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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0096/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0096/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por cuanto el accionante debió reclamar el cobro de sus beneficios sociales en la judicatura laboral y una vez agotada esta vía recién acudir a la jurisdicción constitucional.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por cuanto el accionante debió reclamar el cobro de sus beneficios sociales en la judicatura laboral y una vez agotada esta vía recién acudir a la jurisdicción constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "El accionante manifestó que después de haber trabajado más de catorce años en la UMSS; el 25 de junio de 2010, suscribió el respectivo finiquito de beneficios sociales con esta casa superior de estudios, con la cual acordó el pago de estos en tres cuotas; de las cuales solo se le cumplió con la primera de ellas, reteniéndole las otras dos restantes, por existir un informe preliminar de la Contraloría General del Estado, en el que se establecieron pagos indebidos por las gestiones 2007-2008; 2009-2010; ahora bien, para poder analizar si este extremo fue vulneratorio de los derechos y garantías del accionante; se debe previamente realizar una examen sobre el cumplimiento de los principios que rigen la acción de amparo constitucional, como son entre otros la subsidiaridad; glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente sentencia; que para el caso de autos ha sido inobservada, al no iniciarse ningún proceso laboral de cobro de beneficios sociales por parte del accionante, al cual podía recurrir de acuerdo, al amparo de la normativa legal en vigencia, que se mencionó en el Fundamento Jurídico III.3; toda vez que al existir un incumplimiento relativo a una relación laboral, se abre la competencia de la judicatura del trabajo y de seguridad social, de acuerdo al art. 1 del CPL; que en su art. 6. a); crea los Juzgados de Trabajo y Seguridad Social, como Juzgados de primera instancia, asimismo según el art. 43 b) del CPT tienen competencia para conocer acciones sociales individuales. En consecuencia, este procedimiento debió agotarse en el presente caso, toda vez que no se ha demostrado un daño o perjuicio irremediable que haga viable la acción de amparo constitucional de forma excepcional, tal cual este Tribunal ha entendido en la SC 2300/2010-R de 19 de noviembre, citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional. "

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2013-L

Sucre, 20 de marzo de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23670-48-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 4 de mayo de 2011, cursante de fs. 70 a 72, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Manuel Arriaran Cuellar contra Juan Rios del Prado, Rector de la Universidad Mayor de San Simón.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de marzo de 2011, cursante de fs. 12 a 13 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Después de haber trabajado más de catorce años en la Universidad Mayor de San Simón; el 25 de junio de 2010, suscribió el respectivo finiquito de beneficios sociales en el cual se acordó su pago en tres cuotas, de las cuales se cumplió con la primera de ellas y no así con las demás; motivo por lo que presentó la nota de reclamo respectiva, misma que tuvo respuesta por parte del Rectorado de esta Universidad, mediante nota de fecha primero de noviembre del citado año, en la cual se le hizo conocer del informe de asesoría legal que “aconsejaba” (sic), se le retenga sus beneficios sociales, bajo dos argumentos: 1) La Gerencia Departamental de la Contraloría General del Estado se encontraba elaborando un trabajo de auditoría sobre la percepción de sueldos superiores a quince mil bolivianos del personal de la UMSS por las gestiones 2007 y 2008; 2) Se emitió un “Informe Preliminar” en el cual figuraba su nombre en un listado de autoridades y docentes que percibían beneficios sociales en cuotas y a los cuales se les debía retener las que estuvieran pendientes “por si acaso” (sic) la Universidad tuviera que solicitarles la devolución de montos pagados en demasía.

En mérito a este informe el Rector de la Universidad Mayor de San Simón ordenó la suspensión del pago las cuotas restantes de sus beneficios sociales de manera ilegal toda vez que estos son inembargables.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia como lesionados su derecho al debido proceso, a la seguridad jurídica y al derecho de percepción de beneficios sociales, vida y salud, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela disponiendo la orden de cancelación de los beneficios sociales pendientes y se reconozca daños y perjuicios por la retención realizada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de mayo de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 68 a 69, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y aclaración de la acción

El abogado del accionante ratificó y aclaró la acción, manifestando qué: a) El Rectorado de la UMSS, asumió una decisión que va más allá de sus atribuciones y funciones, al retener ilegalmente los beneficios sociales del accionante, toda vez que la Universidad no puede asumir roles de la Contraloría Departamental; incluso concurriendo una auditoría que establezca supuestos pagos fuera de norma; y, b) Existe un procedimiento administrativo e incluso judicial para el cobro de los mismos, siendo en estas instancias, las cuales pueden disponer por autoridad competente las medidas precautorias que se vean por convenientes.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

La autoridad demandada, presentó informe escrito cursante de fs. 65 a 67, de obrados señalando lo siguiente: 1) En base al informe GC/EP15/N08 R1 de 23 de diciembre de 2009, emitido por la Contraloría General del Estado; se estableció que Juan Manuel Arraian Cuellar -accionante- ha generado un daño económico a la UMSS, dado que durante las gestiones 2007 a 2010 percibió un monto superior a los Bs15 000.- (quince mil bolivianos), en contravención al Decreto Supremo (DS) 28618; por lo que percibió en exceso en las gestiones 2007-2008; 2009-2010; las sumas de Bs54 738.- (cincuenta y cuatro mil setecientos treinta y ocho bolivianos) y Bs46 153,52.- (cuarenta y seis mil ciento cincuenta y tres 52/100 bolivianos) respectivamente; y por concepto de beneficios sociales un monto indebido de Bs54 593,64.- (cincuenta cuatro mil quinientos noventa y tres 64/100 bolivianos); y, 2) La Universidad Mayor de San Simón en cumplimiento a la Ley 1178 y precautelando los intereses económicos de su institución, procedió a la retención en parte de los beneficios sociales del accionante “empero solo en calidad de custodia” (sic), entre tanto se dilucide en estrados judiciales, las observaciones efectuadas por la Contraloría General del Estado y en caso de obtener resolución favorable, proceder inmediatamente a su reembolso.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 4 de mayo de 2011, cursante de fs. 70 a 72, la misma que denegó la tutela solicitada; de acuerdo el siguiente fundamento:

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional a través de las SSCC 1337/2003-R de 15 de septiembrey 0119/2003-R de 28 de enero, entre otras, establecieron el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional y las excepciones al mismo; sin embargo, en la presente no se fundamentó ni se precisó la concurrencia de las reglas y subreglas que rigen la aplicación de la acción de amparo constitucional; toda vez, que la problemática del presente caso, versa sobre el incumplimiento de pago de beneficios sociales del accionante; mismo que debió ser reclamado ante autoridad competente ordinaria en materia laboral en aplicación de los arts. 1 b) y 43 del Código de Procedimiento Laboral (CPL), en consecuencia al no haber acudido previamente a la vía ordinaria antes que la presente acción de carácter extraordinario no se puede conceder la tutela solicita.

I.2.4. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posicionado a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la Liquidación de las acciones tuteladas ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por cuanto el accionante debió reclamar el cobro de sus beneficios sociales en la judicatura laboral y una vez agotada esta vía recién acudir a la jurisdicción constitucional.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0096/2013-LFuente oficial