Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0095/2018-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0095/2018-S2

El accionante refiere que se lesionó su derecho al debido proceso, a la libertad y al principio de celeridad; toda vez que, Narda Soria Galvarro Hinojosa, Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto en suplencia legal del similar Primero, ambos del departamento de La Paz, el 17 de marzo de 2017 emit...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante refiere que se lesionó su derecho al debido proceso, a la libertad y al principio de celeridad; toda vez que, Narda Soria Galvarro Hinojosa, Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto en suplencia legal del similar Primero, ambos del departamento de La Paz, el 17 de marzo de 2017 emitió mandamiento de traslado ordenando al Director de Recinto Penitenciario de San Pedro para que el hoy accionante, cumpla su reclusión en la Carceleta ?San Pedro de Sica Sica?, de ese mismo departamento, como se tiene ordenado mediante Sentencia 40/2016, dictado dentro del proceso seguido por el Ministerio Público; sin embargo, hasta la fecha y a pesar de las consecutivas solicitudes, la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, niega su ejecución argumentando que no existen las condiciones necesarias dentro de la indicada Carceleta para albergar a un interno más.

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad correctiva, por subsidiariedad excepcional, siendo que dentro de la presente causa no existe una vulneración evidente y directa al derecho a la libertad, pero si una manifiesta dilación del traslado del accionante al recinto penitenciario establecido, cuestiones que deben ser expuestas y resueltas por el juez de ejecución penal siendo que el mismo tiene competencia dentro de la problemática planteada.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “…la norma adjetiva penal, que en su art. 428, establece que la autoridad jurisdiccional de la etapa de ejecución penal, es el Juez de Ejecución Penal, y menciona: ??quién tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución?; es decir, que ante eventualidades que se den en el transcurso de la ejecución de la pena, la nombrada autoridad es la encargada de resolverlas; en correlación se encuentra el art. 19 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), que a la letra dicta las competencias del Juez de Ejecución Penal, en su numeral 1: ?La ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas que impongan penas o medidas de seguridad y de los incidentes que se produzcan durante su ejecución?. Bajo el mismo tenor, el DS 26715, dispone en su art. 48, en relación al traslado de internos que en su numeral 5, reconoce la misma en razón de hacinamiento, que debe ser solicitada ante el Juez de Ejecución Penal, como establece el art. 49; es decir, trasladar al condenado a un recinto hacinado como es el de ?San Pedro de Sica Sica?, si se materializaría una vulneración a su derechos, a pesar que el accionante no evidencia dicha situación. Consecuentemente, al no configurarse la acción de libertad siendo que dentro de la presente causa no existiría una vulneración evidente y directa al derecho a la libertad, pero sí una manifiesta dilación del traslado del accionante al recinto penitenciario establecido, actuación que encuentra razones explicativas y justificativas ante la circunstancia actual de la Carceleta ?San Pedro de Sica Sica?, cuestiones que deben ser expuestas y resueltas por el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto, siendo que el mismo tiene competencia dentro la problemática planteada. Motivos por los que, corresponde denegar la tutela solicitada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2018-S2

Sucre, 29 de marzo de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

Expediente: 21803-2017-44-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 29/2017 de 17 de noviembre, cursante de fs. 76 a 77, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Raúl Marcos Andrade Rodríguez contra Delia Celia Illanes Choquetijlla, Directora Departamental de Régimen Penitenciario y Nelson Mora Valencia, Director del Recinto Penitenciario de San Pedro, ambos del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2017, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante pone a consideración la siguiente relación de hechos y fundamentos de orden legal:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que, el 2016 fue sentenciado a una pena de diez años de presidio a ser cumplida en la Carceleta "San Pedro de Sica Sica", razón por la cual, el 22 de marzo del 2017, fue expedido a su favor mandamiento de traslado del Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, a la similar de Sica Sica, provincia Aroma de ese mismo departamento, emitido por la Jueza de Partido y Sentencia Penal Segunda en suplencia legal del similar Primero de El Alto del departamento de La Paz.

Reclama que hasta la fecha, la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, no habría cumplido la orden de la Jueza, bajo una serie de argumentos plasmados en los diferentes informes emitidos por la misma, entre ellos expone la falta de medio de transporte para el traslado, falta de condiciones de la Carceleta.“San Pedro de Sica Sica” y a la vez, la existencia de un sólo alcalde dentro de dicho recinto penitenciario.

Añade por otra parte, que en octubre del 2017, mediante oficio la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, solicitó al Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto, deje sin efecto el mandamiento de traslado a la Carceleta “San Pedro de Sica Sica”, que fue rechazado mediante providencia de 25 de octubre de 2017, a la vez, ordenó cumplir con lo dispuesto en el Auto del 22 de marzo de 2017. Reitera que, hasta la fecha no existe respuesta alguna por parte de la autoridad penitenciaria, a pesar que la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, en su art. 54, establece claramente las funciones del Director Departamental de Régimen Penitenciario y Supervisión, dentro de la cual no se avizora, la de dejar sin efecto las órdenes emanadas por autoridades judiciales, como en el presente caso, en relación a la emitida por el Juez de Ejecución Penal, haciendo caso omiso a la orden de traslado del Recinto Penitenciario de San Pedro a la Carceleta “San Pedro de Sica Sica”, ambos de La Paz.

**I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados**

Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad; y, al principio de celeridad citando al efecto los arts. 14, 23.VI, 73, 74, 115, 178, 180 y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE).

**I.1.3. Petitorio**

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia: “se resguarde EL PRINCIPIO DE CELERIDAD Y POR CONSIGUIENTE SE ORDENE EL INMEDIATO CUMPLIMIENTO DE ORDEN DE TRASLADO DEL PENAL DE SAN PEDRO A LA PENA DE SAN PEDRO DE SICA SICA DEL DEPARTAMENTO DE LA PAZ” (sic), imponiendo costas y reparación por los daños causados.

**I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías**

La audiencia pública fue celebrada el 17 de noviembre de 2017, según consta el acta cursante de fs. 74 a 75, produciéndose los siguientes actuados:

**I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción**

La parte accionante, mediante su abogado ratificó el contenido de su acción tutelar presentada, añadiendo además los siguientes puntos: **a)** Fue sentenciado por el delito de tráfico de sustancias controladas, a través de la Sentencia 40/2016 de 14 de diciembre, que en su parte resolutiva establece una pena de diez años de presidio, la misma que debe ser cumplida en la Carceleta “San Pedro de Sica Sica”; **b)** El 22 de marzo del 2017, se emitió el respectivo mandamiento de traslado con conocimiento de la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz; **c)** El 5 de mayo de 2017, mediante memorial, dirigido tanto al Director del Recinto Penitenciario de San Pedro como a la DirectoraDepartamental de Régimen Penitenciario antes citada, se solicitó se conceda el traslado; en consecuencia, a través de Auto de 8 de mayo de 2017, emitido por el Juez de Ejecución Penal se ofició para que se proceda al mismo; d) A través de informe de 6 de junio de 2017, Nelson Mora Valencia, Director del Recinto Penitenciario de San Pedro comunicó que el Régimen Penitenciario no asignó un vehículo para el traslado de recinto penitenciario; por lo que, mediante memorial de 2 de agosto de 2017 se conminó para su cumplimiento; en un total de cinco oportunidades se emitió el mandamiento de condena y traslado; e) Mediante nota de 8 de septiembre de 2017, la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, solicitó se deje sin efecto el traslado, siendo que desde el mes de marzo, mediante Resolución 172/2017 emitida por la Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto, Narda Soria Galvarro Hinojosa, se señaló que la Carceleta “San Pedro de Sica Sica” no tiene las medidas de seguridad necesarias, cuenta con celdas de adobe, no así con muros perimetrales, a la vez menciona el informe realizado por el Alcalde de “San Pedro de Sica Sica”, donde indica que existen cuarenta y seis reclusos, entre otros aspectos; f) Por otra parte, la Ley de Ejecución Penal y Supervisión en sus arts. 53 y 54, respecto a las facultades del Director del Recinto Penitenciario, no establece la competencia alguna para pedir se deje sin efecto una orden de traslado dispuesto por autoridad jurisdiccional; g) Ante la dilación provocada en torno al traslado, se ha vulnerado una serie de disposiciones legales, entre ellas el Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002 (Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad) en su art. “38” -lo correcto es 48-, el Código de Procedimiento Penal en su art. 279 primer párrafo, la Constitución Política del Estado en sus arts. 14, 73 y 178, teniendo que los trámites administrativos deben ser oficiados con celeridad; y h) La acción de libertad planteada, se presenta conforme lo establecido en la “SSCC 1764”, la misma que establece que los trámites deben ser realizados con celeridad, por lo cual solicita que se cumpla con el mandamiento de traslado, sin ningún otro obstáculo, restituyéndose así el derecho a la celeridad y seguridad jurídica.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Delia Celia Illanes Choquetijlla, Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, mediante informe de 17 de noviembre de 2017, cursante de fs. 38 a 40 vta., señaló que: 1) A través de la nota de 29 de marzo del 2017, solicitó a Narda Soria Galvarro Hinojosa, Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz “dejar sin efecto Mandamiento de Traslado a la Cárcel Pública de Sica Sica al privado de libertad RAÚL MARCOS ANDRADE RODRÍGUEZ, toda vez que se encuentra totalmente hacinado, no cuenta con medidas de seguridad, cuenta con celdas de adobes y ladrillos, es una casa adaptada, la infraestructura se encuentra desprovisto de medidas de seguridad, no cuenta con muro perimetral, carente de malla de seguridad (concertinas) no cuenta con personal de seguridad (policías)” (sic); 2) A la vez, Genaro Blanco Quispe, Alcalde de “San Pedro de Sica Sica”, de manera periódica informa que la Carceleta se encuentra carente de seguridad, siendo que no cuenta con muro perimetral, y carece de malla de seguridad; 3) Una vez conocido el oficio 1658/2017 de 24 de agosto, suscrito por el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto, la DirecciónDepartamental de Régimen Penitenciario de La Paz, emitió una nota dirigida al Juez prenombrado, solicitando dejar sin efecto el traslado del privado de libertad por no contar la Carceleta “San Pedro de Sica Sica” con un equipo multidisciplinario, no existiendo terapias ocupacionales (actividad laboral y educativas) asimismo se hace conocer que en los últimos meses se estarían evadiendo de las diferentes carceletas los privados de libertad” (sic); 4) Señala que se están dando fugas en distintas carceletas de La Paz, lo cual generó que la Dirección interponga las denuncias ante el Ministerio Público por favorecimiento a la evasión, e incumplimiento de deberes a los alcaides dependientes de Régimen Penitenciario; 5) Asimismo, hace notar, que a pesar que las carceletas no cuentan con profesionales que realicen las evaluaciones permanentes y continuas para el proceso de rehabilitación y reinserción social, como lo dispone tanto la Constitución Política del Estado y la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, personas con condenas de diez años por el delito de tráfico de sustancias controladas, como el caso particular, estén siendo remitidos a carceletas que carecen de medidas de seguridad; y, 6) Solicitó negar la tutela, siendo que a la fecha el Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto, no se pronunció en relación al requerimiento realizado por su Dirección, ante la inexistencia de medidas de seguridad en la Carceleta “San Pedro de Sica Sica”.

Nelson Mora Valencia, Director del Recinto Penitenciario de San Pedro, en audiencia señaló que sí se recibió los mandamientos de traslado a favor del hoy accionante, para lo cual, solicitó la provisión de vehículo; sin embargo, el mismo no fue otorgado procediendo a informar a las autoridades competentes el incumplimiento. Asimismo, indicó que es obligación de Régimen Penitenciario el brindar un vehículo oficial para traslado de internos no pudiendo hacerlo en vehículos particulares por los márgenes de seguridad, adjuntando al efecto fotocopias legalizadas de las solicitudes realizadas por su persona.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 29/2017 de 17 de noviembre, cursante de fs. 76 a 77, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Es necesario dentro de una acción de libertad, demostrar la relación de causalidad que debe existir entre el derecho supuestamente vulnerado como es el derecho a la libertad o el derecho a la vida, a la libertad de locomoción, que la autoridad administrativa en este caso el Director del Recinto Penitenciario de San Pedro o la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz hayan puesto en peligro; ii) La acción de libertad no es medio sustitutivo de otros recursos que existen de carácter administrativo judicial, por lo cual no se puede invadir competencias de otras autoridades “está en manos de ellas precisamente en caso de la autoridad administrativa la Dirección Departamental (...) disponer las mejores condiciones” (sic); iii) Ante la existencia de mecanismos ordinarios para dar cumplimiento a la disposición de traslado, es necesario referirse a la SCP 0800/2016-S2 de 22 de agosto, que en su ratio decidendi ha establecido la finalidad y el alcance de la acción de libertad deII. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Consta mandamiento de traslado de recinto penitenciario de 17 de marzo de 2017, mediante el cual, Narda Soria Galvarro Hinojosa, Jueza de Sentencia Penal Segunda en suplencia legal del similar Primero de El Alto del departamento de La Paz, ordena al Director del Recinto Penitenciario de San Pedro para que el hoy accionante, cumpla “pena privativa de libertad de diez (10) años de reclusión en el Recinto Penitenciario de San Pedro de Sica Sica, Provincia Aroma del Departamento de La Paz (…) así se tiene ordenado mediante SENTENCIA Nº 40/2016 de fecha 14 de diciembre de 2016, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público...” (sic) (fs. 10).

Mostrando 38 de 75 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad correctiva, por subsidiariedad excepcional, siendo que dentro de la presente causa no existe una vulneración evidente y directa al derecho a la libertad, pero si una manifiesta dilación del traslado del accionante al recinto penitenciario establecido, cuestiones que deben ser expuestas y resueltas por el juez de ejecución penal siendo que el mismo tiene competencia dentro de la problemática planteada.

Sintesis del caso

El accionante refiere que se lesionó su derecho al debido proceso, a la libertad y al principio de celeridad; toda vez que, Narda Soria Galvarro Hinojosa, Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto en suplencia legal del similar Primero, ambos del departamento de La Paz, el 17 de marzo de 2017 emitió mandamiento de traslado ordenando al Director de Recinto Penitenciario de San Pedro para que el hoy accionante, cumpla su reclusión en la Carceleta ?San Pedro de Sica Sica?, de ese mismo departamento, como se tiene ordenado mediante Sentencia 40/2016, dictado dentro del proceso seguido por el Ministerio Público; sin embargo, hasta la fecha y a pesar de las consecutivas solicitudes, la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, niega su ejecución argumentando que no existen las condiciones necesarias dentro de la indicada Carceleta para albergar a un interno más.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0095/2018-S2Fuente oficial