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TCPJurisprudencia indicativa

0097/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0097/2012

En esta acción de libertad, el accionante denunció que fue aprehendido por un supuesto hecho de robo, habiendo sido conducido a la FELCC de la ciudad de La Paz y puesto a disposición del Fiscal de turno, quien en horas de la tarde determinó que no existían suficientes elementos de convicción y dispu...

Proceso
Jurisprudencia indicativa
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de libertad, el accionante denunció que fue aprehendido por un supuesto hecho de robo, habiendo sido conducido a la FELCC de la ciudad de La Paz y puesto a disposición del Fiscal de turno, quien en horas de la tarde determinó que no existían suficientes elementos de convicción y dispuso su remisión al Juez cautelar de turno, para que éste determine su situación procesal; sin embargo el Juez de turno, autoridad demandada, en vez de resolver su situación jurídica, emitió un Auto motivado por el que devuelve el requerimiento al Fiscal asignado al caso, para que éste efectúe un nuevo análisis y presente imputación formal, desconociendo la normativa vigente que prohíbe al juez ejercer funciones investigativas; con lo que considera vulnerado sus derechos al debido proceso y libertad. El Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la resolución revisada y concedió la tutela por detención ilegal por parte de la autoridad judicial, porque no observó los roles y competencias del proceso penal.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por detención ilegal, por cuanto la autoridad demandada excediéndose en sus funciones postergó su pronunciamiento arrogándose funciones de investigador y acusador que no le corresponden por ley, incurrió en una detención indebida por más de ochenta y seis horas.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3”…el accionante, fue puesto a conocimiento de la autoridad demanda el 11 de febrero del año en curso, a horas 18:00 aproximadamente, sin que el Fiscal asignado al caso, Roger Joaquín Velásquez Alcázar, haya presentado imputación formal en contra del accionante, tampoco solicitud alguna de aplicación de medida cautelar, solicitando mediante requerimiento que se defina su situación procesal, al no haber encontrado indicios suficientes para determinar la responsabilidad del aprehendido. No obstante, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, habiendo tomando conocimiento que el accionante tendría antecedentes penales por otro hecho delictivo, mediante providencia de 12 de febrero de 2012, devuelve el mencionado requerimiento al Fiscal mencionado para que éste realice un nuevo análisis del caso y presente imputación formal en el plazo de veinticuatro horas; sin embargo esta autoridad fiscal recién el 15 de febrero responde a la providencia referida, ratificándose en el contenido de su requerimiento, motivo por el que el Juez cautelar mediante Auto Interlocutorio de 15 de febrero de 2012, dispone la libertad del aprehendido, determinación ilegal conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que la autoridad denunciada estaba constreñida a resolver la situación jurídica del accionante en el plazo de veinticuatro horas, señalando día y hora de audiencia al efecto, en aplicación de los principios procesales constitucionales de oralidad, celeridad e inmediación, previstos en el art. 180 de la Ley Fundamental; sin embargo, la autoridad demandada excediéndose en sus funciones y contraviniendo el art. 279 del CPP, posterga su pronunciamiento arrogándose funciones de investigador y acusador que no le corresponden por ley; en consecuencia se evidencia que la autoridad demandada incurrió en una detención indebida por más de ochenta y seis horas, conforme lo expresado precedentemente. De otra parte, si la autoridad demandada consideraba que el Representante del Ministerio Público se estaba apartando considerablemente de los preceptos legales vigentes en la materia, o si constataba la vulneración de los principios de legalidad y oficiosidad que rigen al Ministerio Público, debió remitir antecedentes a la Fiscalía de Distrito, de conformidad a los principios de unidad y jerarquía (arts. 3 y 4 Ley 2175), a efectos que ésta instancia determine las responsabilidades respectivas, si correspondiere”.

Precedentes

La SC 227/2004-R en su FJ. III.1. dispone: “...en el sistema penal actual rige el principio acusatorio, según el cual se tiene que diferenciar la función que tiene el Juez de juzgar y no realizar actos investigativos y la función que tiene el Fiscal de investigar, imputar, solicitar la aplicación de medidas cautelares y acusar, es decir que los últimos no realizan acto jurisdiccional alguno, todo en el marco establecido en la previsión del art. 279 CPP…”.

Titulacion jurisprudencial

A tiempo de definir la situación jurídica del imputado, el Juez Cautelar no está facultado para direccionar, sugerir o conminar al Ministerio Público para que éste se pronuncie en uno u otro sentido; obrar de esa manera vulnera los roles y competencias de los sujetos procesales en el proceso penal.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Sobre la base de la SC 169/2004-R que estableció que la persona aprehendida debe ser puesta a disposición del juez en el término de 24 horas, para que éste defina la situación procesal del imputado, la SCP 0097/2012, constató que dicho plazo fue sobrepasado y concedió la tutela, además de seguir el razonamiento de estricta observancia de los roles y atribuciones de los órganos encargados de la persecución penal, que fue expresado en las SSCC 0348/2001-R, 352/2001-R, 227/2004-R, entre otras.

Consecuentemente la SCP 097/2012 constituye una sentencia que confirma dichos razonamientos al señalar en su FJ. III.1. "... el juez está constreñido a pronunciarse en dicho plazo sobre la situación del aprehendido por la Fiscalía, por las mismas razones expuestas en el párrafo anterior, añadiendo que, debe respetarse la división de roles y funciones que son propios de todo sistema procesal penal de raigambre acusatorio, donde se diferencian claramente las funciones capitales de acusar, juzgar y defender, donde ninguno puede interferir o suplir el rol del otro, por tanto el juzgador no está facultado para direccionar, sugerir o conminar al Ministerio Público para que éste se pronuncie en uno u otro sentido, como la exigencia de la presentación de una imputación formal; un entendimiento contrario significaría una vulneración de las competencias y atribuciones de los sujetos procesales definidos por la Constitución y la ley".

Extracto de jurisprudencia indicativa

FJ III.1. Dentro de la clasificación doctrinal del habeas corpus -ahora acción de libertad- se encuentra la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, consagrada implícitamente en el art. 125 de la CPE, que fue definida por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, en los siguiente términos: “(…) se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.”.

Siguiendo éste razonamiento, la SC 080/2010-R de 3 de mayo, al tratar los supuestos en los que no opera la subsidiaridad excepcional y corresponde ingresar al análisis de fondo, refiere que: “b) Al haber privación de libertad y evidente negligencia o dilación por parte de las autoridades que rigen la actividad procesal penal, -por ejemplo si fijan audiencias de consideración con plazos no razonables, la injustificada suspensión, entre otras circunstancias-”. De lo anotado, se extrae claramente que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho tiene por objetivo precautelar aquellos supuestos en los que exista una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa que está llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2012 Sucre, 19 de abril de 2012

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga Acción de libertad

Expediente: 00155-2012-01-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 03/2012 de 15 de febrero, cursante de fs. 16 a 18, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Nery Franklin Choque Rivero, contra Ricardo Maldonado Aliaga, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de febrero de 2012, cursante de fs. 2 a 3, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante refiere que, el 11 de febrero de 2012 mientras se dirigía a su hogar, tuvo un problema de riñas y peleas, donde sin motivo se le agredió y éste se defendió, razón por la que fue aprehendido y conducido a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen de la ciudad de La Paz (FELCC), acusado de robo, “cuando simplemente pasaba por el lugar” (sic), razón por la que se lo puso a disposición del Fiscal, quien confirmó la aprehensión, mientras analizaba si existían elementos de convicción suficientes de que el ahora accionante hubiera participado en la comisión del delito, por lo que a horas 18:00, tras haber efectuado la reparación del daño a la víctima a fin de salir de la detención, el Fiscal determinó que no existían suficientes elementos deconvicción, disponiendo que sea puesto a consideración del Juez cautelar, de acuerdo al art. 228 del Código de Procedimiento Penal (CPP); quien en franco incumplimiento del debido proceso no dispuso su libertad, por el contrario, incumpliendo el art. 226 del CPP, ordenó su detención sin respaldo de normativa legal alguna.

Añade que, tanto la Policía y la Fiscalía cumplieron los plazos previstos en los arts. 226 y 227 del CPP, en el primer caso para poner al accionante a disposición de la Fiscalía y en el segundo, para ponerlo a disposición del Juez cautelar; no obstante después de 36 horas de estar detenido ilegalmente en celdas judiciales, el Juez cautelar de turno habiendo tomado conocimiento que el accionante tenía antecedentes de otro caso, no dispuso su libertad, ordenando y conminando al Fiscal del caso para que pronuncie imputación en su contra y asimismo aplicación de medidas cautelares, desconociendo que la autoridad jurisdiccional no tiene atribuciones investigativas y si el Fiscal consideró que no existía elemento indiciario suficiente éste no puede imputar, caso contrario estaría violando la ley. Manifiesta que al momento de la presentación de la acción de libertad, 14 de febrero de 2012, se encuentra privado de su libertad por más de 80 horas continuas, de manera ilegal por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, quien vulnerando los derechos constitucionales no definió su situación procesal en el plazo debido, encontrándose detenido sin fundamento legal.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante señala que está detenido de manera ilegal por más de 80 horas, sin citar derecho o norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Se solicita se declare procedente la acción y se disponga su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad por detención ilegal, por cuanto la autoridad demandada excediéndose en sus funciones postergó su pronunciamiento arrogándose funciones de investigador y acusador que no le corresponden por ley, incurrió en una detención indebida por más de ochenta y seis horas.

Sintesis del caso

En esta acción de libertad, el accionante denunció que fue aprehendido por un supuesto hecho de robo, habiendo sido conducido a la FELCC de la ciudad de La Paz y puesto a disposición del Fiscal de turno, quien en horas de la tarde determinó que no existían suficientes elementos de convicción y dispuso su remisión al Juez cautelar de turno, para que éste determine su situación procesal; sin embargo el Juez de turno, autoridad demandada, en vez de resolver su situación jurídica, emitió un Auto motivado por el que devuelve el requerimiento al Fiscal asignado al caso, para que éste efectúe un nuevo análisis y presente imputación formal, desconociendo la normativa vigente que prohíbe al juez ejercer funciones investigativas; con lo que considera vulnerado sus derechos al debido proceso y libertad. El Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la resolución revisada y concedió la tutela por detención ilegal por parte de la autoridad judicial, porque no observó los roles y competencias del proceso penal.

Precedente

La SC 227/2004-R en su FJ. III.1. dispone: “...en el sistema penal actual rige el principio acusatorio, según el cual se tiene que diferenciar la función que tiene el Juez de juzgar y no realizar actos investigativos y la función que tiene el Fiscal de investigar, imputar, solicitar la aplicación de medidas cautelares y acusar, es decir que los últimos no realizan acto jurisdiccional alguno, todo en el marco establecido en la previsión del art. 279 CPP…”.

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Indicativa
Tribunal Constitucional Plurinacional0097/2012Fuente oficial