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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0096/2020-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0096/2020-S2

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y del principio de celeridad, además de persecución indebida, alegando que dentro del proceso penal seguido en su contra, la Jueza demandada fijó en reiteradas oportunidades audiencia cautelar para considerar su situación jurídica, de...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y del principio de celeridad, además de persecución indebida, alegando que dentro del proceso penal seguido en su contra, la Jueza demandada fijó en reiteradas oportunidades audiencia cautelar para considerar su situación jurídica, denotando su clara intención de privarle de libertad sin tomar en cuenta que es un adulto mayor y que por ende tiene una protección especial por formar parte de un grupo de vulnerabilidad reconocido en la Ley Fundamental. Añade que, debido a su estado de salud no pudo asistir a la audiencia fijada, en la que fue declarado rebelde, y habiendo purgado dicha determinación, la Jueza demandada la levantó por Auto Interlocutorio; empero, de oficio señaló audiencia cautelar, demostrando nuevamente su pretensión de restringirle su libertad, siendo que debió esperar que una de las partes procesales pida la aplicación de las medidas cautelares. Contra dicha decisión planteó recurso de reposición que no fue resuelto, siendo viable la acción de libertad traslativa o de pronto despacho por la dilación de la autoridad judicial.

Sintesis de la ratio decidendi

Se denegó la tutela impetrada, al no existir dilación indebida, ni vinculación directa con el derecho de libertad ( aclarando que el accionante se encuentra en libertad) o la falta de celeridad; es decir, no concurren los presupuestos para la modalidad de pronto despacho.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3. “ Conforme a lo expuesto, se tiene claramente que en el caso no se evidencia una persecución indebida; tampoco la posibilidad de considerar la dilación indebida denunciada tomando en cuenta que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho es procedente solo en relación a solicitudes cuya demora está relacionada con la libertad (lo que no acontece en el caso, al estar el solicitante de tutela, se repite, en libertad); por lo que, al no existir la vinculación señalada, la falta de celeridad en su consideración debe ser reclamada vía acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios intraprocesales de reclamo regulados a ese efecto. (…) Correspondiendo por ende confirmar la decisión inicialmente asumida por el Tribunal de garantías, de denegar la tutela pedida”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2020-S2

Sucre, 17 de marzo de 2020

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

Expediente: 30941-2019-62-AL

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 15/2019 de 17 de septiembre, cursante de fs. 25 a 32, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edgar Rafael Bazán Ortega contra Elsa Cabrera Mamani, Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2019, cursante de fs. 1 a 4 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de conducta antieconómica e incumplimiento de deberes, el Ministerio Público presentó imputación formal ante el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro; habiendo fijado en reiteradas oportunidades la titular de dicho Juzgado, ahora demandada, audiencia para considerar su situación jurídica, “...como si la aplicación de medidas cautelares sería de ejercicio obligatorio, demostrando con su actitud en la necesidad de la mencionada de privar [le] de [su] libertad, como fue solicitado por la Autoridad Fiscal” (sic), ejerciendo en ese sentido acciones para impedir el ejercicio de sus derechos, sin considerar que es un adulto mayor perteneciente a un grupo de protección especial por el Estado y que por su edad tiene debilitación de sus capacidades físicas y psicológicas, lo que incluso le imposibilitó presentarse a las audiencias convocadas por la Jueza demandada, al tener “...varios problemas de salud, que no [le] permiten vivir con la tranquilidad que quisiera”.En virtud precisamente a su condición de salud debilitada, no pudo hacerse presente en la audiencia cautelar fijada para el 29 de agosto de 2019, en la que no obstante de haber justificado su abogado defensor su inasistencia, la autoridad judicial demandada lo declaró rebelde; decisión que purgó y que fue dejada sin efecto por Auto Interlocutorio 641/2019 de 6 de septiembre, en el que “...de Oficio y acreditando [sus] sospechas del interés que tiene en el proceso y en [su] situación procesal, (...) ‘DE OFICIO’, sin pedido alguno, menos por [su] parte, en la misma determinación, en un apartado señala Audiencia de medidas cautelares de carácter personal” (sic), para el 17 de igual mes y año, a horas 10:00; no cursando ningún pedido de las partes a ese fin, pareciendo la Jueza demandada una acusadora más y no una tercera imparcial, por cuanto debió esperar a que uno de los sujetos procesales ante el conocimiento de haberse levantado su rebeldía, pida la aplicación de medidas cautelares, no existiendo “...necesidad de desarrollar dicha actuación, que definitivamente se encuentra en segundo plano, frente a la finalidad de la Etapa Preparatoria” (sic).

Contra esa determinación, el 11 de septiembre de 2019, formuló recurso de reposición sustentado en los arts. 401 y 402 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al ser clara la intención de la autoridad judicial de privarle de su libertad; sin embargo, al intentar conocer el resultado a través de su abogado defensor, no obtuvo hasta la fecha de interposición de su acción de libertad, una respuesta motivada para poder conocer si la audiencia cautelar sería o no desarrollada. Destaca que, los plazos para resolver e inclusive notificar a las partes con esa decisión “se hallan totalmente vencidos” sin que conozca el resultado del recurso que planteó, existiendo una vinculación directa de lo referido con su derecho a la libertad, por cuanto en la audiencia referida “...efectivamente perder[á] [su] libertad...”, más aún ante la existencia de solicitud de detención preventiva en su contra; resultando viable por ende, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, ante la demora o dilación de la autoridad judicial de resolver su recurso de reposición.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados su derecho a la libertad y el principio de celeridad, citando al efecto los arts. 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar que la autoridad demandada restituya “...las formalidades en cuanto a la resolución del Recurso de Reposición” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías.Celebrada la audiencia pública el 17 de septiembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 24, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó en extenso los argumentos contenidos en su demanda tutelar; expresando a través de sus abogados que la parte demandada desconoció la jurisprudencia constitucional de aplicación vinculante y obligatoria en relación al derecho a la libertad o de locomoción, desconociendo el resultado del recurso de reposición que planteó, pudiendo entender con varias acciones desarrolladas por la autoridad judicial "...que existe un motivo causa razón de llevar [lo] (...) a una audiencia cautelar y privarlo de su derecho a la libertad...". Añadió que, sufrió persecución indebida resultando indiscutible que la Jueza demandada lo hostigó sin motivo alguno, considerando que dentro de un mismo actuado; es decir, en el Auto de levantamiento de la declaratoria de rebeldía, fijó de manera ultra petita, audiencia de aplicación de medidas cautelares sin la constancia expresa de un pedido al respecto por parte del Ministerio Público. Argumentos por los que, pidió se conceda la tutela.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Elsa Cabrera Mamani, Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Oruro, presentó el informe escrito de 16 de septiembre de 2019, cursante a fs. 12 y vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, con base en los siguientes fundamentos: a) Por Auto de 29 de agosto de ese año, se declaró la rebeldía del hoy accionante quien no asistió a la audiencia a la que fue convocado por encontrarse supuestamente delicado de salud sin acreditar debidamente aquello. En forma posterior, el nombrado purgó su rebeldía; por lo que, dejó sin efecto la misma y sus alcances, fijando fecha de audiencia cautelar "...con la finalidad de proseguir el proceso, y tomando en cuenta que en mérito a la inasistencia a la audiencia de medidas cautelares ha sido declarado rebelde..." (sic); b) El señalamiento de audiencia no fue "oficioso" como refiere el impetrante de tutela, sino en cumplimiento a su trabajo como autoridad judicial, no existiendo vulneración de derechos al haber actuado conforme a procedimiento; y, c) En consideración al recurso de reposición que formuló el demandante de tutela respecto al Auto Interlocutorio 641/2019, pidiendo se deje sin efecto la determinación de audiencia precitada; no es evidente que no exista pronunciamiento o "que hasta la fecha no conoce el resultado"; por cuanto, se providenció en el día y "...a la fecha se encuentra en proceso de notificación, sin embargo el mismo a través de su defensa han estado al pendiente de esta resolución, lo cual conoce plenamente el resultado de la resolución" (sic).

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de OruroOruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 15/2019 de 17 de septiembre, cursante de fs. 25 a 32, denegó la tutela solicitada; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Conforme al informe emitido por la autoridad judicial demandada, se habría resuelto de manera oportuna el recurso de reposición formulado por el peticionante de tutela, no existiendo, por ende, lesión alguna al derecho oportuno sobre el pronunciamiento de resoluciones; 2) De forma independiente a lo señalado en el punto anterior, la acción de libertad se centra en que la Jueza demandada fijó audiencia cautelar de oficio, lo que no vulnera derechos fundamentales ni garantías constitucionales, siendo que su actuar responde a su deber de control jurisdiccional tomando en cuenta que el 1 de marzo de 2019, el Ministerio Público emitió Resolución de imputación formal y medidas cautelares de carácter personal contra el accionante, en lo cuyo mérito se programó audiencia pública a la que no asistió el nombrado declarándose su rebeldía que fue purgada con posterioridad, siendo levantada y como consecuencia lógica fijada nuevamente dicho acto procesal, en consideración al petitorio se reitera del Ministerio Público; 3) El impetrante de tutela pretende que la Jueza demandada asuma una actitud pasiva y no realice el control jurisdiccional mencionado sin resolver los pedidos pendientes (solicitud fiscal para tratar las medidas cautelares) como consecuencia de la declaratoria de rebeldía; siendo evidente que en el asunto, el imputado, ahora accionante, incurrió en una actitud dilatoria al no asistir a la audiencia cautelar, y al haberse levantado su rebeldía, debía proseguirse con el procedimiento; actuar en forma contraria conllevaría a que los “…imputados jamás serían cautelados, menos se resolverían las solicitudes del Ministerio Público que quedaron pendientes...” ; 4) La audiencia cautelar en el caso del demandante de tutela no puede ser realizada desde el 1 de marzo de 2019, hasta la fecha (17 de septiembre de igual año), por actitudes del mencionado; lo que motivó a que la Jueza demandada asuma la dirección del proceso en virtud al principio de celeridad, resolviendo incluso el recurso de reposición dentro de plazo legal, considerando que fue deducido el 11 de septiembre del mismo año, y la Resolución 661/2019 data del 12 de ese mes; 5) La acción de libertad fue planteada con la intención de lograr la suspensión de la audiencia cautelar programada para el 17 de septiembre del año citado y así “…perjudicar la labor de la Jueza de la causa...” (sic), teniendo, consiguientemente, fines dilatorios que deben ser sancionados o en su caso remitirse antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional sobre la actuación de abogados casuídicos como aconteció en el caso de autos; no obstante, el Tribunal de garantías, por última vez no sancionaría dichos petitorios “…que enlodan el normal procesamiento de las causas” (sic); 6) En razón a las consideraciones expuestas, no existe un indebido procesamiento, respondiendo la actuación de la autoridad judicial demandada de fijar audiencia cautelar, al requerimiento del Ministerio Público a ese fin, no habiéndose realizado de oficio, sino ante la existencia de un pedido pendiente como emergencia de la declaratoria de rebeldía declarada contra el accionante; no procediendo la acción de libertad por simples sospechas que.se afectará la libertad por solo programar audiencia cautelar; y, 7) Por las razones explicadas, no existe vulneración del derecho a la libertad sino una actitud de cumplimiento de la autoridad judicial del control jurisdiccional respectivo en el caso, con la debida celeridad y justicia pronta y cumplida, debiendo acudir el peticionante de tutela a la audiencia cautelar “...y de esta manera restablecer la secuencia de los actos procesales” (sic).

Leída la Resolución precitada, la parte accionante solicitó su complementación sustentada en el art. 13 del Código Procesal Constitucional (CPCo), indicando que la acción de libertad que planteó fue en su modalidad traslativa o de pronto despacho, y si bien se afirmó que su recurso de reposición fue resuelto, no existe constancia de notificación alguna en el cuaderno jurisdiccional. Respondiendo el Tribunal de garantías por Auto de igual fecha declarando no ha lugar al pedido de complementación, al versar sobre cuestiones que tratan “...de un trámite en la vía ordinaria, donde se exige las notificaciones con resolución judicial (...), en este caso en concreto la autoridad accionada señaló audiencia para considerar las medidas cautelares, e incluso dicho de paso incluso el recurso de reposición ya que se encuentra resuelto ya no tenía sentido, mas por el contrario se convirtió en un acto dilatorio que continúa provocando la parte accionante, que no quiere someterse al proceso ordinario instaurado en su contra...” (sic [fs. 32]).

I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no existir consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Diego Ernesto Jiménez Guachalla, Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción contra Edgar Rafael Bazán Ortega, ex Alcalde Municipal de Oruro, hoy accionante; mediante Resolución 01/19 de 1 de marzo de 2019, emitida por el Fiscal de Materia, Franz Zulmer Villegas Chávez, se imputó formalmente al mencionado por los delitos de conducta antieconómica e incumplimiento de deberes, tipificados y sancionados en los arts. 154 y 224, en relación al art. 20, todos del Código Penal (CP); pidiéndose en dicho fallo, su detención preventiva por cumplirse los arts. 233.1 y 2; 234.1, 2 y 8; y, 235.2 del CPP (fs. 13 a 18).

II.2. Por memorial presentado el 5 de septiembre de 2019, el accionantepurgó la rebeldía que fue determinada por la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Oruro, en virtud a su inasistencia a la audiencia cautelar de 29 de agosto de ese año (fs. 19); dictando la autoridad judicial el Auto Interlocutorio 641/2019 de 6 de septiembre, dejando sin efecto la declaratoria de rebeldía contra el impetrante de tutela, y a efectos de continuar con la tramitación de la causa, y considerar la audiencia de medidas cautelares, se fijó dicho acto procesal para el 17 del mes y año precitados, a horas 10:00 (fs. 20).

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Se denegó la tutela impetrada, al no existir dilación indebida, ni vinculación directa con el derecho de libertad ( aclarando que el accionante se encuentra en libertad) o la falta de celeridad; es decir, no concurren los presupuestos para la modalidad de pronto despacho.

Sintesis del caso

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y del principio de celeridad, además de persecución indebida, alegando que dentro del proceso penal seguido en su contra, la Jueza demandada fijó en reiteradas oportunidades audiencia cautelar para considerar su situación jurídica, denotando su clara intención de privarle de libertad sin tomar en cuenta que es un adulto mayor y que por ende tiene una protección especial por formar parte de un grupo de vulnerabilidad reconocido en la Ley Fundamental. Añade que, debido a su estado de salud no pudo asistir a la audiencia fijada, en la que fue declarado rebelde, y habiendo purgado dicha determinación, la Jueza demandada la levantó por Auto Interlocutorio; empero, de oficio señaló audiencia cautelar, demostrando nuevamente su pretensión de restringirle su libertad, siendo que debió esperar que una de las partes procesales pida la aplicación de las medidas cautelares. Contra dicha decisión planteó recurso de reposición que no fue resuelto, siendo viable la acción de libertad traslativa o de pronto despacho por la dilación de la autoridad judicial.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0096/2020-S2Fuente oficial