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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0095/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0095/2015-S2

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, por cuanto las presuntas lesiones incurridas por los policías y fiscal demandados, referidas a su aprehensión debieron ser denunciadas ante el juez cautelar que conoció sobre el inicio de investigación penal contra el accionante por los d...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, por cuanto las presuntas lesiones incurridas por los policías y fiscal demandados, referidas a su aprehensión debieron ser denunciadas ante el juez cautelar que conoció sobre el inicio de investigación penal contra el accionante por los delitos de concusión y otros.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5. "(...) dicha resolución fiscal de aprehensión, es denunciada por el accionante como arbitraria y vulneratoria de su derecho a la libertad, pues la considera infundada e ilegal, toda vez que, la misma no habría observado los presupuestos establecidos por el art. 226 del CPP, por esta razón, interpone la presente acción de libertad a efectos que la jurisdicción constitucional repare este presunto acto lesivo; sin embargo, el ahora accionante, no consideró que el Ministerio Público como la Policía Nacional siempre actúan bajo control jurisdiccional a través del Juez de Instrucción en lo Penal, autoridad que tiene la atribución de ejercer dicho control durante el desarrollo de la etapa investigativa, por lo que, la fiscalía se encuentra compelida a dar aviso de la investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma; ya que es el juez el encargado de velar por el respeto a los derechos y garantías reconocidas por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las normas del Código Procesal Penal; consecuentemente, y conforme lo mencionado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a partir que se da el aviso de inicio de investigación, comienza la competencia del Juez de Instrucción en lo Penal, para que éste ejerza el control jurisdiccional del proceso; de ahí que toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, debe acudir ante esa autoridad a efectos de hacer valer los mismos; empero, en el caso de autos, este procedimiento no fue observado por el ahora accionante, pues el mismo acudió directamente a la jurisdicción constitucional, antes de hacer conocer esta presunta aprehensión ilegal, ante la autoridad competente, en la audiencia de medidas cautelares que se señaló para el 3 de julio de 2014; sin embargo, se pudo advertir, que se interpuso la presente acción de defensa, incluso antes de llevarse adelante la referida audiencia cautelar, misma que se constituyó el momento procesal idóneo para solicitar el control jurisdiccional respectivo, ya que, los jueces de instrucción tienen el deber inexcusable de conocer las denuncias de aprehensiones o detenciones ilegales con carácter previo a resolver las solicitudes de aplicación de medidas cautelares, en tal sentido, al no haberse agotado dicha instancia, corresponde denegar la tutela impetrada en aplicación al principio excepcional que rige la acción de libertad".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2015-S2

Sucre, 12 de febrero de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente: 07685-2014-16-AL

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 14/2014 de 3 de julio, cursante de fs. 35 a 36 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Diego Orlando Hurtado Nava contra María Nalsi Serrano Cuellar, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de julio de 2014, cursante de fs. 6 a 7, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de julio de 2014, se hizo presente en instalaciones de la fiscalía de Yacuiba a objeto de prestar su declaración informativa dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de receptación; posteriormente la fiscal asignada al caso, emitió resolución de aprehensión en base al art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al considerar que su persona podría darse a la fuga u obstaculizar las investigaciones; sin embargo, dicha resolución no fue debidamente fundamentada, pues no cumplió con los presupuestos establecidos por la norma, con lo cual fue injusta e ilegalmente detenido, vulnerando con ello sus derechos y garantías fundamentales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, "seguridad jurídica" y principio de legalidad, citando al efecto los arts. 23, 110, 115, 116, 117, 120, 121 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

El accionante solicitó se admita su acción, se fije día y hora de audiencia y una vez “declarado ha lugar la presente acción, pido de manera expresa la condenación en costas procesales, ordenándose el embargo de haberes de los recurridos” (sic).1.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de julio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 34, se produjeron los siguientes actuados:

1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante refirió que, al existir audiencia cautelar y a efectos de control jurisdiccional, hizo retiro de la acción planteada y solicitó se dé por desistida la misma; sin embargo, ante la negativa a su solicitud resuelta por el Juez de garantías, se ratificó inextenso en el memorial presentado.

1.2.2. Informe de la autoridad demandada

La Fiscal de materia, ahora demandada, no presentó informe, sin embargo, en audiencia señaló que se inició una investigación penal en contra de Diego Coca Ávila, José Ollisco Rocha y Lucio Edgar Abircata Alí, misma que fue ampliada en contra del ahora accionante, por la presunta comisión del delito de receptación, proceso en el cual se ha observado en todo momento el procedimiento legal previsto en el Código de Procedimiento Penal, aspecto que puede verificarse de la revisión del cuaderno de investigación que fue remitido al juez de control jurisdiccional.

1.2.3. Resolución

La Jueza Primera de Sentencia Penal de Yacuiba, del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 14/2014 de 3 de julio, cursante de fs. 35 a 36 vta., por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:

a) Conforme la SCP-0080/2010-R de 3 de mayo, existen situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, a efectos de evitar que la acción de libertad se convierta en un medio alternativo o paralelo, que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria, en consecuencia, si antes de existir imputación formal, tanto la policía como la fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción y todavía no existe aviso de inicio de investigación, corresponde ser denunciadas ante el juez cautelar de turno; en los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso de inicio de investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, en este ello caso se debe acudir, en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. No de ser así, se estaría desconociendo el rol, de las autoridades y la finalidad que el soberano, a través del legislador, le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación;

b) Así también, cuando existe imputación y/o acusación formal y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnaticio, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal; no obstante ello, no se activa la competencia del juez constitucional mientras no se agote las vías pertinentes, por cuanto las partes en un proceso están compelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar; en este entendido y de acuerdo al presente caso de autos, existiendo un inicio de investigación y consiguiente imputación formal ante la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, correspondió realizar la denuncia de una presunta aprehensión ilegal ante esa autoridad, aefectos que realice el control jurisdiccional respectivo, empero al haberse recurrido directamente a la acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada.

II. CONCLUSIONES

II.1. Por memorial de 24 de junio de 2014, el Ministerio Público amplió investigación y puso en conocimiento del “Juez Segundo de Instrucción Penal de Yacuiba” el inicio de investigaciones en contra de Diego Orlando Hurtado Nava (fs. 11).

II.2. Cursa acta de declaración informativa de 1 de julio de 2014, prestada por Diego Orlando Hurtado Nava (fs. 18 a 21).

II.3. La Fiscal de Materia María Nalsi Serrano Cuellar, emitió el 1 de julio de 2014, resolución de aprehensión de acuerdo al art. 226 del CPP, en contra de Diego Orlando Hurtado (fs. 22 a 23).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, por cuanto las presuntas lesiones incurridas por los policías y fiscal demandados, referidas a su aprehensión debieron ser denunciadas ante el juez cautelar que conoció sobre el inicio de investigación penal contra el accionante por los delitos de concusión y otros.

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