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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0095/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0095/2015-S3

Ingresa al análisis de fondo de la acción de la libertad aplicando el principio de presunción de veracidad de las pruebas, por cuanto autoridad judicial demandada no asistió a la audiencia ni presentó las pruebas necesarias.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Ingresa al análisis de fondo de la acción de la libertad aplicando el principio de presunción de veracidad de las pruebas, por cuanto autoridad judicial demandada no asistió a la audiencia ni presentó las pruebas necesarias.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. "En primer término, es preciso referirse a lo alegado por la parte, en sentido que se coartó su derecho de apelar, al no elaborarse el acta de la audiencia de medidas cautelares ni la Resolución que dispuso su detención preventiva y resolvió la actividad procesal defectuosa que planteó. En consecuencia, en la problemática jurídica venida en revisión, corresponde hacer referencia a los casos de inversión de la carga de la prueba en la acción de libertad -la parte demandada debe desmentir o al menos negar los hechos por encontrarse en poder de la información o prueba-, sobre el particular el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1512/2012 de 24 de septiembre, estableció que:“En ese orden, es posible concluir que la interpretación de la norma contenida en el art. 68 inc. 2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTCP), referido a la carga de la prueba, lleva implícito el principio de inversión de la prueba cuando la prueba que acredite o desvirtúe los hechos denunciados se encuentre en poder del sujeto pasivo de la acción de libertad máxime si este es un servidor público y por tanto cuenta con el deber jurídico de respaldar y explicar sus actos y no lo hace pese a su legal citación con la demanda de acción de libertad”. En razón a que la autoridad judicial demandada, no se hizo presente en audiencia ni presentó informe alguno para desmentir lo aseverado por los accionantes -falta de notificación con la Resolución que impuso su detención preventiva en audiencia de medidas cautelares-, se tendrá por no cumplida la obligación de respaldar y explicar sus actos".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2015-S3 Sucre, 4 de febrero de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente: 07346-2014-15-AL

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 12/2014 de 7 de junio, cursante de fs. 128 a 131 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Diego Guzmán Cartagena, Italo Ferbato Satto Koga y Douglas Cadario Chavez contra Joaquín Antonio Iriarte Gastelú, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Riberalta del departamento de Beni ; Ramiro Aranibar Guzmán, Fiscal de Materia; y, Juan Carlos Pérez Quispe, funcionario policial.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial de 6 junio de 2014, cursante de fs. 6 a 9, los accionantes, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de robo agravado y asociación delictuosa, fueron arrestados en horas de la mañana del 31 de mayo de 2014, por el funcionario policial -ahora demandado-, sin que exista flagrancia, por cuanto el hecho delictivo sucedió cuatro días antes -27 de igual mes y año-, y sin la existencia de una orden de aprehensión emitida por el representante del Ministerio Público, “...lo que de sobremanera demuestra flagrantemente el arresto ilegal...” (sic).Asimismo, el Fiscal de Materia, procedió a convalidar la actuación del funcionario policial -ambos codemandados- emitiendo Resolución fiscal por la cual ordenaba su aprehensión, cuando ya se encontraban arrestados ilegalmente.

Señalan, que las resoluciones de aprehensión emitidas por el Fiscal de Materia -ahora codemandado-, a tiempo de celebrarse la audiencia de medidas cautelares, no se encontraban, y que aparecieron posteriormente a ésta, incluso presentaban firma de testigo de actuación; situación que resulta contradictoria y dudosa, ya que si bien en la misma fecha firmaron el acta de arresto, con mayor razón debieron hacerles firmar la Resolución de aprehensión; sin embargo, el referido Fiscal nunca los notificó con dicho fallo. Además, se limitó a indicar que por el cuaderno de investigación se demostró su participación en el hecho ilícito, sin precisar en qué parte o en qué foja y porqué se les consideró sospechosos; en ese entendido, tal actuado carece de fundamentación y es anulable.

El Juez hoy demandado, señaló audiencia de medidas cautelares para el 2 de junio de 2014, y celebrada ésta, la defensa -ahora parte accionante-, presentó un incidente de actividad procesal defectuosa por defectos absolutos; siendo declarado improcedente, convalidando tanto las actuaciones del Fiscal de Materia como del funcionario policial -codemandados-. Así, sin mayores consideraciones ordenó su detención preventiva, vulnerando el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Por último, indicaron que, se coartó su derecho de apelar, al no elaborarse el acta de la audiencia de medidas cautelares ni la Resolución dictada en la misma, que dispuso su detención preventiva.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes estiman como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 23. I, III y IV, 115.II, 116 y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3.Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, ordenándose la revocatoria de la Resolución de detención preventiva, dejando "...sin efecto la detención preventiva dictada en nuestra contra restablezcan las formalidades legales y se restituya nuestro derecho a la libertad al estar indebida e ilegalmente detenidos y sea con costas más calificación de daños y perjuicios” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantíasCelebrada la audiencia pública el 7 de junio de 2014, según consta en el acta de fs. 123 a 127 vta., presentes los accionantes, el Fiscal de Materia, el funcionario policial y los terceros intervinientes, todos asistidos de sus respectivos abogados; ausente el Juez demandado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de sus abogados, ratificaron in extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Joaquín Antonio Iriarte Gastelú, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Riberalta del departamento de Beni, pese a su legal citación cursante a fs. 13, no se hizo presente en audiencia señalada dentro de esta acción ni remitió informe alguno.

Ramiro Aranibar Guzmán, Fiscal de Materia de Riberalta del departamento de Beni -hoy condenado-, por informe escrito de 7 de junio de 2014, cursante a fs. 46 y vta., señaló que los ahora accionantes fueron remitidos a su autoridad para que presenten su respectiva declaración, la cual fue realizada en presencia de sus abogados defensores, y posteriormente a la misma, emitió la Resolución de aprehensión, debidamente fundamentada, con la cual se les notificó, imputándolos formalmente por los delitos de robo agravado y asociación delictuosa ante el Juez cautelar -hoy demandado-, quien dispuso su detención preventiva, no existiendo violación de los derechos de los ahora accionantes.

Juan Carlos Pérez Quispe, funcionario policial asignado al presente caso actualmente condenado, mediante informes escritos de 31 de mayo (fs. 35 y vta.) y 7 de junio (fs. 34 y vta.), ambos de 2014, y por memorial de 7 de mayo de este año, cursante a fs. 45 y vta.; señaló que, sus actos se enmarcaron dentro de la legalidad, sin vulnerar los derechos y garantías constitucionales de los arrestados -hoy accionantes-, y que todos los hechos suscitados fueron puestos a conocimiento del Fiscal de Materia dentro de término legal. Asimismo, el representante de Ministerio Público, luego de la declaración informativa, dispuso su aprehensión por existir suficientes indicios materiales.

I.2.3. Resolución

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Ratio decidendi

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