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TCP

0095/2026-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de marzo de 2026

Auto 0095/2026-CA

Proceso
Sala
TCP
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0095/2026-CA Sucre, 17 de marzo de 2026

Expediente: 82274-2026-165-AAC Acción Amparo constitucional Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 2 de marzo de 2026, cursante de fs. 41 a 44, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Angélica López López contra René Marcelo Rocha Mejía, Juez Público Civil y Comercial Décimo Sexto del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 24 de febrero de 2026, cursante de fs. 32 a 40 vta., la accionante señala que su actual situación, deviene de una serie de actos que se encuentran en controversia en la vía ordinaria, vinculados a una estrategia de fraude patrimonial y violencia ejercida por Rubén Jaime Rejas Quispe, con quien contrajo matrimonio el 29 de septiembre de 2007; y, quien haciendo uso del Testimonio Poder 361/2014 de los vendedores originales, transfirió el inmueble a favor de ella mediante Contrato de 12 de octubre de 2018, habiendo obtenido su firma para ese cometido bajo coacción, violencia física y psicológica; posteriormente, el mencionado, suscribió un préstamo de dinero de Michel Pérez Triantafilo, obligándola nuevamente bajo violencia a firmar dicho documento en calidad de deudora.

Agrega que en el proceso ejecutivo que devino instaurado por Michel Pérez Triantafilo, no fue escuchada con una defensa sobre sus derechos gananciales y posesorios, se remató su inmueble y Claudia Valdivia Torrico se lo adjudicó ignorando su ocupación real y efectiva, asumiendo conocimiento del riesgo inminente sobre su vivienda recién el 29 de septiembre de 2023, con la conminatoria de entrega del bien. Ante la cual, planteó incidente de oposición que fue rechazado por Auto de 20 de marzo de 2024, siendo objeto de apelación, concedido mediante Resolución de 16 del mismo año; sin que, hasta la fecha de interposición de esta acción, exista resolución que defina con autoridad de cosa juzgada su situación jurídica. Señala que; sin embargo, por Auto de 22 de enero de 2026, el Juez demandado ordenó librar mandamiento de desapoderamiento, que se encuentra listo para su ejecución material, siendo una amenaza para su derecho a la vivienda.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante considera lesionado su derecho a la vivienda, citando al efecto el art. 19.I de la Constitución Política del Estado (CPE). I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) La suspensión de ejecución del mandamiento de desapoderamiento; así como, cualquier otro mandamiento librado dentro del proceso con NUREJ 30252502, hasta que el Tribunal de alzada resuelva el recurso de apelación; y, b) "...Instruya la comunicación obligatoria de la sentencia de tutela a la totalidad de los despachos judiciales de la materia en Sacaba" (sic).

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 2 de marzo de 2026, cursante de fs. 41 a 44, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) La accionante manifiesta haber tomado conocimiento de la pérdida de su inmueble el 29 de septiembre de 2023 con la conminatoria; y, posteriormente mediante Auto de 29 de noviembre de igual gestión, que dispuso la desocupación del mismo; ante lo cual, planteó incidente de oposición que fue rechazado y luego recurso de apelación que fue concedido el 16 de mayo de 202, encontrándose pendiente de resolución; dato que resulta determinante, teniendo en cuenta que un amparo constitucional no puede sustituir ni anticipar la decisión de la jurisdicción ordinaria, cuando existe un recurso idóneo, útil y pendiente; y, 2) La jurisprudencia constitucional admite la excepción de la subsidiariedad, previa acreditación objetiva de los elementos estructurales del perjuicio, inminencia urgencia y gravedad; empero en el caso, en el caso no existe prueba que demuestre una situación de desamparo absoluto.

Con dicha Resolución la accionante fue notificada el 3 de marzo de 2026 (fs. 45); formulando impugnación el 4 del mismo mes y año (fs. 46 a 48 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Manifiesta que i) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional si existe mandamiento de desapoderamiento ejecutable y recurso pendiente que no suspende la ejecución, se activa la excepción a la subsidiariedad prevista en el art. 54.II de la Ley 254, puesto que la SCP 2164/2013, para la tutela provisional, exige mandamiento de desapoderamiento, acreditación de que el inmueble constituye vivienda efectiva y existencia de recurso pendiente; ii) En el expediente cursan documentos como el contrato de alquiler con reconocimiento de firmas, el certificado de la OTB Pacata Alta que acredita residencia continua desde 2008, certificado de matrimonio de 2007 y folio real con matricula 3.10.1.01.0029174, con los que acredita que el inmueble constituye su vivienda familiar efectiva y única; iii) La apelación fue concedida el 16 de mayo de 2024 y a marzo de 2026 no existe Auto de Vista, entonces si un recurso ordinario permanece sin resolución por plazo irrazonable, deja de ser un medio eficaz de tutela; por lo cual, la subsidiariedad no puede operar cuando la jurisdicción ordinaria no brinda respuesta oportuna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

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