Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por actos consentidos, toda vez que dentro de los recursos de ley formulados, los accionante no denunciaron el acto ilegal que denuncian mediante la presente acción tutelar.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "De lo descrito precedentemente, no se observa que las hoy accionantes, en ningún momento del proceso penal llevado en su contra, hubieran denunciado la omisión por parte del Juez Cuarto de Sentencia Penal, quien, según afirman éstas, no ordenó la notificación con la querella a tiempo de señalar el día y hora de audiencia de juicio oral; acto violatorio a los derechos y garantías constitucionales de las accionantes; mismo que, de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en la Sentencia Constitucional Plurinacional glosada en el anterior Fundamento Jurídico no puede ser objeto de análisis mediante la presente acción tutelar; por cuanto, las accionantes, de manera expresa consintieron dicho acto, al haber dado continuidad al proceso, habiendo presentado recurso de apelación restringida, ante la Sentencia condenatoria y; posteriormente, recurso de casación ante el Auto de Vista, ambos, dictados en su contra y; peor aún, si dentro de los mencionados recursos no denunciaron el acto ilegal que hoy denuncian mediante la acción de amparo constitucional; como es la falta de notificación con la querella por parte del Juez Cuarto de Sentencia Penal a momento de señalar día y hora de audiencia de juicio oral; es decir, que consintieron de manera tácita la omisión que ahora denuncian como lesiva a sus derechos adoptando una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela jurisdiccional".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2015-S2
Sucre, 12 de febrero de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07383-2014-15-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 6 de junio de 2014, cursante de fs. 854 a 860, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Hugo López Aguilar en representación de Edith Rosario Sejas Sejas y Miriam Sejas Sejas contra Maritza Suntura Juaniquina, Pastor Mamani Villca y Cristhian Gerson Miranda Dávalos, Magistrados y Secretario de Cámara, respectivamente, de la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; Gina Luisa Castellón Ugarte y Ever Richard Veizaga Ayala, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, José Pompilio Coca Sejas, Juez Cuarto de Sentencia Penal del señalado departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 23 de enero de 2014, cursante de fs. 823 a 829, las accionantes a través de su representante, expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de octubre de 2005, presentaron querella contra las accionantes, acusándolas por la presunta comisión del delito de estafa; el proceso radicó en el Juzgado Cuarto de Sentencia Penal, debido a un requerimiento de autorización de conversión de la acción emitido por el Fiscal de Distrito,emitiendo el Juez del citado Juzgado, Auto de radicatoria del proceso, señalando día y hora de audiencia de conciliación; y, el 10 de noviembre del señalado año, además de Auto de apertura de juicio oral, estableciendo fecha de audiencia de juicio oral, pero omitió disponer que se les notifique con la querella de 4 de octubre de igual año, con el fin de que puedan objetar la admisibilidad de ésta.
Por Auto de Vista de 8 de mayo de 2008, la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia, dispuso anular la Sentencia emitida por el Juez Cuarto de Sentencia Penal, contra las accionantes, y ordenó la reposición del juicio oral por otro tribunal; empero, habiendo sido recurrido en casación, la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, emitió Auto Supremo 239/2012 de 23 de agosto, dejando sin efecto el Auto de Vista emitido y ordenando la emisión de una nueva resolución conforme a la doctrina legal aplicable; sin embargo, tampoco dispuso que se reparen los derechos y garantías vulnerados. En cumplimiento a esa determinación, la Sala Penal Segunda emitió uno nuevo de 9 de enero de 2013, declarando improcedentes las apelaciones restringidas interpuestas, Resolución que fue recurrida en casación por las ahora accionantes y el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 33/2013 de 30 de septiembre, declaró inadmisible el recurso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El representante denuncia la vulneración a los derechos de las accionantes al debido proceso, -defensa, presunción de inocencia-, citando al efecto los arts. 115, 116.I, y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se les conceda la tutela, disponiendo, la nulidad del Auto de Vista, emitiendo uno nuevo, enmarcando su actuación al respeto de los valores supremos, principios fundamentales, derechos y garantías constitucionales, invocados en la presente acción; sea con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de junio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 852 a 853, se produjeron los siguientes actuados:
I2.1. Ratificación y ampliación de la acciónLa parte accionante manifestó que, se encuentran en estado de indefensión debido a la inexistencia de su abogado a la audiencia; por lo que, solicitaron la suspensión de la misma.
Haciendo uso del derecho a la réplica, refirieron que: El profesional que les patrocinó en el proceso penal no les asesoró correctamente, en ningún momento se verificó que hayan sido autoras o partícipes del delito de estafa; en la Sentencia no hubo una correcta valoración de la prueba; es así que, no se demostró su participación en el delito de estafa; se detectó en los otros imputados que eran directos responsables de la agencia de viajes; sin embargo, Alberto Daza Marquez, el mayor protagonista, fue sobreseído, cuando en sus cuentas se encontraron los dineros percibidos; por lo que, lo único que pidieron es que se proceda correctamente en la valoración y se de curso a lo solicitado en la presente acción.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Maritza Suntura Juaniquina, Magistrada de la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -ahora codemandada-, presentó informe escrito corriente a fs. 865 y vta., mediante el cual expresó: a) Del examen de los antecedentes, el Tribunal de garantías deberá tener presente que ninguno de los hechos manifestados por las accionantes tienen relación con el Auto Supremo 206/2013 de 13 de agosto; es decir, no existe ninguna fundamentación o cuestionamiento a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, ya que lo único que cuestionan en todo el memorial de amparo, es la supuesta falta de notificación con la querella, problemática que pudo ser cuestionada en vía incidental en el momento procesal oportuno, juicio oral e incluso, mediante la apelación incidental, conforme la previsión contenida en el art. 403 num. 5 del CPP, sin que pueda ser objeto o motivo de recurso de casación, en razón a la naturaleza de dicho incidente y al trámite fijado por el legislador, a lo expuesto debe añadirse; que a momento de interponer el recurso de casación, las ahora accionantes, no reclamaron el presunto agravio de falta de notificación con la querella; b) Debe tenerse presente que, en el petitorio de la acción de amparo constitucional, la parte accionante, únicamente solicitó la anulación del Auto de Vista sin expresar absolutamente nada respecto al Auto Supremo 206/2013 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, razones que impiden emitir mayor pronunciamiento al respecto; puesto que, no existe siquiera una mínima referencia de cómo considera que el Auto Supremo referido hubiera vulnerado los derechos constitucionales de sus representadas; y c) Con los fundamentos expuestos, no existiendo expresión de agravios en relación al Auto Supremo 206/2013 y no habiendo vulnerado derecho alguno de las accionantes, puesto que, enmarcaron suaccionar a las normas que rigen el procedimiento penal y específicamente el recurso de casación, solicitó denegar la tutela impetrada.
Gina Luisa Castellón Ugarte y Ever Richard Veizaga Ayala, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ahora demandados, mediante informe escrito, cursante de fs. 850 a 851, manifestaron lo siguiente: 1) En la emisión del Auto de Vista de 9 de enero de 2013, este Tribunal no incurrió en ningún acto de omisión que amerite la tutela establecida en el art. 128 de la CPE; en razón a que, la Resolución pronunciada estaba enmarcada dentro de los alcances del art. 398 del CPP; al respecto, la línea jurisprudencial constitucional expresó sobre la competencia que tiene el tribunal de alzada en las resoluciones que emita en grado de apelación en base al artículo señalado, que expresa, que "los Tribunales de Alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución" (sic), igualmente que, "...toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe ajustarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el Juez a quo...” (sic); 2) Para que proceda la acción de amparo constitucional contra resoluciones judiciales, se debe demostrar que las autoridades judiciales al momento de emitir las mismas, cometieron actos ilegales con los cuales se amenazó, restringió o suprimió derechos y garantías fundamentales, esto en consideración a que la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar al fondo de lo que resolvieron dichas autoridades; 3) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, esta acción no puede ser utilizado por las partes que intervienen en un proceso judicial como una vía para exigir que la jurisdicción constitucional revise si la decisión adoptada por la autoridad juridicial tiene signos de incoherencia en su estructura de los fundamentos jurídicos, si la interpretación de las normas aplicables al caso concreto es correcto o si la prueba fue debidamente valorada o no; pues cabe aclarar que la jurisdicción constitucional sólo revisará una decisión judicial cuando existan evidencias materiales de que se vulneraron los derechos fundamentales o garantías constitucionales; 4) De la línea jurisprudencial citada, se puede concluir que esta acción debe ser denegada; en razón a que el Auto de Vista de 9 de enero de 2013, considerado ahora como vulneratorio contiene fundamentos necesarios y suficientes ceñidos a la normativa adjetiva penal vigente, doctrina y jurisprudencia constitucional aplicable; por lo que, su contenido no vulnera derecho constitucional alguno de las partes y menos de las ahora accionantes; por el contrario, pretenden que la vía constitucional revise la interpretación de este Tribunal de alzada, por la única razón de no ser del agrado de las accionantes, utilizando la presente vía, como una recurvía, forzando una instancia inexistente en el procedimiento penal sin corresponder a la jurisprudencia constitucional; toda vez que, en el ámbito de la competencia constitucional no puede ingresar a analizar entendimientos de las autoridadesjurisdiccionales en las resoluciones emitidas por éstas cuando se encuentren debidamente fundamentadas; por cuanto, lo contrario resultaría que todo litigante insatisfecho con una resolución, accione la vía constitucional, convirtiéndose la tramitación de la causa en interminable; y, 5) Por todos los fundamentos expuestos y al no haber acreditado objetivamente vulneración de derechos y garantías constitucionales alegados por las hoy accionantes, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
José Pompilio Coca Sejas, Juez Cuarto de Sentencia Penal, ahora demandado expresó: i) La argumentación del memorial de acción de amparo constitucional está alejada de la verdad; toda vez que, la demanda fue iniciada el 4 de octubre de 2005, teniendo como antecedente la conversión de la acción prevista en el art. 26 con referencia al art. 53 de Código de Procedimiento Penal (CPP); el art. 291 del señalado Código, en el presente caso, recaída la acusación particular por conversión de acciones, se notificó a las ahora accionantes el 12 de octubre; es así que, que Edith Rosario Sejas Sejas por memorial de 17 de octubre de 2005, refirió: “he sido notificada con un injusta y forzada querella” (sic), e interpone la excepción de prejudicialidad, de lo que se tiene que, sí fue notificada legalmente; ii) La pretensión penal debió ser impugnada a través de la objeción de la querella y no de la excepción antes mencionada; asimismo, señalaron que las juez “jamás dispuso que se notifique con la querella” (sic); lo cual es falso, debido a que, con el Auto de radicatoria, en el que se señaló audiencia de conciliación fueron notificadas ambas imputadas y se hicieron presentes; en esa audiencia, no se llegó a una conciliación y en su culminación se notificó de manera personal con la querella a ambas imputadas, conforme consta en diligencias; y, en mérito a ello, contestaron y ofrecieron prueba de descargo; iii) Antes de la celebración del juicio plantearon la prejudicialidad y en juicio oral la excepción de “extrajudicialidad” y prejudicialidad, la cual fue rechazada en Sentencia; con el derecho que tenían, impugnaron la misma pero fue confirmada; es así que, no se vulneró derecho alguno de las ahora accionantes; contrariamente a eso, el descuido de la defensa no les permitió ejercer adecuadamente los derechos previstos en los arts. 8 y 9 del CPP; ya que, antes del juicio o dentro del mismo podían haber planteado un incidente de defectos absolutos o relativos en los que hayan podido incurrir las partes; o, también pedir se haga uso de la previsión del art. 168 del señalado Código; al respecto la jurisprudencia constitucional, señala que en delitos patrimoniales se permiten salidas alternativas siendo una de ellas la conciliación; iv) Las ahora accionantes tratan de confundir al Tribunal de garantías; porque, señalan que se habría afectado el derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica; sin embargo, éste último no es derecho sino una garantía que no ingresa al ámbito de la acción de amparo constitucional; y, v) La presente acción intentada, vulnera el principio de inmediatez, el Auto de apertura del juicio oral data de 10 de noviembre de2005, fecha desde la cual al presente ya precluyó su derecho a activar este medio de defensa por haber transcurrido más de ocho años, solicitando se considere ese aspecto el derecho de activar este medio de defensa, es así que, se debe denegar la tutela solicitada.
Haciendo uso del derecho a la réplica, manifestó: a) La supuesta lesión argumentada en la presente acción, es identificada con el Auto de apertura de juicio oral de la fecha mencionada; por lo que, los seis meses para la interposición de la acción se debe computar a partir de tal data, habiendo transcurrido más de ocho años y de conformidad al art. 126 num. 2 de la CPE acorde al art. 55 num. 1, ha caducado el derecho para activar este medio de impugnación constitucional; y, b) Tampoco utilizaron la objeción de querella como medio de defensa; por lo que, su derecho ya precluyó, siendo evidente lo señalado por la accionante en sentido de que no tuvieron un adecuado asesoramiento legal de tal manera que, se debe denegar la tutela solicitada.
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