Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez en la presentación de la misma puesto que desde la fecha de notificación con la Resolución impugnada transcurrieron más de once meses, lo que impide al Tribunal ingresar al fondo del asunto.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "...Conforme a los antecedentes ya referidos, corresponde señalar que a efectos del cómputo de la interposición de la presente acción, no correspondía que la entidad accionante, considere como acto que dio inicio al cómputo de los seis meses, la notificación realizada el 20 de septiembre de 2013 con el Auto Supremo 487/2013, cuando el acto considerado como ilegal y del cual se pide su nulidad es el Auto de Vista de 8 de marzo de 2013, el mismo que le fue notificado el 17 de abril del mismo año, más aún si el recurso de casación no podía ser planteado como un medio idóneo para la impugnación del referido Auto de Vista, emitido en ejecución del laudo arbitral; pues, los “…temas referidos a laudos arbitrales están regidos por reglas propias de la Ley 1770 de 10 de marzo de 1997 de Arbitraje y Conciliación, cuyo resultado tiene carácter de sentencia ejecutoriada, por analogía al Procedimiento Civil, estás no son susceptibles de recurso de casación, tratándose de aspectos que se controvierten en ejecución de sentencia, por lo mismo resulta siendo manifiestamente improcedente el recurso de casación planteado…” (AS 487/2013 de 18 de septiembre entre otros), ya que equiparándose el laudo arbitral a una sentencia judicial ejecutoriada, las resoluciones que se emitan en ejecución de esta resolución, deben ser apeladas sólo en efecto devolutivo, así el art. 518 del CPC, con relación a las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, señala que: “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”, por ende el cómputo de los seis meses para la presentación de la presente acción no podía ser realizado desde la notificación con el Auto Supremo 487/2013. En este entendido, dicho recurso no era idóneo para impugnar el referido Auto de Vista, consecuentemente, siendo que la entidad accionante considera como acto ilegal la emisión del Auto de Vista de 8 de marzo de 2013, el mismo que le fue notificado a horas 16:40 del miércoles 17 de abril de 2013, el término para el computo de la presente acción debió computarse desde dicha notificación, ya que este constituye el último actuado idóneo, y conforme lo referido, un medio inidóneo no suspende, ni interrumpe el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, consecuentemente realizando dicho cómputo desde la fecha referida hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional, la cual data de 20 de marzo de 2014, transcurrieron casi 11 meses; es decir, más del tiempo establecido de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional en inobservancia del principio de inmediatez, lo que evita este Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda ingresar al análisis del fondo de la problemática jurídica planteada."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2014-S2
Sucre, 4 de noviembre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06688-2014-14-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 7 de abril de 2014, cursante de fs. 99 a 102 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rubén Oscar Guillén Lizárraga en representación legal del Consorcio ECM Ingeniería S.A.-PROSERTEC S.R.L., contra Lineth Marcela Borja Vargas, Gualberto Terrazas Ibáñez y Javier Rodrigo Celiz Ortuño, Presidenta y Vocales respectivamente, todos de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de marzo de 2014, cursante de fs. 33 a 45, la parte accionante, a través de su representante legal, expresa los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Auto de Vista de 8 de marzo de 2013, pronunciado por las autoridades demandadas en el auxilio judicial tramitado ante el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, para la conformación de Tribunal Arbitral y posterior ejecución del laudo arbitral, anuló obrados “...hasta fojas 666 inclusive...” (sic), disponiendo que el juez emita nueva resolución fundamentada de acuerdo a los lineamientos del citado Auto.Refiere que, el mencionado Auto aplicó erróneamente normativa vigente (Leyes 1770 de Arbitraje y Conciliación de 10 de marzo de 1997 y 004 de 31 de marzo de 2010) sin exponer las razones y motivos jurídicos, además de no tomar en cuenta que por medio de sentencias constitucionales vinculantes, se determinó que al caso en cuestión no es aplicable la Ley 1770, por haber sido promulgada con posterioridad a la suscripción del contrato que dio lugar al arbitraje.
Menciona que los fundamentos del Auto de Vista de 8 de marzo de 2013, contradicen las normas legales y la doctrina constitucional vinculante, ignorada por las autoridades demandadas, por los siguientes motivos:
**a)** Se aplicó la ley 1770, en sus arts. 70.IV y 63.I.2, cuando las Sentencias Constitucionales (SSCC) 001/2002, 1273/2005, 966/2010 y la Resolución de Sala I de 23 de diciembre de 2010, determinaron expresamente que la Ley 1770, no sería aplicable al arbitraje entre el Consorcio ECM Ingeniería S.A.-PROSERTEC S.R.L. y el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, y que las normas aplicables eran los arts. 1478 al 1486 del Código de Comercio (CCom) y arts. 712 al 746 del Código de Procedimiento Civil (CPC);
**b)** Se aplicó la Ley 004 retroactivamente cuando la SC 770/2012 de 13 de agosto, determinó su inaplicabilidad retroactiva por ser violatoria de derechos y garantías constitucionales y de Convenios y Tratados Internacionales, ya que el laudo arbitral adquirido ejecutoria el 27 de noviembre de 2006 sin ser pueda ser afectado por la posterior ejecutoria de la sentencia penal, la cual adquirió ejecutoria el 20 de octubre de 2007, por lo que bajo el principio de legalidad no corresponde dicha aplicación retroactiva;
**c)** Se vulneró la cosa juzgada material y sustancial del laudo arbitral ejecutoriado por el Auto definitivo de 27 de noviembre de 2006, pretendiendo la aplicación preferente de un Auto Supremo posterior de 20 de octubre de 2007;
**d)** Se pretendió el rechazo de oficio de la ejecución del laudo arbitral, por ser supuestamente contrario al orden público, por lo que se antepuso derechos y garantías a favor del Estado cuando, sin considerar que, conforme la uniforme doctrina constitucional vinculante, los principios fundamentales y garantías, no se puede desconocer resoluciones firmes y con sello de cosa juzgada; y,
**e)** Se omitió aplicar normativa especial, determinada para este caso concreto como son los Códigos de Comercio, Código de Procedimiento Civil, Código Penal y Código de Procedimiento Penal de 1972.
Concluye señalando, que la conculcación de derechos y garantías en la interpretación ordinaria, determina a los tribunales ordinarios que, son revisables por la vía del amparo constitucional cuando se impugna tal labor como irrazonable, en el presente caso se ha establecido que las Leyes 1770 y 004, resultan inaplicables al caso de arbitraje, lo que abre la competencia constitucional para verificar si incluso se incurrió en la comisión de delitos.I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El accionante, alega la lesión de los derechos al debido proceso en su elemento falta de motivación, a la igualdad y el principio de legalidad, citando al efecto los arts. 14.III, 109, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela y se declare: a) La nulidad del Auto de Vista de 8 de marzo de 2013; b) “Se determine la obligación de emitir un nuevo Auto de Vista en aplicación de lo dispuesto por las SSCC 001/2002-R de 2 de enero de 2002, 1273/2005 de 14 de octubre y 966/2010 de 17 de agosto y los Códigos de Comercio, Pdto. Civil y Pdto. Penal de 1972 y 1998” (sic); y, c) Con las condenaciones de ley, “conforme al numeral 5 del art. 79 y 80 de la Ley del Tribunal Constitucional estableciendo la responsabilidad civil y costas” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de abril de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 96 a 97 vta., en presencia de la parte accionante y terceros interesados asistidos de sus abogados, y en ausencia de las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la parte accionante, ratificó el tenor íntegro de la demanda de amparo constitucional.
En uso de su derecho a la réplica, señaló: 1) El fondo de su demanda de acción de amparo constitucional se circunscribe a la aplicación de la Ley 1770 y que no es evidente que dicha acción fue presentada fuera del término de los seis meses, exigido por el art. 129 de la CPE; y, 2) Debe tener presente que la Sala Penal, constituida como Tribunal de garantías, ante una acción de amparo constitucional, emitió la resolución de diciembre de 2010 por la que se determinó que es inaplicable la Ley 1770, para este proceso de arbitraje, resolución que fue aprobada por la “…SC 966…” (sic), por lo que, por el principio de igualdad las autoridades están obligadas a respetar la decisión del Tribunal de igual o similar jerarquía.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Marcela Lineth Borja Vargas, Gualberto Terrazas Ibañez y Javier Celis Ortuño, Presidenta y Vocales respectivamente, de la Sala Civil y Comercial Primera delTribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no asistieron a la audiencia de amparo constitucional, empero, presentaron informe que cursa de fs. 58 y vta., en el que señalaron lo siguiente: i) La resolución impugnada se lesiva a los derechos fundamentales del accionante, es el Auto de Vista de 8 de marzo de 2013, pronunciado por sus autoridades, conforme señala el petitorio de la demanda de acción de amparo constitucional, por lo que teniendo en cuenta el plazo de los seis meses, el inicio del cómputo de dicho plazo es desde la notificación con la resolución que se considera lesiva a los derechos fundamentales, y que dicho Auto le fue notificado al accionante el 17 de abril de 2013 a horas 16:40, y que la presente acción ha sido interpuesta el 20 de marzo de 2014, por lo que no es posible considerar el fondo de la problemática planteada; y, ii) La parte accionante planteó recurso de casación, el cual fue rechazado por improcedente, en lugar de haber planteado directamente la acción de amparo constitucional, ya que de acuerdo al art. 70.III de la Ley 1770, las resoluciones que se dicten en materia de auxilio judicial, no admitirán impugnación ni recurso alguno, en este entendido el cómputo de los seis meses para la interposición de la presente acción, debió correr desde la notificación de la última resolución, como el Auto de Vista de 8 de marzo de 2013.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Juan Mario Querejazú Yaksic, en representación de Edwin Arturo Castellanos Mendoza, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, presentó informe escrito, cursante de fs. 80 a 81 vta., señalando que: a) Se advierte que el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el ahora accionante, ha impugnado el Auto de Vista de 8 marzo de 2013, motivando que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 487/2013 de 18 de septiembre declare improcedente dicho recurso; b) El accionante, hizo precluir la oportunidad de interponer la acción de amparo constitucional dentro el plazo de seis meses previsto en el art. 129 de la CPE, al acudir a un medio que no era idóneo dentro de la justicia ordinaria, alegando los mismos hechos que ahora alega ante la jurisdicción constitucional; y, c) No interpuso la acción contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante de haber empleado los mismos fundamentos que contiene el Auto de Vista impugnado, consintiendo en su validez y efectos legales, por lo que solicita se deniegue la acción de amparo constitucional.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 7 de abril de 2014, cursante de fs. 99 a 102 vta., denegó la tutela solicitada; decisiónasumida con los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante equivocó la vía al interponer el recurso de casación, cuando lo que correspondía era, que una vez conocido el Auto de Vista de 8 de marzo de 2013, que le generó vulneración de los derechos alegados, al ser éste el último actuado idóneo, debió acudir dentro del término establecido en el art. 55.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), para la formulación de la acción de amparo, teniendo como inicio del cómputo de los seis meses, la notificación de 17 de abril de 2013 con la Resolución referida, y solicitar al Tribunal de garantías, le conceda la tutela; pero a la fecha de presentación del amparo (20 de marzo de 2014) ese derecho ya precluyó; 2) Al no haber activado la vía constitucional de defensa en el término oportuno de seis meses, resulta extemporánea su pretensión, no siendo un justificativo admisible la interposición del recurso de casación que resulta equivocado por no ser idóneo de acuerdo a la ley, no implicando este error la posibilidad de efectuar un nuevo cómputo a partir de su notificación con el mencionado Auto Supremo, más aún, si se tiene que la propia parte accionante no dirige la demanda contra las autoridades que emitieron el Auto Supremo 487/2013; y, 3) No es factible que por negligencia, al haber acudido equivocadamente a un recurso inidóneo, se pueda efectuar otro cómputo a partir de la notificación con el Auto Supremo 487/2013, conforme el entendimiento de la jurisprudencia glosada precedentemente, por lo que el accionante, no puede pretender que se obvie la jurisdicción constitucional para la protección de sus derechos, luego de haber precluido su derecho para accionar en esta instancia, lo contrario implicaría, desconocer la naturaleza y los principios rectores de esta acción tutelar, por lo que únicamente corresponde denegar la tutela sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
II. CONCLUSIONES
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