Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0096/2026-RCA Sucre, 17 de marzo de 2026
Expediente: 82172-2026-165-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 14 de julio de 2025, cursante a fs. 26, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sofía López Mendoza contra Ariel Vargas Revollo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tolata del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales de 4 de julio de 2025 y 10 del mismo mes y año, cursante de fs. 10 a 19, y 21 a 25 vta., la accionante manifiesta que presentó un memorial en la Secretaría del Gobierno Autónomo Municipal de Tolata del departamento de Cochabamba, mediante el cual solicitó la certificación de ubicación de un lote de terreno de su propiedad; sin embargo, hasta la fecha no recibió respuesta alguna.
El 9 de indicado mes y año, reiteró por segunda vez y pidió certificado de ubicación, del cual tampoco no tuvo respuesta, incumpliendo de este modo con el art. 71.I inc. b) -relativo a los plazos supletorios- del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003 -Reglamento a la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo-; es decir, que las providencias de mero trámite deben ser respondidos en el plazo de tres días.
Ante la falta de respuesta, tanto positiva como negativa, por parte del funcionario de Urbanismo, Willy Delgadillo Rocha, se apersonó al referido Municipio; empero, dicho funcionario respondió con evasivas y sin ningún fundamento legal alguno, limitándose a manifestar de manera verbal que, "HAY CAMBIOS DE DIRIGENTES DE LA ZONA Y A SOLICITUD DE LA GENTE NO SE PUEDE EMITIR NADA" (sic); por lo que, no le extenderían el certificado correspondiente, argumentos que no tienen relación con el trámite administrativo que está realizando; a pesar que, adjuntó la documentación que acreditó el interés legítimo y los impuestos de la propiedad que atestiguan que realizó con anterioridad, trámites administrativos en el Gobierno Autónomo Municipal de Tolata.
Ante la negativa de una respuesta, el 20 de mayo de 2025, se apersonó al indicado Municipio juntamente con el Notario de Fe Pública de la localidad de Cliza, solicitando la verificación de los hechos notorios sobre la respuesta a los memoriales presentados en su oportunidad y si ya contaba con la respuesta a los escritos de 5 y 9 de mayo de 2025, respectivamente; no obstante, el funcionario informó que, debido a los cambios en los dirigentes de la zona y a solicitud de los mismos, así como por los conflictos de avasallamiento existentes se paralizaron las certificaciones; por tal razón; la Alcaldía dejó de emitir temporalmente dichas certificaciones. Respuesta que la considera evasiva y que no le entregó de manera escrita por intermedio de una nota, dejándola en total estado de incertidumbre y que el municipio de Tolata no se digna a brindar una respuesta pronta y oportuna a sus solicitudes, evidenciándose una manifiesta retardación por parte de los funcionarios del mencionado municipio, lo que ha generado actuaciones dilatorias al no obtener respuesta ya sea positiva o negativa, a pesar de haberse presentado en tres oportunidades; en el presente caso, transcurrieron doce días desde la presentación del primer memorial y que hasta la fecha no recibió ninguna respuesta.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionado su derecho a la petición, señalando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se ordene: a) Al demandado su legal notificación y proceda a emitir respuesta formal y sea por escrito a las solicitudes efectuadas el 5 y 9 de mayo de 2025; y, b) La condenación de costas, costos, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
I.4. Resolución del Juez de garantías
El Juzgado Público, Civil y Comercial Primero de Cliza del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante providencia de 7 de julio de 2025, cursante a fs. 20, dispuso la subsanación de la acción tutelar, para que la accionante cumpla con el art. 33 numerales 4, 5, y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo), debiendo la impetrante exponer de manera clara y precisa la medida o vía de hecho en que sustentó su acción tutelar y el nexo de causalidad; así como, los derechos que considera vulnerados, respaldando con documentos que acrediten su legitimación activa; y, de acuerdo al art.129.I de la CPE y la norma procesal constitucional, deberá acreditar haber agotado la vía administrativa municipal; ello, a objeto de analizar si corresponde la abstracción del principio de subsidiariedad; y, verificar la inmediatez; ante ello, le otorgó el plazo de tres días previsto en el art. 30.I.1. CPCo.
El citada Juzgado, mediante Resolución de 14 de julio de 2025, cursante a fs. 26, determinó tener por no presentada la acción de amparo constitucional, con base en los siguientes fundamentos: 1) La accionante no adjuntó prueba, advirtiéndose que no expuso de forma cronológica, secuencial, concreta, clara y precisa la medida o vía de hecho en que sustenta su acción, entendida como acto ilegal arbitrario que desconoce y prescinde de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, impugna específicamente vía amparo constitucional, el proveído de 7 de julio de 2025; 2) No cumplió con el numeral 2) del mencionado decreto; debido a que, no acompañó prueba alguna, limitándose a indicar que la normativa administrativa no se adecúa al caso concreto, sin efectuar ninguna fundamentación o subsanar la observación realizada; y, 3) No efectuó las observaciones señaladas dentro del plazo previsto por el art. 30 de la Ley 254, y ante el incumplimiento del art. 33 de la citada Norma, corresponde aplicar lo previsto en el art. 30.I.1) del CPCo.
Con dicha Resolución la impetrante de tutela fue notificada el 15 de julio de 2025 (fs. 27); presentando impugnación el 18 de igual mes y año (fs. 28 a 32), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Refiere que: i) Por memorial de 10 de julio de 2025, cumplió con las observaciones y lo dispuesto por el art. 33.4, 5 y 8 de la Ley 254; de la misma manera, rectificó las observaciones realizadas por el decreto de "23 de mayo de 2025" -lo correcto es 7 de julio de 2025-; es decir, corrigió las observaciones con relación al numeral 4) de la indicada Ley, y conforme a la prueba exhibida el 5 de mayo de 2025, presentó memorial en la Secretaría del Gobierno Autónomo Municipal de Tolata, solicitando certificación de ubicación del lote de terreno, del cual es propietaria y que no ha sido respondida; y, ii) Con relación al punto dos de la observación del decreto de 23 de mayo de 2025 -lo correcto 7 de julio de 2025-, subsanó en función al art. 129. I de la CPE y la normativa procesal constitucional, acreditando haber agotado la vía administrativa municipal; ello, a objeto de analizar si corresponde la abstracción del principio de subsidiariedad; y, verificar la inmediatez; al efecto, le otorgó el plazo de tres días previsto en por el art. 30.I.1. del CPCo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:
"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".
Asimismo, el art. 53 de la misma norma prevé cinco causales de improcedencia de dicha acción tutelar, mientras que el art. 54.I del CPCo establece el principio de subsidiariedad, estableciendo que: "I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo". Finalmente, el art. 55 del mismo Código establece que el plazo para interponer una acción de amparo constitucional es de seis meses a partir de la vulneración alegada o de conocido el hecho.
Por su parte, el art. 33 del citado Código, instituye los requisitos que deben contener toda acción de amparo constitucional, señalando que: "La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredita su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificado o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideran vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalización del lugar donde se encuentren.
8. Petición".
Conforme a los artículos precedentemente desarrollados, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del CPCo, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar el cumplimiento de las condiciones correspondientes a la improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 del mismo código.
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