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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0095/2014-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0095/2014-S1

deniega la acción de amparo constitucional, debido a que se constata que la acción de amparo constitucional fue presentada el 8 de abril de 2014 y la citada Resolución 1165, que rehabilitó la renta única de vejez a favor del ahora accionante, fue emitida el 9 de igual mes y año; es decir, antes de l...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

deniega la acción de amparo constitucional, debido a que se constata que la acción de amparo constitucional fue presentada el 8 de abril de 2014 y la citada Resolución 1165, que rehabilitó la renta única de vejez a favor del ahora accionante, fue emitida el 9 de igual mes y año; es decir, antes de la notificación a la autoridad demandada con el decreto de 29 del mismo mes y año, diligenciada el 2 de mayo del citado año, siendo aplicable la teoría del hecho superado en los términos y conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; no existiendo mayores argumentos que esgrimir, corresponde aplicar lo previsto por el art. 53.2 del CPCo.

Extracto de la ratio decidendi

III.2. (...) se constata que la acción de amparo constitucional fue presentada el 8 de abril de 2014 y la citada Resolución 1165, que rehabilitó la renta única de vejez a favor del ahora accionante, fue emitida el 9 de igual mes y año; es decir, antes de la notificación a la autoridad demandada con el decreto de 29 del mismo mes y año, diligenciada el 2 de mayo del citado año, siendo aplicable la teoría del hecho superado en los términos y conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; no existiendo mayores argumentos que esgrimir, corresponde aplicar lo previsto por el art. 53.2 del CPCo.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2014-S1

Sucre, 24 de noviembre de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 06992-2014-14-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 5 de mayo de 2014, cursante de fs. 183 a 191, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Osvaldo Marca Paniagua contra Jaime Eduardo Yapur Prado, Gerente Regional de la Empresa Embotelladoras Bolivianas Unidas (EMBOL S.A.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de abril de 2014, cursante de fs. 19 a 25, el accionante expone lo siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 3 de septiembre de 2008, mediante contrato escrito ingresó a trabajar en EMBOL S.A., desempeñándose como operador de línea hasta el 3 de enero de 2014, fecha en la que fue despedido intempestiva e injustificadamente, a través de memorándum MM/0827/13 de 16 de diciembre de 2013, mismo que tiene como referencia “llamada de atención”, por haber faltado a su fuente de trabajo el 15 de igual mes y año, a pesar de haber presentado justificativo por su inexistencia, retiro que fue de manera verbal.

Durante los cinco años de trabajo no fue objeto de sanción alguna, y solamentefaltó un día a su trabajo; por lo que al ser su despido ilegal, acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, que emitió la correspondiente citación 359/14 de 23 de enero de 2014, para la audiencia de 24 del mismo mes y año.

La Jefa Departamental del Trabajo al constatar que su despido fue ilegal y arbitrario, mediante conminatoria MTEPS/JDTCBBA/009/2014 de 6 de febrero, exigió a la Empresa demandada, la reincorporación inmediata del accionante al mismo puesto de trabajo que ocupaba a momento de ser despedido; empero, a pesar que fue notificada EMBOL S.A. con la indicada conminatoria, no dio cumplimiento a la misma, no obstante de haber transcurrido más de las setenta y dos horas establecidas por la autoridad laboral; por lo que considera, que se le han vulnerado sus derechos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de sus derechos, a la estabilidad laboral, continuidad de los medios de subsistencia, al trabajo y a percibir una remuneración, citando al efecto los arts. 15.I, 46, 48, 49 y 54 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, a) Disponiendo su reincorporación inmediata a su fuente laboral, más el pago de sus sueldos y salarios devengados; b) Se determine la existencia de responsabilidad de la parte demandada; y, c) Se repare los daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el “9” de mayo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 181 a 182 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por intermedio de sus abogadas, se ratificó en el tenor íntegro de la demanda.

I.2.2. Informe del particular demandado

Jaime Eduardo Yapur Prado, Gerente Regional de EMBOL S.A., presentó informe escrito cursante de fs. 99 a 101 vta., indicando que: 1) El accionante ingresó a trabajar a través de contrato a plazo fijo el 3 de septiembre de 2008, luego deun segundo contrato suscrito el 31 de enero de 2000, permaneció como trabajador por tiempo indefinido. Es así, que en vigencia de la relación laboral solicitó el pago de su quinquenio que fue efectuado el 9 de diciembre de 2013; 2) Al margen de la falta injustificada del 15 de diciembre de 2013, los días "8, 10 12, 17 y 22 no registró salidas, y los días 30 y 31" (sic), el sistema informático no registró ingreso ni salida, motivo por el cual la Empresa demandada decidió su retiro justificado por incumplimiento contractual; 3) Mediante conminatoria MTEPS/JDTCBBA/009/2014 la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, dispuso la reincorporación de Osvaldo Marca Paniagua, misma que carece de incongruencia con la solicitud de reincorporación. Contra esta conminatoria, EMBOL S.A. formuló recurso de revocatoria por infracciones al procedimiento administrativo, que fue resuelto el 19 de febrero de 2014, por la referida Jefatura Departamental del Trabajo sin ninguna motivación; por lo que, el 27 de febrero del mismo año, dedujo recurso jerárquico, aduciendo infracción de derechos constitucionales, incongruencia, falta de pronunciamiento, quebrantamiento del derecho de defensa y otros; 4) No se dio cumplimiento a las disposiciones del Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, ya que no se "constató" en ningún momento el supuesto despido injustificado; tampoco, a la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, puesto que en lugar de realizar una audiencia conforme al art. 2 de la citada regulación, se llevó a cabo una audiencia de conciliación; además no se permitió la presentación de documentación que acreditó el retiro justificado; y, 5) No se ha violado el derecho a la estabilidad laboral, el derecho al trabajo, a una justa remuneración, por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 5 de mayo de 2014, cursante de fs. 183 a 191, que concede la tutela provisional disponiendo que Jaime Eduardo Yapur Prado, Gerente Regional de EMBOL S.A., en cumplimiento estricto de la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/009/2014, pronunciada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, proceda a la reincorporación inmediata del accionante a su fuente laboral, bajo los términos expuestos en dicha conminatoria, con daños y perjuicios averiguables en ejecución y sin lugar a costas por no estar previstas legalmente. Fallo que fue emitido con el siguiente argumento: i) Considerando que el trabajo cumple una función social por ser una actividad indispensable para satisfacer las necesidades individuales del hombre y su familia, razón suficiente para que se constituya en un derecho y un deber tutelado por el Estado, máxime si es el único medio lícito para lograr el sustento propio del trabajador, su familia y la sociedad; correspondiendo otorgar la tutela solicitada inmediata ante la evidencia de incumplimiento por parte del empleador a la conminatoria de reincorporación.emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba; y, ii) El accionante, amerita la tutela provisional, en observancia de los derechos fundamentales que amparan los arts. 46 y 48 de la CPE y los Decretos Supremos (DDSS) 0495 y 28699 de 1 de mayo de 2006, en razón de haberse vulnerado el derecho al trabajo y la estabilidad laboral.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa memorándum 827/13 de 16 de diciembre de 2013, mediante el cual se le llama la atención al ahora accionante, por la falta injustificada a su fuente de trabajo el 15 del referido mes y año, mismo que recién fue recepcionado por el accionante el 3 de enero de 2014 (fs. 2).

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Ratio decidendi

deniega la acción de amparo constitucional, debido a que se constata que la acción de amparo constitucional fue presentada el 8 de abril de 2014 y la citada Resolución 1165, que rehabilitó la renta única de vejez a favor del ahora accionante, fue emitida el 9 de igual mes y año; es decir, antes de la notificación a la autoridad demandada con el decreto de 29 del mismo mes y año, diligenciada el 2 de mayo del citado año, siendo aplicable la teoría del hecho superado en los términos y conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; no existiendo mayores argumentos que esgrimir, corresponde aplicar lo previsto por el art. 53.2 del CPCo.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0095/2014-S1Fuente oficial