ejecutivo municipal el 12 de noviembre de 1993 (fs. 6 a 7 vta.).

II.2. Asimismo el propio Concejo Municipal, mediante OM 082/99 de 24 de diciembre de 1999, autorizó el asentamiento estrictamente provisional a favor de la Asociación de Consignatarios en Compra y Venta de Vehículos, con 133 afiliados en las zonas 16 de julio, en la plaza del Maestro, Pacajes y en la av. Dorado y Luis Torres, mismo que fue promulgado por el Alcalde Municipal de la indicada ciudad el 13 de enero de 2000 (fs. 8 y vta.). Ordenanza Municipal que fue abrogada, entre otras, mediante la OM 088/2008 de 15 de abril, que de igual manera fue promulgada por el Alcalde Municipal el 17 de abril de aquel año (fs. 9 y vta.)

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional pero previamente establece que la legitimación activa para interponer la acción no puede ser negada alegando que el accionante tiene incompatibilidad "sindical y gremial" con el tercero interesado.

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