Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2026-S1 Sucre, 03 de febrero de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción popular
Expediente: 76943-2025-154-AP Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 217/2025 de 20 de agosto, cursante de fs. 377 a 384, pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Juan Pablo Reque Zambrana, Williams Arteaga Moscoso, Gonzalo Aranda Bustillos, Patricia Lima Monzón, Mary Elizabeth Carrasco Condarco, Boris Ronaldo Ortiz Oporto, Julio Cesar Morales Monje, Ivan Ernesto Perez Mendieta, Ricardo Horacio Carrazana Paz, Antonio Rene Rojas Salmon y Jaime Luis Arias de la Riva, todos socios del Club Deportivo The Strongest, contra Sergio Giadalla Asbún Yacir, delegado temporal del Club The Strongert de la Federación Boliviana de Fútbol.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes por memorial presentado el 19 de mayo de 2025, cursante de fs. 127 a 135, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Comisión Electoral de la Federación Boliviana de Fútbol (FBF), emitió la Resolución CE 02/2025 de 10 de abril, mediante el cual designó a Sergio Giadalla Asbún Yacir hoy accionado, como delegado temporal del Club The Strongest, con la finalidad de coordinar acciones administrativas para una futura elección de Presidente del señalado Club.
Posteriormente, el 9 de mayo de 2025, los socios del Club referido emitieron una convocatoria a asamblea extraordinaria para el 19 de ese mes y año, con el objeto de considerar y definir fecha para la elección de un presidente democráticamente electo, conforme a los Estatutos internos; sin embargo, el 15 de mayo del indicado año el mencionado delegado temporal del Club ahora accionado, vulnerando su derecho a la libertad de reunión y asociación emitió un Comunicado, en el cual prohibió que los asociados se reúnan, amenazándolos con desafiliarlos del Club The Strongest si lo hacían.
I.1.2. Derecho y principio vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad de reunión y asociación; citando al efecto por los arts. 21.4 y 5 de la Constitución Política del Estado (CPE); XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 16 del Pacto de San José; 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 22 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia: a) El delegado temporal ahora accionado deje sin efecto el Comunicado de 15 de mayo de 2025, que prohíbe el derecho de libre reunión a la asamblea convocada por los socios del Club The Strongest; b) Se ordene el respeto y el cumplimiento efectivo de los Estatutos del Club The Strongest, en lo que se refiere al derecho de los socios a convocar, organizar, y participar en asambleas, como espacios legítimos de deliberación y toma de decisiones dentro de la vida institucional del citado Club; c) Se dispongan medidas de reparación constitucional que garanticen la vigencia plena de los derechos colectivos vulnerados; así como, las garantías de no repetición, a través de instrucción expresa al delegado temporal, hoy accionado del Club mencionado y las instancias directivas pertinentes, para que se abstengan de emitir disposiciones que excedan sus facultades y menoscaben sus derechos protegidos por la Constitución; d) Se prohíba expresamente al delegado temporal del Club ahora accionado de emitir, en el ejercicio de sus funciones, comunicados o disposiciones que limiten o condicionen el derecho de los socios a reunirse y asociarse libremente, bajo advertencia de responsabilidad constitucional y legal en caso de reincidencia; y, e) Se ordene que el nombrado o ninguna otra autoridad del Club The Strongest pueda impedir u obstaculizar el ingreso, participación y ejercicio pleno de los derechos de los socios y miembros del mencionado Club.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 20 de agosto de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 358 a 376, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestaron: 1) Ante la crisis que ocasionó el retiro de dos Presidentes, uno legal y otro ilegal, designaron un delegado temporal del Club The Strongest que no existe en el estatuto de su Club, ni en el de Federación Boliviana de Futbol, ni de la asociación de Tenis; por lo tanto, fue un nombramiento ilegal; y, 2) El referido delegado temporal no tenía facultades para amenazar a los socios.
Juan Pablo Reque Zambrana y Williams Arteaga Moscoso, retiraron la acción popular que interpusieron a través del memorial presentado el 12 de junio de 2025, cursante a fs. 142 y vta., por lo que, no asistieron a la audiencia programada. I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Sergio Giadalla Asbún Yacir, delegado temporal del Club The Strongest; mediante informe presentado en audiencia, manifestó que: i) En la acción popular interpuesta no se hace referencia la Resolución C.E. 02/2025 emitida por la Federación Boliviana de Futbol donde se los designó como delegado temporal del Club The Strongest; ii) No se puede admitir hechos que modulan esta acción de defensa, porque a través de la SCP 0806/2019-S4 fue enfático al establecer que no se pueden alegar nuevos hechos y derechos como vulnerados, alterando de manera relevante los hechos expuestos y que sirvieron de fundamento factico de la acción interpuesta; iii) Fue designado como delegado temporal del referido Club con la finalidad de coordinar las acciones administrativas necesarias para la posesión de la nueva directiva; iv) Existe una nueva directiva, donde Daniel Edmundo Terrazas salió elegido; v) Se debe revisar la improponibilidad de esta acción de defensa porque su persona ya no es delegado, si bien se rige por el principio de informalismo existen requisitos de admisibilidad que deben ser cumplidos; vi) Conforme la SCP 0363/2019-S4 de 18 de junio, la acción popular se caracteriza por tener triple finalidad, es preventiva, suspensiva y restitutoria; no obstante, el petitorio de esa acción de defensa no encaja en ninguno de las mencionadas; vii) El derecho de asociación y de reunión son absolutamente diferentes, el primero es un derecho individual y voluntario, ya que la decisión de asociarse o no, no es un derecho colectivo, si bien su ejercicio puede ser a través de un número de personas; empero no lo convierte en un derecho colectivo, mientras que el derecho a reunirse no nace la asociación, porque pueden reunirse incluso por un fin filantrópico; viii) Según la SCP 1018/2011-R de 22 de junio, se denominan intereses de grupo, a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individuales cuentan con derechos subjetivos por un origen común, y que por economía procesal se pueden tratar de manera colectiva; y, ix) El "artículo 64" dispone que la asamblea extraordinaria de asociados se reúna cuando lo solicite el 10 % del número de asociados con cuotas pagadas al día; además señala que, no se pueden auto convocar sino que es el directorio quien debe convocar a pedido del porcentaje antes señalado.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Daniel Edmundo Terrazas, actual delegado de la Federación Boliviana de Futbol, mediante informe presentado en audiencia, manifestó que: a) El Club The Strongest está sometido a las disposiciones de la Federación Boliviana de Futbol; por lo que, deben someterse a sus estatutos y reglamentos, así también estan sometidos a la Confederación Sudamericana de Futbol (COMEBOL) y a la Federación Internacional de Futbol Asociación (FIFA); b) El 28 de junio de 2025, se celebró una asamblea convocada conforme a los Estatutos, el ahora accionado dejó de ser delegado para el tema de las elecciones; es así que, se puso en conocimiento del presidente y el directorio esta acción popular; c) Se explicó que si continuaban estos problemas institucionales, existía advertencia de parte de la FIFA y de la CONMEBOL de sancionar al citado Club; d) Es decisión de la asamblea retirar esa acción popular por poner en riesgo la institucionalidad del señalado Club; e) La acción popular precautela derechos colectivos y también derecho difusos que afectan a la colectividad; f) Se debe resolver los conflictos del Club The Strongest conforme a sus estatutos; g) La accionante Patricia Lima Monzon no es socia del citado Club y Juan Pablo Reque Zambrana y Williams Arteaga Moscoso interpusieron esta acción popular; empero, luego lo retiraron porque los problemas que existían lo solucionamos de manera interna en el Club; y, h) Ocho supuestos socios no pueden estar por encima de la asamblea.
Pedro Francisco Callisaya Aro, Defensor del Pueblo, presentó memorial el 31 de julio de 2025, cursante de fs. 228 a 230, solicitando al Tribunal de garantías, se tenga presente su representación a la notificación con la acción popular como tercero interesado; ya que, esa entidad defensorial carece de competencia para poder intervenir en la problemática expuesta por los accionantes.
Limbert Cardozo, Presidente de la Comisión electoral de la Federación Boliviana de Futbol, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su notificación cursante a fs. 193.
Juan Domingo Ferrufino, Vicepresidente de la citada Comisión electoral no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su notificación cursante a fs. 195.
Luis Tejerina Balderrama, Vocal de la citada Comisión electoral, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su notificación cursante a fs. 194.
Juan José Bravo Plaza, Presidente de la Asociación Departamental de Natación de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su notificación cursante a fs. 206.
Luis Alberto Mendoza, Presidente de la Asociación Municipal de Raquetball de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su notificación cursante a fs. 204 y 239.
Representante de la Asociación Municipal de Pelota de mano y raqueta frontón de la ciudad de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su notificación cursante a fs. 203.
Juan Gironas Chavarria, Representante de la Asociación Municipal de Futsal, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su notificación cursante a fs. 202.
Gonzalo Castro, Representante de la Asociación Paceña de Tenis, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su notificación cursante de fs. 205 y 240.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 217/2025 de 20 de agosto, cursante de fs. 377 a 384, denegó la tutela solicitada, sin costas, ni costos procesales, tampoco multa alguna; bajo los siguientes fundamentos: 1) Sobre la legitimación activa, se tiene que la presente acción fue presentada por "ocho" -siendo lo correcto cuatro- ciudadanos identificados como socios del Club The Strongest-, de los cuales dos retiraron la acción, pero se adhieren otros socios, ante lo cual, el delegado temporal hoy accionado manifiesta que conforme el "art. 17" no todos los referidos son socios y que ya existiría una directiva del citado Club, por tanto una representante legal; sin embargo, la legitimación en las acciones populares se rige bajo el principio de informalidad, por dicho motivo puede ser interpuesto inclusive por una persona que actúa en representación de un derecho colectivo; por lo que, no existiría ninguna observación para viabilizar esta acción interpuesta; 2) El Comunicado de 15 de mayo de 2025, fue superado por los hechos consecuentes, porque la parte accionante no asumió ningún mecanismo de reclamo ante el Club The Strongest o ante la Federación Boliviana de Fútbol; 3) El 19 de igual mes y año, conforme los antecedentes expuestos en la acción popular, en horas de la tarde se desarrolló la asamblea general extraordinaria, donde no se materializaron las amenazas realizadas, como tampoco se presentó ninguna obstaculización que pudiera impedir la realización de dicha asamblea, donde se determinó que el accionado ya no es delegado por haberse superado su objetivo, siendo que el Club Strongest ya desarrollo las elecciones, reconoció a su directiva, realizó su posesión y actualmente existe un presidente y una directiva constituida; 4) En ese entendido, a tiempo de llevarse adelante esta audiencia ya no existe el objeto inicial de esta acción popular, y por lo tanto no podría pronunciarse sobre actos superados en el tiempo, más aun cuando el art. 70 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que en esta clase de acción debe existir persistencia en la vulneración de los derechos, y que no es posible que la acción popular cuando cesan los efectos del acto reclamado, así las SCP 542/2019-S2 de 15 de julio, 0002/2021-S2 de 5 de febrero y la SCP 003/2021-S2 de 5 de febrero; y, 5) Los hechos que se expusieron posteriormente al memorial de acción popular con cuestiones de otro debate, que deben ser tratados y agotados a través de los instrumentos internos de dicho Club.
En vía de enmienda y complementación, los accionantes manifestaron que, es incorrecto que al momento de presentar la acción popular ya se hubiese llevado adelante la asamblea, debido a que esta se convocó para el 19 de mayo de 2025 a las 18:00 horas y se presentó esta acción popular antes que se desarrolle la misma; la referida acción es reparadora; empero, no se indicó si existió una vulneración absoluta; y, respecto a que debieron agotar los mecanismos internos, no señala el mecanismo al que deberían haberse dirigido.
En respuesta, la Sala Constitucional, emitió Auto en la misma fecha, manifestando que no existe la posibilidad de complementar o aclarar, debido a que: i) Sobre que, se hubiese superado el hecho porque la asamblea ya se habría desarrollado, al presentarse la acción popular el 19 de mayo de 2025 y fue admitida el 20 de ese mes y año, y la asamblea extraordinaria se llevó adelante el 19 de ese mes y año, no existió error en la determinación asumida; ii) Respecto a la exhortación a las partes que deberían de agotar los mecanismos internos, se trata únicamente de una exhortación, no tiene como finalidad la ejecución, es solamente un llamamiento a las partes para que puedan solucionar sus problemas conforme a sus estatutos; y, iii) Con relación a manifestar que si el comunicado vulnera o no derechos, resultaría contradictorio porque esta Sala Constitucional estableció que no puede ingresar a analizar dicho aspecto por lo antes referido.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
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