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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0096/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0096/2015-S1

Deniega la acción de amparo constitucional por la imposibilidad de revisar la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria así como la intepretación de la legalidad ordinaria cuando no se evidencian vulneraciones a los derechos de los accionantes y cuando el Auto Supremo impugnado...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por la imposibilidad de revisar la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria así como la intepretación de la legalidad ordinaria cuando no se evidencian vulneraciones a los derechos de los accionantes y cuando el Auto Supremo impugnado se suscribe a los datos del proceso y se relaciona de manera coherente y fundamentada con el reclamo admitido y la contrastación de los hechos acaecidos en el juicio oral.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "Antes de ingresar al fondo de la problemática planteada, es necesario precisar que la acción de amparo constitucional presentada, con relación a los Autos Supremos 285/2013-RA y 301/2013 -de admisión y complementario, respectivamente-, fue declarada improcedente por el Tribunal de garantías, por falta de requisitos de forma, mediante Resolución 261/2014 de 21 de mayo; impugnado el mismo, se determinó la remisión en grado de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que, éste se pronunció mediante AC 0169/2014-RCA de 4 de julio, resolviendo que: “se puede evidenciar que los accionantes al haber sido notificados con el Auto Supremo de admisión 285/2013-RA y su complementario 301/2013, no impugnaron dicha determinación en su momento, por el contrario asintieron con su actitud pasiva, dando lugar a que se emita el AS 285/2013 que resolvió el recurso de casación en merito a los parámetros establecidos en el auto de admisión y su complementario respectivamente, lo que demuestra que al no haber impugnado dicha determinación que supuestamente vulneraba sus derechos, incurrieron en actos consentidos: Al respecto el art. 53.2 del CPCo estableció que la acción de amparo no procederá 'Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado'; en ese mismo sentido, cabe señalar que si bien las resoluciones de admisión -ahora cuestionadas- en su momento no fueron lesivas a sus intereses, sino hasta que la resolución del recurso de casación fue contraria a sus aspiraciones, siendo así, que el art. 53.3 de la Norma Procesal Constitucional regla la admisión, señalando que la acción de amparo no procederá: 'Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno', de donde se concluye que al no haberse impugnado oportunamente el primer AS de admisión dejaron transcurrir el trámite del proceso hasta la dictación del Auto Supremo que definió el recurso de casación, por lo de manera de manera libre y voluntaria han adecuado su accionar al entendimiento de los actos consentidos, no puede posteriormente suplir esa actitud con la interposición de la presente acción de amparo constitucional”; por tanto, la presente acción de defensa, solo fue admitida con relación al Auto Supremo 354/2013-RRC. Asimismo, la citación efectuada a Norka Natalia Mercado Guzmán en calidad de codemandada, obedece a razones de orden procesal, debido a que por Acuerdo de Sala Plena 002/2014 de 5 de febrero, comenzó a ejercer funciones como Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; razón por la cual, sería la autoridad indicada para rectificar o enmendar la vulneración de derechos demandados, ante una eventual concesión de esta demanda tutelar, sin necesidad de ingresarse a analizar la situación de haber cometido o no la referida vulneración; pues conforme se demuestra en el expediente, la recomposición de las Salas Especializadas del citado Tribunal, se realizó de forma posterior, a la emisión del Auto Supremo 354/2013-RRC. Precisando el problema jurídico de relevancia constitucional y en contraste con los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se evidencia que el reclamo expuesto por los accionantes, en torno al Auto Supremo 354/2013-RRC, se circunscribe al punto admitido para efectuar el respectivo análisis sobre si el documento tachado de falso resulta ser público o privado; en ese sentido, conforme a la jurisprudencia constitucional se tiene establecido la imposibilidad de proceder con la revaloración de la prueba por la vía constitucional, conforme se expone en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo; asimismo, no se demuestra la existencia de una resolución irrazonable que hubiera sido emitida sobre la base de una incorrecta interpretación de las normas y con signos de incoherencia en la estructura de los fundamentos jurídicos; en el caso presente, se tiene que las autoridades demandadas, se pronunciaron sobre la petición formulada por los ahora accionantes, al resaltar la fundamentación hecha en el Auto de Vista que resuelve la apelación restringida, cuando señalan a fs. 104 vta., que: “…si bien el a-quo no ha establecido la calidad de documento, no es menos cierto que es necesario puntualizar que por documento público se entiende (…) a aquellos autorizados por un notario o empleado público competente y cuando la falsificación recae sobre un documento público, el delito se consuma con una sola acción de creación total o parcial con la adulteración y con esos hechos surge la posibilidad de perjuicio, que se verifica cuando el documento se presenta enjuicio, aspecto que ocurrió en el caso de autos…” (sic). Consiguientemente, habiéndose verificado las actuaciones pertinentes, se evidencia que no existieron las vulneraciones demandadas por los impetrantes de tutela, ya que lo dispuesto en el Auto Supremo 354/2013-RRC, se suscribe a los datos del proceso y se relaciona de manera coherente y fundamentada con el reclamo admitido y la contrastación de los hechos acaecidos en el juicio oral, que no pueden merecer -sea a modo reiterativo- una revaloración de prueba por no cumplirse los requisitos establecidos para tal efecto; correspondiendo desestimar la petición de los accionantes."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2015-S1

Sucre, 13 de febrero de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 07458-2014-15-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 316/2014 de 25 de junio, cursante de fs. 372 a 376 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Leonarda Javier Cruz Vda. de Rodas, Marco Antonio Rodas Javier, Liz Paola Rodas Javier y José Antonio Rodas Javier contra Maritza Suntura Juaniquina, Norka Natalia Mercado Guzmán y Pastor Segundo Mamani Villca, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de mayo de 2014, cursante de fs. 108 a 115 vta., los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la presente acción de amparo constitucional, se impugnó el Auto Supremo 354/2013-RRC de 27 de diciembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; no obstante, en la demanda tutelar también se solicitó dejar sin efecto los Autos Supremos 285/2013-RA de 31 de octubre y 301/2013 de 15 de noviembre -de admisión y complementario, respectivamente-, emitidos por la mencionada Sala; cabe hacer notar, que la consideración de aquellos no fue admitida por el Tribunal de garantías, al haber sido declarada la improcedencia de los mismos.Es así, que dentro del proceso penal instaurado en contra de sus personas, por la comisión del delito de uso de instrumento falsificado previsto en el art. 203 con relación a los arts. 198 y 199, todos del Código Penal (CP), el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Potosí, dictó Sentencia 02/2013 de 21 de febrero, declarando culpables a los ahora accionantes, condenándolos a sufrir la pena privativa de libertad de tres años, a cumplirse en el Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo de Cantumarca; asimismo, de conformidad con el art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), los cuatro imputados al haber sido condenados, fueron objeto del beneficio de suspensión condicional de la pena; posteriormente, interpusieron recurso de apelación restringida, dictando la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, el Auto de Vista 20/2013 de 20 de mayo, declarando improcedente dicha apelación, contra el que presentaron recurso de casación, ante el cual la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció Auto Supremo 219/2013 de 30 de julio, dejando sin efecto el Auto recurrido.

La Sala Penal Primera del Tribunal de apelación, en cumplimiento del Auto Supremo 219/2013, dictó Auto de Vista 41/2013 el 23 de septiembre, declarando por segunda vez improcedente el recurso de apelación restringida; consecuentemente, presentaron recurso de casación, ante el cual la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo 285/2013-RA de 31 de octubre, admitiendo únicamente el análisis del punto ii) del sexo motivo del citado recurso; posteriormente, plantearon en el término oportuno enmienda y complementación, pronunciándose Auto Supremo complementario 301/2013 de 15 de noviembre, por el que se dispuso “no haber lugar” a la petición referida; finalmente el 27 de diciembre se dictó Auto Supremo 354/2013-RRC, declarando “Infundado” el recurso de casación.

Los Autos Supremos, observados de ilegales contienen incongruencias, falta de fundamentación y omisiones consideradas vulneratorias de derechos sobre los cuales se reclama tutela; asimismo, no responden objetivamente a los motivos de impugnación, ya que se refieren únicamente a la clase de documento supuestamente falsificado, pero no dicen nada ni fundamentan respecto a la acusación concreta, de que el querellante jamás demandó la supuesta falsedad de la minuta de 1 de diciembre de 1989; en este sentido, el Auto de Vista 41/2013, omitió pronunciamiento sobre la afirmación del entonces Juez de Mínima Cuantía, que realizó el reconocimiento de firmas, en sentido de que el querellante se habría presentado a firmar el referido documento; intervención que tendría relevancia, para establecer la veracidad de la minuta y no para demostrar el uso de instrumento falsificado.

Se tiene además, que la certificación emitida por Derechos Reales (DD.RR)demuestra que la propiedad adquirida por sucesión hereditaria, se mantiene vigente sin ninguna restricción para los accionantes; por cuanto el documento supuestamente falsificado, jamás fue demandado de falsedad, existiendo incongruencias, omisiones y falta de motivación en lo citados Autos demandados; haciéndose viable la presente acción de amparo constitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes consideran lesionados sus derechos a la petición, al libre y eficaz ejercicio de los derechos, a no ser obligados a efectuar lo que la Constitución Política del Estado y las leyes no manden, a la igualdad de garantías, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de oportunidades; asimismo, los principios de legalidad, reserva legal y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 14.III y IV, 24, 109, 115, 117.I, 119 y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 7, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1 y 2 incs. b) y c), 24, 25.1, y 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 2.1 y 2 incs. a) y b), 14.1, y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, dejando sin efecto los Autos Supremos 285/2013-RA, 301/2013 -de admisión y complementario, respectivamente- y 354/2013-RRC; debiendo las autoridades demandadas, pronunciar nuevas resoluciones conforme a los fundamentos establecidos por el Tribunal de garantías; y en revisión, por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de acción de amparo constitucional se llevó a cabo el 25 de junio de 2014, según consta en acta cursante de fs. 366 a 371, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes ratificaron el tenor íntegro de su demanda y ampliaron la misma en los siguientes términos: a) No es cierto que la parte accionante pretenda obtener nueva valoración de la prueba; sino, requiere que el Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie respecto a los motivos del recurso de casación, que fueron primero admitidos y luego omitidos precisamente por el Auto Supremo 354/2013-RRC; b) No existió pronunciamiento expreso de los Magistrados demandados, sobre si el documento del año 1989, pueda serconsiderado como privado o público; ya que existen dos versiones distintas, una adoptada por la jurisprudencia del citado Tribunal, sosteniendo que se trataría de un documento privado y la establecida por el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, señalando que sería un documento público; y, c) Se observó que el documento acusado de falsedad que data de 1989, no fue demandado en ningún momento por tal característica; en ese sentido, el Auto Supremo impugnado no efectuó ninguna fundamentación referido al citado documento, limitándose a mencionar que el Tribunal de apelación, se basó en la doctrina legal aplicable establecida por la Sala Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Maritza Suntura Juaniquina y Pastor Segundo Mamani Villca, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 147 a 149 vta., señalaron: 1) Mediante la acción de amparo constitucional incoada, se pretendió nueva valoración de pruebas producidas en juicio oral, puesto que las referencias con relación a la calidad de la minuta de 1 de diciembre de 1989, son redundantes en el memorial de demanda tutelar, donde se efectuaron aseveraciones que incurren en una apreciación de prueba, misma que fue realizada a momento de dictarse la Sentencia de primera instancia; en tal sentido, los imperantes de tutela, pasaron por alto los fines y la competencia de la jurisdicción constitucional; 2) El Auto Supremo 219/2013, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, tomó en cuenta cada uno de los supuestos agravios expuestos por los accionantes; el primero, en cumplimiento a la respuesta que debe dar el Tribunal de apelación a cada una de las vulneraciones manifestadas; y el segundo, a la verificación en Sentencia sobre el análisis para determinar el tipo de documento tachado de falso, a efectos de la calificación del hecho; por lo que, la parte accionante pretendió nueva revisión probatoria ante la jurisdicción constitucional, siendo que ésta fue constante en su actividad recursiva en la jurisdicción ordinaria.

Norka Natalia Guzmán, Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito cursante de fs. 181 a 183, refirió que mediante acuerdo de Sala Plena 002A/2014 de 5 de febrero, se determinó la reconformación de Salas Especializadas del citado Tribunal, asumiendo la magistratura de la Sala Penal conjuntamente a Maritza Suntura Juaniquina; asimismo, puntualizó que de acuerdo a la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional, la solicitante de tutela debe demostrar la vinculación entre la autoridad o el particular demandado con el acto impugnado, de donde se infiere que las resoluciones que supuestamente vulneraron derechos de los accionantes, no fueron emitidas por su persona; por lo que, el mencionado proceso no fue de su conocimiento y menos intervino en los hechos expuestos; sin embargo, hizonotar que la resolución a dictarse será acatada conforme se disponga, en razón a la obligatoriedad de cumplimiento que reviste.

**I.2.3. Intervención de los terceros interesados**

Hilarión Olañeta Mendoza, por intermedio de su abogado mencionó: **i)** La presente acción de amparo constitucional, debió haber sido rechazada “*in límine*”, porque fue planteada extemporáneamente; toda vez, que la fecha para su presentación feneció el 13 de mayo de 2014; empero, fue interpuesta el 19 del mismo mes y año; no obstante, el Tribunal de garantías realizó acto de consentimiento al emitir Autos Supremos tanto de admisión como de complementación; **ii)** Mediante esta demanda tutelar, se pretendió efectuar la revalorización de prueba; sin embargo, este aspecto no es posible por no existir una tercera instancia para tal efecto; en ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede ser usada a capricho de las partes; y, **iii)** Se querelló por el uso de instrumento falsificado, a raíz de que Leonardo Javier Cruz Vda. de Rodas, le siguió un proceso de despojo, en el cual a través de un estudio grafológico, se enteró que los documentos usados por la ahora accionante eran falsos; y, si bien es cierto que algunos de los impetrantes de tutela, tenían dos años o no habían nacido a tiempo de fraguarse dicho documento, lo que cohonesta es el uso que se le dio y no su masificación.

José Luis Barrios, Fiscal Departamental de Potosí, pese a su legal citación, conforme se desprende del exhorto suplicatorio 20/2014 de 17 de junio, cursante de fs. 157 a 163, no presentó informe alguno y tampoco se hizo presente en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional.

**I.2.4. Resolución del Tribunal de garantías**

Los Vocales de la Sala Social, Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 316/2014 de 25 de junio, cursante de fs. 372 a 376 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: **a)** Con relación a los Autos Supremos 285/2013-RA y 301/2013 -de admisión y complementario, respectivamente-, el Tribunal de garantías se pronunció mediante Resolución de 21 de mayo de 2014, declarando improcedente la acción de amparo constitucional respecto a los mismos, por considerar la existencia de actos consentidos; la cual fue remitida a revisión, al Tribunal Constitucional Plurinacional, para resolver la impugnación deducida contra dicha determinación; **b)** Referente a la vulneración que reclaman los accionantes, en sentido de que el Auto Supremo 354/2013-RRC, no efectuó ninguna fundamentación sobre la minuta de 1 de diciembre de 1989 y si constituye un documento público o privado; se evidenció que, las autoridadesdemandadas cumplieron con la fundamentación y motivación que debe tener todo Auto Supremo o Sentencia; y, c) El Tribunal Supremo de Justicia, analizó el cumplimiento de la doctrina legal aplicable al caso concreto y las consideraciones normativas y doctrinales que deben estar presentes en toda fundamentación efectuada por tribunales de alzada, tomando en cuenta la obligatoriedad de aplicación de sus fallos con relación a los tribunales inferiores; concluyéndose, que con referencia al Auto impugnado, en su análisis del hecho concreto se puede verificar que las autoridades dan respuesta en forma clara a los agravios señalados por los impetrantes de tutela, aclarando que el documento falsificado, es público y no privado, cumpliendo de esa manera con las normas procesales civiles vigentes; por lo que, corresponde denegar la acción.

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