Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad pues dentro del proceso disciplinario policial que se sigue contra el accionante y ante la supuesta conculcación de sus derechos debió haber acudido al recurso de apelación y recién agotada esta vía interponer acción de amparo constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "...De los antecedentes de obrados, se advierte que concluidas las investigaciones, se dictó el requerimiento fiscal de acusación contra el accionante y una vez remitidos los antecedentes ante el Tribunal disciplinario departamental, se dictó el Auto inicial del proceso, el cual, en base a la representación del Oficial de Diligencias del mencionado Tribunal, fue notificado por cedulón en las secretarías de los tribunales, tanto departamental, como superior, además de colocarse en tablero de informaciones de la UTOP; para posteriormente, ser notificado por edictos de prensa, conforme se menciona en las Conclusiones II.2, II.3, II.4 y II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Concluido el proceso disciplinario, el Tribunal Departamental, dictó la Resolución 069/10, por el cual se sancionó al accionante con la baja definitiva, sin derecho a reincorporación; posterior a ello, éste se apersonó y planteo un incidente de nulidad, ante dicho Tribunal, mismo que luego fue ratificado ante el Tribunal Disciplinario Superior Permanente, por encontrarse la causa en consulta; donde se dispuso que el caso pase a vista Fiscal, emitiéndose el respectivo requerimiento, mismo que fue impugnado por el accionante, mediante memorial de 7 de julio de 2010, donde claramente reconoce que no planteó el recurso de apelación, tal como se menciona en la Conclusión II.8 del presente fallo. Esta alegación realizada por el propio accionante, junto al comportamiento asumido dentro del proceso disciplinario sustanciado en su contra, hace ineficaz la tutela solicitada, pues el mismo reconoce que luego de prestar su declaración informativa, hizo abandono del proceso y no asumió su defensa, desidia que no puede pretender sea subsanada a través de la presente acción de amparo constitucional, aspecto que junto al reconocimiento expreso de no haber hecho uso del recurso de apelación, demuestra inobservancia del principio de subsidiariedad que rige la presente acción tutelar, al haber acudido directamente ante la jurisdicción constitucional, sin antes agotar previamente la vía ordinaria a su alcance, donde válidamente podía hacer conocer y denunciar las irregularidades, que a su parecer se habrían cometido en la tramitación del proceso disciplinario seguido en su contra; impidiendo que los Tribunales de instancia, se pronuncien oportuna y puntualmente sobre la falta de notificación con el requerimiento acusatorio, el Auto inicial del proceso y los demás actuados procesales, denunciados a través de la presente acción de amparo constitucional, misma que de conformidad al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es inviable por haber incurrido el accionante en la causal 1 inciso a) de improcedencia por subsidiariedad."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2013-L
Sucre, 20 de marzo de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 2011-23688-48-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución de 28/2011 de 26 de abril, cursante de fs. 328 a 329, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Daynor Miguel Suca Aliaga contra Ciro Oscar Farfán Mancilla, Comandante General, Óscar Hugo Nina Fernández, ex Comandante General, ambos de la Policía Boliviana; Modesto Palacios Cruz, Presidente, Carlos Remberto Flores Cuéllar y Freddy Soruco Arias, Vocales titulares; Isaac Ramiro Magne Calle, Vocal suplente; Carlos Humberto Quiroga Pérez, ex Presidente y José Luis Aranibar Guzmán, ex Vocal suplente; todos del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de marzo de 2011, y subsanado el 2 de abril del mismo año, cursante de fs. 242 a 246 y de 258 a 259 vta., respectivamente, el accionante manifestó que:
I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de marzo de 2008, el comandante de la Unidad Táctica Operativa Policial (UTOP), elevó un informe al Comandante Departamental de la Policía de La Paz, por supuestas faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones; es decir por la inexistencia a sus servicios y supuesta deserción, cuyos antecedentes fueron remitidos a la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional, donde se realizaron las investigaciones, a cargo de un Fiscal policial, habiendo prestado su declaración informativa, el 26 de noviembre de ese año. Refiere que pasada la etapa investigativa, no fue notificado con ninguna otra actuación, presumiendo que el caso se había archivado; sin embargo se enteró que el Fiscal policial, emitió un requerimiento acusatorio en su contra, por la falta disciplinaria grave de deserción, con el cual no fue notificado para asumir su defensa, restando validez a la representación realizada por el funcionario de la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional, quien en su informe falsamente habría indicado haberse hecho presente en su domicilio, ubicado en el Plan 142, calle 10 de ciudad satélite, donde no fue habido, sin hacer constar en la misma un testigo de actuación que le respalde.indicado Tribunal, ordenó que las notificaciones se las practiquen por cédula, en tableros de información del referido Tribunal, siendo que éstas debían haber sido realizadas en su domicilio real. Pasado el caso a vista del Fiscal policial departamental, éste requirió porque se lo notifique por edictos, actuado procesal que si bien fue realizado, no lo notificaron solo a él, sino a varios funcionarios; posterior a ello, se fijó día y hora de audiencia de proceso, designándole un abogado de oficio, quien realizó una defensa pasiva, dictándose luego la Resolución Administrativa (RA) 069/10 de 9 de abril de 2010, en la cual se dispuso su baja definitiva de la Policía Boliviana; y enterado de esta situación, por información prestada por unos camaradas, se apersonó al Tribunal Departamental y dedujo incidente de nulidad de obrados por actividad procesal defectuosa, indicándole que su incidente era extemporáneo, remitiendo obrados en grado de consulta ante el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, quienes a través de la Resolución 619/2010, declararon improbado el incidente, confirmando el fallo de primera instancia, dando por válidas las representaciones, la notificación por cédula y por edictos de prensa, señalándole que, al haberse apersonado podía haber hecho uso de los recursos que la ley prevé; una vez remitido el fallo de segunda instancia al Comandante General de la Policía Boliviana, éste mediante Resolución 01167/10 lo declaró ejecutoriada, notificándolo mediante memorándum 1646/10 de 1 de febrero de 2011.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas
El accionante considera vulnerados sus derechos a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, a la “igualdad jurídica”, a la defensa y al trabajo, citando al respecto los arts. 14, 46 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se anulen las Resoluciones 01167/10, emitida por el Comando General de la Policía Boliviana y 619/2010, dictada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente, debiendo éste último emitir una nueva resolución anulando obrados hasta que se le notifique con la acusación Fiscal de la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional y se lleve a cabo el proceso donde pueda asumir defensa.
I.2. Audiencia y Resolución del tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de abril de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 320 a 327, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de sus abogados en audiencia, ratificó su acción y ampliándola indicó que: a) En obrados existe una representación emitida por Abran Mamani Quispe, funcionario de la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional, donde indica que el accionante no pudo ser habido, para ser notificado con el requerimiento acusatorio, dicha representación, se la realizó sin la presencia de un testigo que de fe, a dicha actuación; b) Una vez radicado el caso ante el Tribunal Disciplinario Departamental, su presidente ordenó que las notificaciones se las realicen por cédulo; y sin que este normado en el reglamento, se pasó el caso a vista del Fiscal Departamental, quien emitió un requerimiento, en base al cual, el citado Tribunal dispuso la notificación por edictos, actuado que no se lo realizó de manera individual, sino de forma grupal, junto a ochenta o noventa procesados enun solo edicto; v, c) Al no haberse notificado con el requerimiento acusatorio se vulneró el art. 84 de la Resolución Suprema (RS) 222266 de 9 de febrero de 2004, toda vez que dicha diligencia debió haber sido realizada de forma personal.Resolución inferior y dispone la baja del accionante.
Ciro Óscar Farfán Mancilla, autoridad codemandada, a través de su abogado, en audiencia señaló: Se hace referencia a irregularidades procesales en las que éste no participó, siendo que sólo realizó un mero acto administrativo regulado por el art. 21 del Reglamento vigente en esa época, que era la de ejecutar la Resolución final de los Tribunales Disciplinarios.
Óscar Hugo Nina Fernández, autoridad codemandada, pese a su legal citación, de fs. 261 vta., no se hizo presente ni elevó informe alguno.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 28/2011 de 26 de abril, cursante de fs. 328 a 329, por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) El accionante manifiesta haber tenido conocimiento del proceso disciplinario que se le estaba siguiendo, a través de unos camaradas, motivo por el cual se apersonó a la instancia disciplinaria; esa aseveración no es evidente, toda vez que él tomó conocimiento por la notificación que le hicieron en la Dirección de Responsabilidad Disciplinaria, para que asuma defensa y preste su declaración informativa; b) La referida Dirección, cumplió con todas las formalidades establecidas en el Reglamento, notificando debidamente con el primer actuado para que preste su declaración informativa, y a partir de ese actuado se dio inicio al proceso, por lo que de acuerdo a la valoración de antecedentes, se establece que no hubo ninguna vulneración de derechos y garantías; y c) La acción de amparo constitucional intentada por el accionante, no puede sustituir y menos suplir alguna dejadez o falta de observación de éste, en el sentido de decir que después de haber prestado su declaración el proceso se hubiere archivado, este descuido no puede ser suplida a través de esta acción tutelar.
I.2.5. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la Liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:
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