Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante a través de su representante considera vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso, toda vez que la Fiscal de Materia codemandada de forma incongruente e ilegal solicitó la aplicación de su detención preventiva cuando de acuerdo a los delitos por los que se lo imputó, dicha medida cautelar se constituiría en improcedente de conformidad a lo establecido por el art. 232.2 y 3 del CPP; sin embargo, pese a la incongruencia advertida la Jueza codemandada dispuso su detención preventiva, siendo tal determinación igualmente convalidada por los Vocales demandados, quienes aplicaron el sentido más gravoso del art. 271 del CP, ignorando la garantía del indubio pro reo y el principio de favorabilidad.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad, por falta de fundamentación y motivación y omisión valorativa, toda vez que las autoridades demandadas se abstrajeron de manifestar su criterio respecto al certificado médico forense de la supuesta víctima, el cual tiene estrecha relación a tiempo de definir la pena, vulnerando su derecho al debido proceso.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. “…abocándonos a la consideración del delito de lesiones graves y leves, el accionante manifestó que los Vocales demandados emplearon el sentido más gravoso de dicho delito, para aplicar a su caso la imposición de la máxima medida cautelar, no habiendo observado el certificado médico forense de la víctima que de forma objetiva determinó el impedimento de solo cinco días, no pudiéndose por este motivo acomodar su actuación a la primera parte del art. 271 del CP, en la que se establece seis años como pena máxima de privación de libertad, pero cuando la incapacidad fuera de quince días, lo que en el presente caso no ocurrió, más al contrario sostiene que en su caso le es aplicable la segunda parte de este artículo en el que no existe pena privativa de libertad al haberse determinado solo cinco días de impedimento, acomodándose lo referido dentro de lo establecido en el numeral 2 del art. 232 del CPP. Así, al respecto los Vocales demandados únicamente basaron su entendimiento sosteniendo que el mencionado delito, no solo hace referencia a lesiones físicas en las que se pudiera incurrir, sino también en lesiones psicológicas, dejando de lado el tema de la incapacidad y la relación que tiene con la imposición de la pena lo cual era relevante, a tiempo de definir la aplicación o no de la improcedencia de dicha medida cautelar, sin que de la lectura del contenido del Auto de Vista hoy impugnado, se advierta que los Vocales demandados hubiesen efectuado una mínima fundamentación del porqué se hacía abstracción total del certificado médico forense en el cual se estableció el impedimento de solo cinco días de la víctima, mismo que fue utilizado por el propio Ministerio Público para sustentar la imputación formal contra el accionante, por tal razón, se evidencia que la respuesta ofrecida por las autoridades de alzada, claramente deja muchos vacíos que por lo mismo no hace posible comprender cómo es que en el caso del accionante puede ser procedente la aplicación de la detención preventiva, si en lo referente al delito de lesiones graves y leves se establece que: “Se sancionará con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años, a quien de cualquier modo ocasione a otra persona un daño físico o psicológico (…) del cual derive incapacidad para el trabajo de quince (15) hasta noventa (90) días” (las negrillas son nuestras), evidenciando a partir de la descripción de dicho delito, que el tema de la incapacidad tiene directa relación con la pena a imponer, pues justamente dicho artículo en su segunda parte establece que cuando la incapacidad fuera de hasta catorce días, se tiene previsto otro tipo de sanción que no conlleva la privación de libertad.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2018-S1
Sucre, 23 de marzo de 2018
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 21755-2017-44-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 18/2017 de 20 de noviembre, cursante de fs. 67 a 68, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María Lorena Gonzales Santander en representación sin mandato de Luis Carlos Santander contra Ana María Villa Gomez Oña y Víctor Luis Guauqi Condori, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera, y la “Secretaria Abogada” de dicho Juzgado; y, Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero, todos del referido departamento; y, Neyva Choque Callizaya, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2017, cursante de fs. 27 a 29 vta., el accionante a través de su representante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, y allanamiento de domicilio o sus dependencias, la Fiscal de Materia hoy codemandada, de forma incongruente e ilegal a tiempo de imputarlo formalmente solicitó su detención preventiva, sin considerar que dicha medida de acuerdo al art. 232.2 y 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es improcedente, toda vez que respecto al delito de lesiones, el art. 271 del Código Penal (CP) establece que si la incapacidad fuere hasta de catorce días, simplemente se impondrá al autor la sanción de trabajos comunitarios de uno a tres años y el cumplimiento de las instrucciones que determine el Juez de la causa, no tomándose en cuenta en el presente caso la existencia del certificadomédico forense del paciente Sergio Alejandro Calderón Quiroga, sobre quien se determinó el impedimento de solo cinco días; y, con relación al delito de allanamiento no se consideró que el mismo tiene una pena privativa de libertad de solo dos años, por lo que ante dichas previsiones la solicitud realizada por la Fiscal aludida devendría en improcedente.
Empero, sin tomar en cuenta la incongruencia referida, la Jueza ahora codemandada, por Resolución 478/2017 de 18 de septiembre, determinó la imposición de dicha medida cautelar, misma que una vez apelada fue resuelta por Auto de Vista 257/2017 de 15 de noviembre, mediante el cual la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó en parte la Resolución impugnada convalidando lo relativo a la imposición de la detención preventiva, aplicando el art. 271 del CP, en su sentido más gravoso, manifestando que el delito referido también implicaría un daño psicológico, siendo aplicable a su caso la primera parte de dicho artículo, ignorándose de este modo la garantía del indubio pro reo y el principio de favorabilidad.
**I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados**
El accionante alegó como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 9.4, 13.I y III, 14.III y V, 22, 23, 110.I, 116.I, 180.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
**I.1.3. Petitorio**
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia, se disponga la aplicación de medidas sustitutivas a su detención preventiva, ordenando la restitución de su derecho a la libertad; posteriormente, en audiencia la parte accionante rectificó el petitorio realizado indicando que el mismo radica en la aplicación por parte de los jueces de la garantía del indubio pro reo, no correspondiendo considerar para el caso la parte más gravosa del delito de lesiones graves y leves, debiendo los Vocales demandados emitir un nuevo Auto de Vista donde se determine la improcedencia de la detención preventiva.
**I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías**
Celebrada la audiencia pública el 20 de noviembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 65 a 66, presente únicamente la parte accionante y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
**I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción**
La parte accionante ratificó y reiteró in extenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando los mismos manifestó que: a) La Fiscal de Materia codemandada calificó el delito de lesiones graves y leves de forma abstracta; b) La Sala Penal Primera, incurrió en [reformatio in peius], es decir que empeoró la Resolución de la Jueza a quo que simplemente se refirió a la existencia del hecho y a la participación del imputado; c) Al tener el delito delesiones graves y leves, dos interpretaciones, se debió aplicar el art. 116.I de la CPE, que establece que en caso de duda regirá lo más favorable para el imputado; y, d) De acuerdo al razonamiento de los Vocales demandados el daño psicológico previsto en el art. 271 del CP, únicamente estaría presente en la primera parte del mismo, sin embargo, dicho daño también está comprendido en su segunda parte.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ana María Villa Gomez Oña y Víctor Luis Guaqui Condori, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito, cursante de fs. 51 a 52 vta., manifestaron que: 1) La Fiscal de Materia imputó al ahora accionante por la supuesta comisión de dos delitos; 2) Si bien se dieron por enervados los riesgos procesales contenidos en el art. 234.1 y 2, todavía quedaban vigentes los establecidos en los arts. 234.10, y 235.1 y 2, todos del CPP, los que no merecieron consideración alguna por parte del accionante; 3) La pretensión de la parte accionante es que la jurisdicción constitucional actúe como un tribunal de tercera instancia, confundiendo los fundamentos de su acción de libertad con los de un recurso de apelación; y, 4) El Auto de Vista 257/2017, se encuentra debidamente fundamentado y motivado, no habiéndose expresado en la acción de libertad dónde radica su estado de indefensión, siendo este un requisito para su procedencia.
Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz, por informe escrito cursante a fs. 56 y vta., refirió que: i) La detención preventiva del accionante fue determinada toda vez que concurriría la probabilidad de autoría, los riesgos de fuga y de obstaculización, contando asimismo el accionante con antecedentes policiales; y, ii) Se desconoce dónde radica la causa y el estado de la misma, puesto que el 25 de septiembre de 2017, ésta fue remitida a servicios comunes, no teniendo legitimación “activa” dentro del presente proceso, no habiéndose establecido en la acción de libertad los agravios que se hubiera cometido, por lo que solicita se deniegue la tutela.
Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 46 a 47 vta., manifestó que: a) No tomó conocimiento del caso sino hasta el 26 de septiembre de 2017, que fueron remitidos a su juzgado los antecedentes del proceso; b) Habiéndose interpuesto recurso de apelación contra la Resolución que determinó la detención preventiva del accionante, mediante decreto de 19 de igual mes y año, se dispuso la remisión de obrados ante la autoridad superior, remitiéndose la causa a la Sala Penal Primera el 18 de octubre de igual año; y, c) Si bien se determinó la remisión de la causa a la referida Sala Penal, esta procedió a la devolución del cuaderno de control jurisdiccional por falta de notificación al representante del Ministerio Público y a la víctima, observaciones que fueron subsanadas por su Juzgado cuando las mismas debieron ser realizadas por el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera que emitió laResolución 478/2017 determinando la detención preventiva del accionante, siendo la causa nuevamente remitida a dicha Sala el 3 de noviembre de 2017.
Neyva Choque Callizaya, Fiscal de Materia, por informe escrito cursante a fs. 57 y vta., refirió que: 1) Siendo el accionante trasladado a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) por particulares, se remitió al detenido ante la autoridad jurisdiccional correspondiente a efectos de la determinación de su situación jurídica; 2) La detención preventiva fue determinada por la autoridad judicial y no por su persona; y, 3) Cualquier reclamo o queja de supuestas vulneraciones de derechos y garantías constitucionales deben presentarse ante el Juez contralor o cautelar en la etapa de investigaciones, aspecto que el accionante no consideró, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Segunda del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 18/2017 de 20 de noviembre, cursante de fs. 67 a 68, denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: i) Aunque no exista Juez de garantías que conozca del inicio de una investigación o imputación, el agraviado puede acudir al Juez cautelar de turno para la protección de sus derechos, en el presente caso existe una imputación por la presunta comisión de dos delitos, hecho que no demuestra que fue ilegalmente aprehendido; ii) Remitió el caso a la Jueza de la causa, la misma determinó su detención preventiva en consideración al art. 233 del CPP, Resolución que una vez apelada fue revocada en parte por la Sala Penal Primera del citado departamento; iii) El accionante puede solicitar la modificación de dichas medidas, no existiendo posibilidad procesal que el Tribunal de garantías modifique o aplique medidas cautelares; iv) A pesar que el petitorio fue rectificado en audiencia; sin embargo, la parte demandada ya fue notificada con la acción de defensa presentada, imposibilitando la consideración y modificación realizada; v) Las autoridades jurisdiccionales tanto de primera instancia como de alzada, deben tener presente que el art. 232 del CPP, establece los casos en los que no procede la detención preventiva, “...tomando en cuenta que el art. 233 del CPP no es una norma que faculte a las autoridades puedan aplicar la misma...” (sic), vi) Las partes deben tomar en cuenta que cuando no son oídas y persisten las vulneraciones alegadas, recién se puede acudir a este recurso extraordinario; y, vii) En el presente caso, existe una respuesta al recurso de apelación interpuesto por el accionante donde se revocaron los riesgos procesales establecidos por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera codemandada, por lo que, al no ser una Resolución que cause estado, la parte accionante tiene expedita la vía para que esta sea modificada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:II.1. Mediante Resolución de imputación formal de 17 de septiembre de 2017, Neyva Choque Callizaya, Fiscal de Materia -ahora codemandada- imputó formalmente a Luis Carlos Santander -hoy accionante- por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, y allanamiento de domicilio o sus dependencias, previstos y sancionados en los arts. 271 y 298 del CP, solicitando la aplicación de su detención preventiva (fs. 6 a 8 vta.).
II.2. Por Resolución 478/2017 de 18 de septiembre, Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz -ahora codemandada- dispuso la detención preventiva de Luis Carlos Santander -hoy accionante- (fs. 16 a 17).
II.3. Mediante Auto de Vista 257/2017 de 15 de noviembre, Ana María Villa Gomez Oña y Víctor Luis Guapi Condori, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados- revocaron en parte la Resolución anteriormente referida, manteniendo la detención preventiva del accionante (fs. 48 a 50).
Mostrando 41 de 82 parrafos.