Texto del fallo
Sintesis del caso
La accionante a través de su abogado, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y seguridad jurídica, manifestando que las Juezas Técnicas del Tribunal de Sentencia Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz -hoy demandadas-, vulneraron sus derechos citados precedentemente y el art. 242 del CPP, ya que pese a haber presentado documentación que acredita su “…estado de extrema pobreza…”(sic), su solicitud de sustitución de fianza económica por fianza juratoria fue rechazada por las referidas autoridades en dos oportunidades.
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, toda vez que nos encontramos frente a una resolución que determino la sustitución de una medida cautelar de extrema ratio por una de carácter real (fianza económica), ante la cual la accionante si consideraba de imposible cumplimiento, debió interponer el recurso de apelación incidental conforme prevé la ley, para que el tribunal de alzada repare el derecho lesionado, si lo hubiera, es decir que debió agotar los recursos ordinarios de impugnación, y no acudir directamente al recurso extraordinario constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “En ese contexto el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional señala que, el medio idóneo para impugnar resoluciones que determinen la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares es el recurso de apelación incidental; asimismo el art. 403.3 del CPP, que de forma clara señala que este medio de impugnación especializado procede contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares o su sustitución. En el caso de autos, nos encontramos frente a una Resolución (178/2017 de 20 de octubre) que determinó la sustitución de una medida cautelar de extrema ratio por una de carácter real (fianza económica) y ante la cual, si la accionante la consideraba de imposible cumplimiento, debió interponer el recurso de apelación incidental conforme prevé el art. 403 del CPP, para que el Tribunal de alzada repare el derecho lesionado, si lo hubiera; es decir, que debió agotar los recursos ordinarios de impugnación que le franquea la ley. Sin embargo, en el presente caso, se acudió directamente al recurso extraordinario constitucional, sin haber vencido las etapas intraprocesales, tal como lo señala la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, por cuanto omitió los mecanismos procesales específicos idóneos, eficientes y oportunos, a -cuyo fin- y en caso de no lograr la restitución de sus derechos afectados, recién podía acudir ante la justicia constitucional mediante la acción idónea”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2018-S2
Sucre, 29 de marzo de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de libertad
Expediente: 21836-2017-44-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 13/2017 de 22 de noviembre, cursante de fs. 25 a 27 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María del Pilar Contreras Machicado contra Malena Lenny Cazana Apaza, Claudia Clara Estrada Callisaya y Lidia Claudia Coronel Blanco, Juezas Técnicas del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de noviembre de 2017, cursante de fs. 3 a 6., la accionante asevera lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como consecuencia del proceso penal seguido por el Comando Nacional de la Policía Boliviana contra su persona y de otros, la demandante de tutela se encuentra detenida preventivamente en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de Nuestra Señora de La Paz, por más de veinticinco meses; además que a la fecha no existiría riesgo procesal o posibilidad de impedir la averiguación de la verdad, en razón de existir sentencia y siendo que el riesgo procesal por el cual se dispuso su detención preventiva habría sido declarado inconstitucional. En este sentido, el 20 de noviembre de 2017, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz ordenó la cesación de la detención preventiva, imponiendo como medidas sustitutivas el arraigo, la “verificación domiciliaria” y una fianza económica de Bs.70 000 (setenta mil 00/100 bolivianos); determinación que la accionante observó como injusta por su situación económica de pobreza extrema, razón por la cual conforme, a lo.establecido en los arts. 241 y 242 del Código de Procedimiento Penal (CPP), habría solicitado la sustitución de la fianza económica por la fianza juratoria, respaldando su petición con el informe emitido por el Centro de Orientación Femenina de Obrajes; sin embargo, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto habría rechazado su solicitud, motivo por el cual impetró nuevamente la sustitución de la fianza económica, adjuntando Certificado negativo de propiedad a nivel nacional emitido por Derechos Reales (DD.RR.), que establece que la solicitante de tutela no tiene inmuebles y Certificado de endeudamiento emitido por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), que señala que la misma tiene un crédito que no fue cancelado y es incobrable por insolvencia; empero, el referido Tribunal habría rechazado nuevamente su petitorio bajo el argumento que la documentación presentada era insuficiente para acreditar la situación de pobreza extrema de la demandante.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alegó la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la seguridad jurídica, sin señalar expresamente los artículos de la Constitución Política del Estado que los contiene.
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare procedente la tutela impetrada, disponiéndose que el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz repare la injusta detención, aplique la fianza juratoria y efectivice el cese de la detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 22 de noviembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 24 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La demandante de tutela mediante su abogado, reiteró los términos del memorial de la acción de libertad presentada y los amplió señalando que: la resolución que determinó la cesación de la detención preventiva fue apelada por el Comando Nacional de la Policía Boliviana; sin embargo, dicha apelación habría sido devuelta por la “...Sala de la Corte del Tribunal Departamental de Justicia...” (sic), ya que el expediente no contaba con piezas procesales importantes para resolver el fondo de la impugnación, razón por la cual la accionante manifestó no tener otros medios para solicitar la reparación del daño causado contra sus derechos.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Claudia Clara Estrada Callisaya, Lidia Claudia Coronel Blanco y Malena Lenny Cazana Cazana Apaza, Juezas Técnicas del Tribunal de Sentencia Penal Tercero deEl Alto del departamento de La Paz; mediante informe de 22 de noviembre de 2017 cursante a fs. 22 vta., manifestaron que: a) Las suscritas no formaban parte del Tribunal que emitió la Sentencia 73/2014 de 25 de agosto, mediante la cual se condenó a María del Pilar Contreras Machicado y otros por la comisión de los delitos de asociación delictuosa y contratos lesivos al Estado; b) Contra la mencionada Sentencia se interpuso recurso de apelación, razón por la cual no se tiene el cuaderno original y en su lugar se cuenta con un legajo formado por memoriales presentados por las partes procesales; c) Mediante Resolución 193/2015 de 25 de junio, el Tribunal conformado por los Jueces Técnicos José Luis Quiroga Flores, Octavio Apaza Elias y Genara Yolanda Pérez Mamani, dispuso la revocatoria de las medidas sustitutivas y en aplicación del art. 274.2 del CPP ordenaron la detención preventiva de María del Pilar Contreras Machicado en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes; d) Al haberse declarado la inconstitucionalidad del art. 234.6 del CPP, a través de la Resolución 178/2017 de 20 de octubre se dio curso a la cesación de la detención preventiva de la impetrante y en su lugar se dispuso medidas sustitutivas, entre ellas la fianza económica de Bs.70 000, Resolución que fue apelada por la "Policía Boliviana" y no así por la accionante; e) Por Resolución 189/2017 de 20 de octubre se rechazó la solicitud de sustitución de fianza económica por fianza juratoria que realizó la solicitante de tutela, en razón de haber adjuntado solamente un informe emitido por la Trabajadora Social del Centro de Orientación Femenina de Obrajes, petición que fue reiterada y rechazada mediante Resolución 219/2017 de 20 de noviembre, toda vez que acreditó en parte lo solicitado, resolución que tampoco fue apelada por la peticionante de tutela; y, f) Finalmente, indican que no se vulneró ningún derecho de la demandante, no obstante que ésta pudo hacer uso de los mismos, por ello solicitaron se niegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 13/2017 de 22 de noviembre, cursante de fs. 25 a 27 vta., denegando la tutela solicitada, de acuerdo a los siguientes argumentos: 1) Ante la declaración de inconstitucionalidad del art. 234.6 del CPP, la accionante solicitó cesación de la detención preventiva y el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz concedió, disponiendo en su lugar medidas sustitutivas, entre ellas la fianza económica de Bs.70 000, la cual sería de imposible cumplimiento para la solicitante de tutela, en razón de su situación de pobreza extrema; 2) La demandante de tutela refiere que por su crítica situación económica y en amparo de los arts. 241 y 242 del CPP, pidió en dos oportunidades la sustitución de la fianza económica por la fianza juratoria, respaldando su solicitud con el informe emitido por el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, Certificado negativo de propiedad a nivel nacional emitido por DD.RR. que establece que la hoy impetrante de tutela no tiene inmuebles y Certificado de endeudamiento emitido por la ASFI, que indica que la misma tiene un crédito que no fue cancelado y es incobrable por insolvencia; sin embargo, dichas peticiones fueron negadas por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz.Paz, en razón de ser insuficientes para acreditar lo indicado; 3) El mencionado Tribunal, mediante informe, señaló que las pruebas presentadas por la peticionante de tutela no fueron suficientes para acreditar el estado de pobreza indicado por la misma, también manifestaron que la mencionada no hizo uso de ningún recurso; y, 4) Si la defensa de la demandante consideraba que alguno de sus derechos fue vulnerado, debió hacer uso de los recursos que la ley le provee, sin embargo no presentó apelación alguna.
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