Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante por medio de su representante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, habiendo solicitado el 17 de junio de 2020, se fije audiencia de consideración para la cesación de su detención preventiva conforme a lo determinado por el art. 239.1 y 2 del CPP; la Jueza de Instrucción Penal Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora demandada-, a través del decreto de 23 del indicado mes y año, rechazó la misma; argumentando que no se presentó prueba idónea que desvirtúe la medida cautelar impuesta; dejándolo en incertidumbre e incumpliendo la señalada norma que prevé convocar audiencia en el plazo de cuarenta y ocho horas.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad, al existir una evidente dilación conducente, la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, por no haberse fijado audiencia de cesación dentro de las 48 de presentada la solicitud.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2. “En ese orden, este Tribunal advierte que la autoridad demandada, no fijó audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas establecido por el art. 239 del CPP; en consecuencia, al rechazar dicha solicitud, bajo el argumento que debió presentar prueba idónea para desvirtuar la medida cautelar dispuesta, incurrió en una demora innecesaria que restringió el ejercicio del derecho a la libertad del ahora accionante; más aún cuando las autoridades que administran justicia, deben velar por los principios y garantías que brindan a las personas privadas de libertad, debiendo plasmar tal labor en el deber jurídico de emitir sus decisiones y atender las solicitudes que se les ponga a conocimiento de forma rápida, pronta y oportuna, sin demoras injustificadas e innecesarias; aspecto que en el caso concreto, no aconteció; estando dentro de los alcances y protección de la acción de libertad bajo su modalidad de pronto despacho, mecanismo idóneo para reparar el perjuicio ocasionado por la consecuente vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad; por lo que, corresponde conceder la tutela peticionada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2021-S2
Sucre, 7 de mayo de 2021
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 34519-2020-70-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 07/2020 de 25 de junio, cursante de fs. 23 a 26 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ademar Giovanni Gonzales Paniagua en representación sin mandato de Wilder Meneses Padilla contra Carmen Ticona Aranda, Jueza de Instrucción Penal Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de junio de 2020, cursante de fs. 6 a 7, el accionante a través de su representante refirió lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de robo agravado; el 10 de abril de 2020, el Juez de Instrucción Penal Segundo de Sacaba del departamento de Cochabamba, dispuso su detención preventiva por sesenta días en el Centro Penitenciario San Antonio de ese departamento, al haber determinado la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.6 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; sorteada la causa, radicó ante la Jueza de Instrucción Penal Sexta de la Capital del citado departamento -hoy demandada-; el 17 de junio de 2020, mediante buzón judicial, solicitó la cesación de la detención preventiva de acuerdo al art. 239.1 y 2 del citado Código; sin embargo, dicha petición no fue atendida dentro de las cuarenta y ocho horas, conforme establece la referida norma legislativa.I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la “seguridad jurídica”, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Que la autoridad demandada lleve a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva en plazo de veinticuatro horas; y, b) La reparación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de junio de 2020, según consta en acta cursante a fs. 22 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó in extenso el tenor de su memorial de acción tutelar y ampliándolo refirió que: 1) La parte en fine del art. 239 del CPP, establece que debe señalarse audiencia de cesación de la detención preventiva en cuarenta y ocho horas; plazo incumplido por la Jueza demandada; 2) La SCP 0382/2019-S3 de 2 de agosto, sostuvo que cuando se solicita la cesación a la medida cautelar impuesta, no debe haber ningún tipo de dilación y ser atendida bajo el principio de celeridad, fijando el citado acto procesal en el plazo previsto por ley; y, 3) Se llame severamente la atención a la autoridad judicial, ordenándose que en el plazo de veinticuatro horas celebre el mencionado verificativo; toda vez que, no existe norma que indique que deba acompañar prueba a ese efecto; al contrario, puede ser presentada en audiencia.
I.2.2. Informe de la demandada
Carmen Ticona Aranda, Jueza de Instrucción Penal Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba, por informe escrito presentado el 25 de junio de 2020, cursante a fs. 21 y vta., solicitó se deniegue la tutela bajo los siguientes argumentos: i) El caso penal fue remitido a su despacho judicial el 16 del aludido mes y año; a través del escrito de 17 de ese mismo mes y año, el accionante mediante buzón judicial requirió cesación de su detención preventiva enviado a ese Juzgado “por sistema” el 23 de igual mes y año, siendo decretada en la misma fecha, indicando que el prenombrado debía adjuntar documentación que respalde su solicitud; ii) Ante la pandemia por el COVID-19, el Tribunal Supremo de Justicia, dispuso la suspensión de plazos procesales; y, iii) Debido a la cuarentena, las audiencias son virtuales.I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante fiscal, no asistió a la audiencia de garantías, ni presentó escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 11.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 07/2020 de 25 de junio, cursante de fs. 23 a 26 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza demandada en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas de notificada, celebre audiencia de cesación de la detención preventiva; bajo los siguientes fundamentos: a) Mediante memorial enviado por buzón judicial el 17 de igual mes y año, el accionante solicitó cesación de su detención preventiva, remitido el 18 de igual mes y año, al Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del citado departamento, fecha a partir de la cual esa autoridad tenía el plazo de cuarenta y ocho horas para fijar audiencia conforme dispone el art. 239 del CPP; b) Por decreto de 23 del señalado mes y año, la aludida autoridad judicial, determinó que el impetrante de tutela, acompañe prueba a su petición; sin embargo, no valoró lo contenido del memorial de solicitud de cesación de la medida impuesta, corroborando con lo argumentado en esta acción de defensa por el accionante, de donde se evidenció que ofreció el "...acta de aplicación de medidas cautelares de fecha 10 de abril del año 2020..." (sic); indicando que, uno de los fundamentos recayó sobre la previsión del precitado artículo, referido al vencimiento del plazo señalado para la cesación de la medida extrema, dicha acta constituía documento idóneo para el análisis de lo peticionado, y así verificar si transcurrió el plazo fijado de detención preventiva, más sí correspondía considerar la literal que acompañó para la audiencia de medidas cautelares, antecedente que cursa en el proceso y que debió ser resuelto en audiencia como un nuevo elemento de convicción que haga viable la solicitud deducida; c) Resulta evidente la vulneración al principio de celeridad enmarcado en el art. 178 de la Constitución Política del Estado (CPE), conforme lo establecido por el art. 239 del citado Código; y, d) La referida Jueza, al emitir el citado decreto de 23 de junio de 2020, no especificó ninguna causa o de carácter previo que le faculte exigir la presentación física de los medios de prueba; hecho que contraviene la mencionada norma.
II. CONCLUSIONES
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