Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2026-S2 Sucre, 19 de febrero de 2026
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de libertad
Expediente: 56449-2023-113-AL Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 02/2023 de 19 de julio, cursante de fs. 102 a 112, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rodolfo Roso Romero contra Sandra Medrano Bautista, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, Oscar Tito Cervantes Nava, Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Huacareta del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de julio de 2023, cursante a fs. 1; y, 43 a 56, el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación agravada, se encontraba privado de libertad en calidad de detenido preventivo según lo dispuesto mediante Auto Interlocutorio 24/23 de 19 de marzo de 2023, emitido por Oscar Tito Cervantes Nava, Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Huacareta del departamento de Chuquisaca -hoy codemandado-. Dicha decisión tomó como único elemento de convicción relevante para sustentar la probabilidad de autoría el informe psicológico practicado a la menor denunciante, donde la misma manifestó que, en una ocasión, tras encontrarse con su prima y consumir bebidas alcohólicas, perdió la forma de retornar a su domicilio; por lo que, solicitó ayuda a su persona, quien pasaba por el lugar.
En el mismo Auto Interlocutorio 24/23 se estableció la concurrencia del peligro de fuga previsto en el art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), bajo el argumento de que, en su calidad de director de la unidad educativa donde estudiaba la menor, tendría la capacidad de manipularla y obtener su consentimiento para perpetrar la conducta denunciada, constituyendo un peligro para la víctima, la sociedad y los demás adolescentes bajo su cargo. Asimismo, respecto al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del citado Código, se valoró que, la víctima fue sometida a intimidaciones frecuentes por parte de su persona, pues presuntamente la amenazaba con generar problemas en sus estudios y comunicar la situación a su madre.
Advertido de tales fundamentos, presentó solicitud de cesación a la detención preventiva, aportando nuevos elementos de convicción destinados a desvirtuar los peligros procesales; sin embargo, a través del Auto Interlocutorio 50/23 de 25 de junio de 2023, el Juez codemandado rechazó su pretensión sin analizar objetivamente los motivos originales de la detención y los nuevos elementos aportados. Frente a esta omisión, interpuso recurso de apelación incidental, que fue resuelto mediante Auto de Vista 321/2023 de 30 de junio, pronunciado por Sandra Medrano Bautista, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora demandada-, quien declaró improcedente el mismo, no solo ratificando los vicios generados por el Juez codemandado, sino que también omitió analizar los motivos de su detención en relación con los nuevos elementos aportados, manteniendo así su privación de libertad de manera indebida.
En ese contexto, el Juez codemandado, al dictar el Auto Interlocutorio 50/23, incurrió en dos actuaciones indebidas: a) Omitió realizar un análisis objetivo de los motivos originales que sustentaron el peligro de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP, pues en el Auto Interlocutorio 24/23, dicho peligro se basó en las circunstancias de dependencia derivadas de la relación director-alumna y en el supuesto ofrecimiento de dinero y ayuda a la menor; sin embargo, en el Auto Interlocutorio ahora impugnado, la autoridad codemandada sustituyó tales fundamentos por circunstancias nuevas -no consideradas en la decisión inicial- relativas a su conducta anterior y posterior y, especialmente, a la vulnerabilidad de la menor. Al hacerlo, generó un razonamiento arbitrario, pues llegó a exigir al imputado "...desvirtuar la vulnerabilidad de la menor víctima..." (sic), exigencia ilógica e imposible, por cuanto equivaldría a demostrar que la menor dejó de ser mujer y menor de edad; y, b) Omitió valorar objetivamente los nuevos elementos aportados, ya que dirigió su análisis hacia hechos impertinentes -como determinar si la menor asistió a clases determinados meses; si declaró que su agresor era director o profesor, o si se trasladó posteriormente a la ciudad de Sucre-, aspectos que no guardan relación con el objeto de valoración, consistente en establecer si persiste un peligro efectivo para la víctima o la sociedad. Por el contrario, a partir de una correcta evaluación de los nuevos elementos de convicción -entre ellos, el Informe DNBL 001/23 de 15 de mayo de 2023; la certificación de la misma fecha emitida por el director de la Unidad Educativa Baldomero López; el Informe NBL 001 de igual data del Director Distrital de Educación de Huacareta del departamento de Chuquisaca; y, la solicitud de retiro del cargo de 17 de abril del mismo año- era posible concluir en la desaparición de los motivos originales del peligro, pues tales documentos acreditaban: que su persona nunca fue profesor de la menor -quien refirió que su agresor era su profesor de primaria-, lo cual eliminaba el fundamento central del riesgo; que la menor ya no era alumna regular de la unidad educativa desde abril de 2023; que su persona dejó de ejercer el cargo de director; y, que, inclusive, se encontraba jubilado, rompiendo con ello cualquier relación de dependencia o autoridad entre ambos. No obstante, la autoridad codemandada calificó estos elementos como irrelevantes y concluyó, sin motivación suficiente, que su persona aun constituía un peligro efectivo para la víctima, evidenciándose así una fundamentación arbitraria e insuficiente.
Por otro lado, la Vocal demandada, al pronunciar el Auto de Vista 321/2023, incurrió en un acto indebido, puesto que: 1) Sostuvo que el Juez codemandado precisó adecuadamente los motivos de la detención preventiva y que analizó la prueba presentada en su solicitud de cesación a la detención preventiva, únicamente reproduciendo los argumentos de la Resolución apelada, sin contrastar si el citado Juez identificó los motivos originales del riesgo, si los verificó y si los nuevos elementos aportados eran idóneos para desvirtuarlos; y, 2) Se limitó a considerar "intrascendente" la alegación de que su persona nunca fue profesor de la menor, sin examinar su relevancia respecto del motivo original del riesgo: esto es, la relación de dependencia director-alumna y la supuesta confianza ganada por la posición de autoridad.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la libertad y la garantía del debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; citando al efecto los arts. 23, 115 y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita: "...SE CONCEDA LA TUTELA DE MI LEGITIMO DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 19 de julio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 83 a 101 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y, ampliando en audiencia de garantías, señaló que, su petitorio concreto consiste en que, se deje sin efecto el Auto de Vista 321/2023 y que, en consecuencia, se ordene a la Vocal demandada emita uno nuevo debidamente motivado y coherente, en el que explique de manera fundada las conductas anteriores y posteriores atribuidas a su persona y la concurrencia del peligro de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Sandra Medrano Bautista, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por informe escrito cursante de fs. 81 a 82, solicitó se deniegue la tutela solicitada, con base en los siguientes argumentos: i) El 30 de junio de 2023 se llevó a cabo la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante, declarándose improcedentes los agravios planteados por su defensa; ii) Los cuestionamientos estaban vinculados a la supuesta falta de valoración de nuevos elementos probatorios destinados a desvirtuar el peligro procesal y a una presunta motivación arbitraria; sin embargo, revisado el Auto Interlocutorio 50/23, se verificó que el Juez codemandado sí analizó cada uno de esos elementos -informes, certificaciones y la renuncia del imputado al cargo de director- concluyendo que no desvirtuaban el peligro de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP, fundamentado en la vulnerabilidad de la víctima; iii) Se aplicó la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, relativa a la evaluación del peligro procesal en casos que involucran víctimas vulnerables; y, iv) El Auto de Vista 321/2023 fue emitido conforme a lo establecido en el art. 398 del referido Código, sin vulnerar derechos del impetrante de tutela.
Oscar Tito Cervantes Nava, Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Huacareta del departamento de Chuquisaca, por informe escrito cursante de fs. 78 a 80, solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando lo siguiente: a) El impetrante de tutela -imputado- solicitó la cesación de su detención preventiva alegando que, ya no ejercía el cargo de director de la Unidad Educativa Baldomero López; por lo que, consideró desvirtuado el peligro de fuga establecido en el art. 234.7 del CPP; sin embargo, dicho extremo fue irrelevante, dado que la conducta desplegada por el peticionante de tutela antes y después del hecho demostraba un riesgo persistente para la víctima, una adolescente de catorce años, cuya especial situación de vulnerabilidad fue acreditada mediante informes psicológicos y demás elementos de convicción; b) Conforme al art. 60 de la CPE, a la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0394/2018-S2 y a estándares interamericanos, la declaración de la víctima y la valoración integral de la prueba evidenciaron un peligro real y efectivo para su integridad, máxime considerando que el accionante era su vecino y mantenía contacto directo y cotidiano con ella; y, c) Tampoco se desvirtuó el peligro de obstaculización del art. 235.2 del adjetivo penal, pues no se acreditó que la víctima residiera en la ciudad de Sucre, y el Ministerio Público presentó elementos adicionales relativos a una investigación por encubrimiento que demostraban la persistencia de una influencia negativa sobre la menor.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
"Luis Barrios", Fiscal de Materia, señaló que: 1) Mediante Auto Interlocutorio 50/23, el Juez codemandado rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por el impetrante de tutela, disponiendo que se mantuviera la medida cautelar; 2) El peticionante de tutela, en su calidad de director y maestro de la unidad educativa donde estudiaba la víctima, sostuvo relaciones sexuales con la menor en diversas ocasiones, aprovechando su vulnerabilidad, lo que representaba un peligro inminente para ella y la sociedad; 3) El informe psicológico de 17 de marzo de 2023 evidenció que la víctima fue intimidada y amenazada por el accionante, lo que generó temor y reticencia a denunciar los hechos; y, 4) No existían elementos nuevos que desvirtuaran los motivos de la detención preventiva, y la vulnerabilidad de la víctima requería protección reforzada según la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales de derechos humanos. Por ello, concluyó que la solicitud de cesación de la detención preventiva debía ser rechazada, al igual que la acción de libertad interpuesta por la defensa, dado que no se vulneró derecho alguno del imputado y persistían los riesgos procesales y el peligro para la menor víctima de agresión sexual.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 02/2023 de 19 de julio, cursante de fs. 102 a 112, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) El accionante centró sus denuncias en supuestas actuaciones arbitrarias atribuidas tanto a la autoridad a quo como a la autoridad ad quem, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación agravada; sin embargo, en la audiencia de garantías éste se limitó a solicitar la concesión de la tutela y reiterar su pedido de que se emita una nueva resolución fundamentada por parte de la Vocal de alzada, de donde se evidencia que el prenombrado cuestionó exclusivamente la resolución de cierre; es decir, el Auto de Vista impugnado; ii) El impetrante de tutela alegó que el Juez codemandado no valoró adecuadamente los nuevos elementos probatorios destinados a desvirtuar el peligro de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP; no obstante, confundió la naturaleza de la acción de libertad con la de un recurso de apelación incidental propio del proceso penal ordinario, siendo que la acción de libertad constituye un mecanismo de tutela inmediata ante la afectación de un derecho fundamental, y no un medio para revalorizar pruebas o revisar criterios de mérito ya analizados por las autoridades competentes en sede ordinaria; iii) En el Auto de Vista 321/2023, la Vocal demandada detalló los reclamos del apelante respecto a una supuesta defectuosa valoración probatoria por parte del Juez codemandado; abordó cada aspecto, aplicando las reglas de la sana crítica y revisando los elementos destinados a desvirtuar los riesgos procesales fijados en el Auto Interlocutorio 24/23, especialmente los vinculados a los arts. 234.7 y 235.2 del referido Código; iv) Respecto al art. 234.7 del adjetivo penal, la autoridad demandada explicó que el peligro de fuga no se sustentó exclusivamente en la condición del acusado como director de la Unidad Educativa Baldomero López, sino en la conducta que éste exteriorizó antes y después de los hechos, al utilizar su posición para ganarse la confianza de la menor, trasladarla a distintos lugares, entregarle regalos y mantener una comunicación continua con ella, configurando así un cuadro claro de vulnerabilidad y subordinación; en ese sentido, las dos autoridades demandadas coincidieron en que los elementos nuevos presentados por el peticionante de tutela -incluyendo la renuncia a su cargo de director, las certificaciones emitidas por la Unidad Educativa o los informes sobre el lugar de residencia de la víctima-, que presuntamente acreditaban su renuncia, jubilación o el hecho de que ya no tuviera contacto directo con la referida Unidad Educativa, no desvirtuaban los fundamentos esenciales del riesgo procesal inicialmente determinado; v) Respecto al art. 235.2 del CPP, la Vocal demandada reconoció que el Juez codemandado no valoró adecuadamente un informe sobre la presencia de la víctima en lugar de detención del accionante; sin embargo, aclaró que esa observación no modificaba la existencia del peligro de obstaculización inicial, sustentado en declaraciones de la víctima que reportaron amenazas relacionadas con sus estudios y con su madre; para ello, recordó que los testimonios de víctimas menores de violencia sexual poseen presunción de veracidad conforme establece el art. 193 inc. c) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-; por consiguiente, la indicada autoridad corrigió los excesos argumentativos del Juez codemandado, pero mantuvo la subsistencia del riesgo procesal; y, vi) En cuanto a la presunta lesión del debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, permitió activar la acción de libertad en casos de indebido procesamiento cuando la afectación al debido proceso colocaba al accionante en estado de indefensión o cuando éste hubiese agotado previamente los medios de impugnación ordinarios; a partir de esa línea jurisprudencial, el impetrante de tutela tenía la obligación de demostrar: que las autoridades demandadas lo colocaron en absoluto estado de indefensión; que existieron omisiones groseras en la fundamentación de las resoluciones; y, que sus reclamos se vincularon directamente con su derecho a la libertad física o personal; sin embargo, tales requisitos no fueron acreditados.
Mostrando 29 de 58 parrafos.