Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2026-O Sucre, 13 de marzo de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional
Expediente: 52540-2023-106-AAC Departamento: Pando
La queja por incumplimiento de la SCP 0843/2024-S3 de 20 de septiembre, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jesús Eduardo Davies Rivarola contra Gresly Justiniano Durán, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Porvenir del departamento de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
Por memorial presentado el 14 de julio de 2025, cursante de fs. 162 a 163 vta., Jesús Eduardo Davies Rivarola -accionante y ahora activante de queja-, señaló que en estricto cumplimiento a lo dispuesto en la SCP 0843/2024-S3, presentó liquidación de sueldos devengados y de otras prestaciones, pidiendo que se apruebe e intime al inmediato pago, bajo prevenciones de remitir antecedentes al Ministerio Público, ante el incumplimiento doloso de la referida sentencia por parte de la entidad municipal demandada.
Arguyó que, su desvinculación laboral del cargo que ocupó en el Hospital Municipal de Porvenir del departamento de Pando, se dio el 30 de junio de 2022, sin haberse materializado la reincorporación establecida por la indicada sentencia hasta la fecha.
Señaló también que, se adeudan salarios devengados así como beneficios sociales de treinta y seis meses, hasta el 30 de junio de 2025, incluso los aguinaldos de las gestiones 2022, 2023, 2024 y 2025, éste último en duodécimas; ese fundamento de hecho, sustentó la presentación de la liquidación de sueldos devengados y de otras prestaciones, en estricta correspondencia a lo ordenado en la resolución constitucional.
I.1.2. Petitorio
El activante de queja, solicitó se apruebe la liquidación de sueldos devengados, así como las prestaciones correspondientes emergentes de la desvinculación ilegal sufrida; se intime al pago inmediato por la parte demandada, bajo prevención de remitir antecedentes al Ministerio Público, y se proceda al congelamiento y débito automático de la cuenta fiscal del GAM de Porvenir del departamento de Pando.
I.2. Respuesta a la queja
Gresly Justiniano Durán, Alcaldesa del GAM de Porvenir del departamento de Pando, a través de su representante legal, por informe escrito de 28 de julio de 2025, cursante de fs. 212 a 214 vta., solicitó se declare no ha lugar a la queja, manifestando lo siguiente: a) Esta acción tutelar se demandó el 28 de noviembre de 2022, el 14 de diciembre del mismo año se denegó la tutela; posteriormente, en revisión se emitió la SCP 0843/2024-S3 de 20 de septiembre, cronología que demostró que mientras se esperaba que el Tribunal Constitucional Plurinacional resuelva el caso, el accionante el 18 de abril de 2023, presentó demanda laboral de pago de beneficios sociales, contra la Alcaldesa del GAM de Porvenir del departamento de Pando; en la cual, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Porvenir del citado departamento, a través de la Sentencia 5/2024 de 9 de mayo, declaró probada en parte la demanda y ordenó la cancelación de Bs191 858.- (ciento noventa y un mil ochocientos cincuenta y ocho bolivianos), resolución ratificada por Auto de Vista 123/2024 de 23 de julio y Auto Supremo 1016 de 14 de noviembre de 2024; b) En ejecución de la referida sentencia recibió y cobró los cheques 10980, 10993 y 11080, por un total de Bs191 878.- (ciento noventa y un mil ochocientos setenta y ocho bolivianos), sabiendo de la existencia de la SCP 0843/2024-S3, pero antes de exigir su reincorporación por estrategia maliciosa decidió primero -el 21 de mayo de 2025-, exigir a la referida Jueza el pago de beneficios sociales por la desvinculación laboral; por lo que, ésta autoridad el 18 de junio de ese año decretó por cumplida la obligación; c) El hecho que planteó el accionante de que se cumpla la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional sin tomar en cuenta actos posteriores consentidos voluntariamente por él, demostró que dicha determinación es inejecutable porque el prenombrado optó voluntariamente por el pago de sus beneficios; decisión excluyente de su reincorporación, conforme establece el Auto Supremo 0176/2022 de 26 de abril y la SCP 0488/2024-S2 de 20 de agosto; y, d) Al finalizar la relación laboral, si bien impetró su reincorporación a través de la acción de amparo constitucional, el mismo mediante demanda laboral en la vía ordinaria solicitó pago de beneficios sociales y logró su efectivización; por lo que, la referida Sentencia por la que reclamó su cumplimiento a través del recurso de queja es inejecutable; ya que, el accionante optó voluntariamente por el pago de sus beneficios; decisión excluyente de su reincorporación, pudiendo advertir la existencia de actos consentidos, siendo aplicable el Fundamento Jurídico III.1 de la SCP 0488/2024-S2 citada; en este caso el recurso solicitado de manera artera, premeditada y buscando beneficiarse dos veces por el mismo hecho, no corresponde en previsión del art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT); por ello, los actos que denotan aceptación o conformidad de la actuación, omisión o hecho presuntamente vulnerador de derechos por el titular de los mismos, importa una causal de imposibilidad de cumplir lo ordenado en la SCP 0843/2024-S3; como ocurrió en el presente caso, en el que el prenombrado al demandar su reincorporación laboral, luego demandar el pago de beneficios sociales y efectivizar su cobro, expresó su aceptación respecto a la conclusión de la relación laboral; por lo que, ya no corresponde exigir su reincorporación.
I.3. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Resolución 09/2025 de 29 de julio, cursante de fs. 216 a 218; declaró "Rechazan la Queja por Incumplimiento"; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) De la documental presentada por la autoridad denunciada, se tiene demanda de pago de subsidio de frontera que mereció la Sentencia 05/2024 dentro de proceso de pago de beneficios sociales -aguinaldo, vacaciones y trabajos en días domingo y feriado-; 2) La SCP 0843/2024-S3 si bien dispone la restitución del accionante a su fuente laboral, pago de sueldos devengados y beneficios sociales; también refiere que, debe cumplirse siempre que ello no se hubiera efectuado, condicionando a que no se hubiera modificado la situación del prenombrado; en el presente caso, se evidenció que mientras la acción de defensa se encontraba para revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional, el 6 de abril de 2023 planteó demanda en la vía ordinaria con el fin que sean pagados sus beneficios sociales; la cual, concluyó con sentencia que la declaró probada, encontrándose con ejecutoria total; 3) De ahí se tiene que de manera tácita, indirecta y voluntaria el accionante renunció a la vía constitucional para reclamar sus derechos en la vía ordinaria; lo cual implicó, de hecho, renunciar a la vía constitucional, como establece el art. 10.I y II del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006; y, 4) El prenombrado al haber interpuesto la acción de amparo constitucional correspondía que esté a la espera de su revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, de manera voluntaria optó por el cobro de beneficios sociales; lo cual, excluye la posibilidad de hacer cumplir la SCP 0843/2024-S3; por lo que, al haber demandado en la vía ordinaria el pago de beneficios sociales, la autoridad municipal cumplió con el referido pago.
I.4. Síntesis de la impugnación
Jesús Eduardo Davies Rivarola -ahora activante de queja por incumplimiento-, por memorial presentado el 5 de agosto de 2025, cursante de fs. 233 a 236, solicitó se revoque la Resolución 09/2025 de 29 de julio y se declare ha lugar a la queja por incumplimiento, y señaló que: i) La demanda ordinaria no fue interpuesta bajo la pretensión establecida en el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699; sino, fue para cobrar bono de frontera y aguinaldos correspondientes a más de dos décadas que la entidad edil demandada se negó a pagar; es decir, si los pagos hubieran sido por concepto de pago de beneficios sociales por desvinculación se hubiera incluido el desahucio, indemnización, bono de antigüedad; ii) No se revisó la Sentencia 05/2024 ni el Auto Supremo 1016/2024 de 14 de noviembre, que tienen como objeto la orden de pago de los bonos de frontera y aguinaldos devengados, no así beneficios sociales; vale decir, se rechazó la queja sin valorar los elementos de prueba; cuando por el contrario, con el informe de la parte demandada se evidenció el incumplimiento; la misma pretendió hacer pasar la demanda ordinaria por renuncia tácita a la vía constitucional; por lo cual, el rechazo a la queja carece de legalidad; iii) No se realizó una debida valoración bajo los parámetros de razonabilidad, lógica, experiencia y sana crítica, tampoco se aplicó correctamente lo establecido en el DS 28699, transgrediendo los principios pro operario, pro homine; mucho menos, se consideró la aplicación del enfoque diferenciado en base a su condición de la tercera edad y que tiene a su cargo a su hijo que tiene discapacidad; se transgredió el principio de verdad material; dado que, se dio por verdadero el cumplimiento de la sentencia, el pago de los beneficios por desvinculación en base a un hecho absolutamente distinto y no vinculado al objeto de la Sentencia Constitucional Plurinacional en cuestión, cual fue la tutela de los derechos a la inamovilidad laboral para precautelar el sustento de su hijo; y, iv) Únicamente se puede tener por renunciada la vía constitucional cuando se realiza el cobro de los derechos sociales de conformidad a lo dispuesto por el art. 10 del DS 28699, que la prueba presentada no acreditó; sobre la cual, no existe coherencia, lógica ni razonabilidad en su valoración; por lo que, se tiene como efecto la emisión de una resolución de rechazo de queja absolutamente arbitraria e indebidamente motivada.
I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 001/2026 de 5 de enero, cursante a fs. 251 a 254, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso que conforme al Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP 004/2025- II de 30 de diciembre, sean remitidas y atendidas por sus respectivas Salas conforme a la estructura dispuesta en el Acuerdo de Sala Plena TCP-SP 003/2025; por lo que, el presente Auto Constitucional Plurinacional, es emitido dentro del plazo legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. A través de memorial presentado el 6 de abril de 2023, Jesús Eduardo Davies Rivarola demandó a Gresly Justiniano Durán, Alcaldesa del GAM de Porvenir del departamento de Pando, por el pago de subsidio de frontera correspondiente desde septiembre de 2003 a julio de 2022 (fs. 188 a 190).
II.2. Dentro del proceso laboral referido en el acápite anterior, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social, e Instrucción Penal Primera de Porvenir del departamento de Pando, mediante Sentencia 05/2024 de 9 de mayo, declaró "...probada en parte la demanda de fs. 14 a 15, ampliada a fs. 27" (sic), disponiendo que la demandada cancele Bs191 858.- por concepto de subsidio de frontera; y, aguinaldos desde 2003 a julio de 2022; resolución en la cual, determinó que por vacaciones y trabajo de días sábados, domingos y feriados, no correspondía estos beneficios sociales (fs. 192 a 202); así también cursa, Auto Supremo 1016 de 14 de noviembre de 2024, que declaró infundado el recurso de casación contra el Auto de Vista 123/2024 de 23 de julio, manteniéndolo firme y subsistente (fs. 225 a 232).
II.3. Se tiene los cheques 11080 de 3 de junio, 10993 de 20 de marzo, y 10980 de 7 de marzo, todos de 2025, emitidos por el GAM de Porvenir del departamento de Pando, que fueron recogidos por el accionante (fs. 203, 207 y 209).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El activante de queja denuncia el incumplimiento de la SCP 0843/2024-S3 de 20 de septiembre; alegando que, la autoridad municipal demandada no materializó la reincorporación laboral al cargo que ocupó, conforme lo dispuesto por la precitada sentencia constitucional; y, tampoco se procedió con el pago de los salarios devengados, beneficios sociales, así como los aguinaldos que le corresponde de las gestiones 2022 a 2025.
En ese marco, corresponde verificar si la autoridad demandada incurrió o no, en la inobservancia de la SCP 0843/2024-S3 ahora denunciada.
III.1. Sobre el cumplimiento o ejecución obligatoria de las resoluciones constitucionales con calidad de cosa juzgada en la medida de lo determinado
Al respeto, el AC 0033/2019-O de 30 de julio, estableció que: "...El carácter del cumplimiento obligatorio de las decisiones y sentencias constitucionales para las partes intervinientes en un proceso constitucional y su ejecución obligatoria; se encuentra previsto en los arts. 203 de la CPE, 15, 16 y 17 del CPCo. Así, el art. 15 del CPCo, prescribe en su parágrafo primero que: "I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional..."; consecuentemente, del tenor literal de esta disposición se concluye que la parte dispositiva de toda decisión constitucional con calidad de cosa juzgada, es de cumplimiento obligatorio para las partes procesales. Dentro de esa línea normativa, el art. 16 del citado Código, dispone: "I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida...". Finalmente, el art. 17 del CPCo, sanciona que: "I. El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptaran las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones. II. Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria que corresponde".
En ese orden, todo fallo constitucional debe ser cumplido en la medida y alcance de lo determinado en la decisión o sentencia constitucional dictada, caso contrario se lesiona el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones constitucionales, violación que se produce cuando las mismas son total o parcialmente incumplidas o cuando se les da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo o cuando su cumplimiento es tardío conforme lo señaló la SCP 0015/2018-S2, que citando a su vez las SSCC 0944/2001; 0125/2003-R; 1206/2010-R, y la SCP 1450/2013, subrayó que: "La eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales, es un derecho fundamental que emerge del derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional consagrado en los arts. 115.I de la CPE; 8.1 y 25 de la (CADH); y, 14.1 del PIDCP, que se constituye en el derecho protector de los demás derechos, que implica, no solamente el acceso propiamente a la justicia constitucional sin obstáculos ni limitaciones carentes de justificación racional y razonable y lograr un pronunciamiento judicial, sino también "... Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho" -SCP 1478/2012 de 24 de septiembre-.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional establece que el cumplimiento y ejecución de una resolución judicial -proveniente de cualquier jurisdicción- debe ser en la medida de lo determinado, caso contrario, se lesiona el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales. Así, la SC 0944/2001-R de 6 de septiembre, señala el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales, como un imperativo básico de la administración de justicia. La mencionada Sentencia Constitucional, ante el incumplimiento o inobservancia de decisiones judiciales por operadores judiciales o administrativos, protege el derecho a la eficacia de los fallos con calidad de cosa juzgada.
En el mismo sentido, complementando la línea sobre la comprensión del derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales, la SC 1206/2010-R de 6 de septiembre, fue enfática en señalar que se vulnera el derecho a la eficacia de los fallos, cuando se produce un incumplimiento total o parcial de los mismos, o cuando pretendiendo cumplirlos se da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo; en cuyo Fundamento Jurídico III.3, sostiene: ...se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada consagrados en el art. 115.I de la CPE, cuando los mismos no son acatados, y si son cumplidos parcialmente, se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, es decir, no son concretados en la medida de lo determinado, o cuando su cumplimiento es tardío (...) Es decir, la inejecución de sentencias, su ejecución parcial, distorsionada o tardía, acarrea la violación de derechos fundamental de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, y dentro de éste a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada y la protección judicial por parte del Estado.
(...)
Consiguientemente, las sentencias constitucionales emitidas por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensas o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, también en otro tipo de procesos constitucionales, deben ser ejecutadas y cumplidas en los términos expresados en la parte resolutiva, es decir, en la medida de lo determinado. En las acciones de defensa, el art. 129.V de la CPE, es explícito cuando señala: "La decisión final que conceda la acción de amparo constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación"; del mismo modo, cuando el art. 36.8 del CPCo, establece que: "La resolución que conceda o deniegue respectivamente la tutela solicita será emitida oralmente en la audiencia e inmediatamente ejecutada"" (las negrillas son nuestras).
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