Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, porque el accionante no planteó la excepción de incompetencia del Tribunal cuestionado, dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.5. “En tal sentido, con relación al primer acto lesivo denunciado referido a la competencia del juez natural cabe señalar, que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se puede establecer que el juez natural competente es aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; dentro del proceso arbitral se conformó el Tribunal Arbitral de acuerdo a lo establecido por la Ley de Arbitraje y Conciliación, sustanciando el proceso arbitral conforme el procedimiento, sin obtener reclamo alguno durante el desarrollo del mismo, por parte de la accionante, como lo determina el art. 63.III de la LAC, así como tampoco planteó, la excepción de incompetencia establecida en el art. 33 de la citada Ley, consecuentemente aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional; dado que, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional glosada precedentemente, de manera general, son los jueces y tribunales ordinarios los llamados a reparar los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados en el mismo proceso; así también es preciso que a través de los medios que la ley prevé, la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio, dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2013
Sucre, 17 de enero de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02075-2012-05-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 35/2012 de 5 de noviembre, cursante de fs. 114 a 117, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Pamela Arce Mancilla en representación de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) contra Gustavo Iván Espejo Espejo y Sandra Castillo Saenz, Jueces Cuarto y Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de septiembre de 2012, cursante de fs. 59 a 68 vta., subsanado por memoriales de 25 y 31 de octubre de igual año, cursantes de fs. 72 a 80 vta., y 83 y vta., la accionante manifiesta los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La accionante en representación de COMIBOL, manifestó que el 29 de abril de 1997, se suscribió un contrato de riesgo compartido con la Empresa Minera Barrosquira Ltda., para la explotación del centro minero Caracoles por un periodo de veinte años, misma que fue interrumpida por situaciones ajenas a ella, toda vez que el 4 de mayo de 2004, cooperativistas mineros tomaron violentamente la mina Caracoles, por lo que, las partes acordaron resolver elcontrato de riesgo compartido que fue suscrito mediante Escritura Pública 124/97 de 5 de mayo de 1997 y elevado a instrumento público mediante testimonio 94/2004 de 11 de junio.
Señala que, la Empresa Minera Barrosquira Ltda., el 18 de mayo de 2009, solicitó al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio, se dé inicio a la sesión de preparatoria del arbitraje conforme estableció la cláusula Cuarta del testimonio 94/2004 de la Resolución de contrato de riesgo compartido; asimismo, manifestó que existe la suscripción del acta de reunión final de conciliación de 1 y 2 de junio de 2005, mediante el cual se estableció que la COMIBOL, debe a la Empresa Minera Barrosquira Ltda., la suma de $us826 554,85.- (ochocientos veintiséis mil quinientos cincuenta y cuatro 85/100 dólares estadounidenses), misma que fue ratificada por el informe de 1 de julio de 2006.
Indica que, el 5 de noviembre de 2009, la Empresa Minera Barrosquira Ltda., interpuso demanda arbitral de cumplimiento de contrato y pago de obligaciones más resarcimiento de daños y lucro cesante contra COMIBOL ante la Cámara Nacional de Comercio, quienes asumieron defensa contestando en forma negativa la misma y argumentaron que el acta de reunión final de conciliación suscrita el 1 y 2 de junio de 2005 no es definitiva, así también en el contrato la Empresa Barrosquira renunciaba al pago de lucro cesante.
El Tribunal Arbitral emitió el Laudo Arbitral 09/2010 de 21 de abril, declarando probada en parte la demanda, disponiendo que la COMIBOL, pague la suma de $us615 225,62.- (seiscientos quince mil doscientos veinticinco 62/100 dólares estadounidenses), así como el pago de daños y perjuicios equivalentes en $us129 607,53.- (ciento veintinueve mil seiscientos siete 53/100 dólares estadounidenses), por concepto de 6% como tasa de interés legal en favor de la Empresa Minera Barrosquira Ltda.; consiguientemente, la accionante, el 3 de mayo de 2010, conforme establece el art. 63.III de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC) interpuso recurso de anulación de los Laudos Arbitrales precedentemente mencionados, resolviendo la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial el 20 de octubre de 2010, mediante Resolución de Vista 355/2010, disponiendo la anulación del Laudo Arbitral 09/2010 de 21 de abril y el Laudo Complementario 10/2010 de 22 de abril, quedando los mismos sin ningún efecto legal, debiendo pronunciar nuevo Laudo Arbitral, tal cual dispuso la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial.
Los miembros del Tribunal Arbitral, se excusaron y renunciaron a seguir con el conocimiento del caso y por fallo de un amparo constitucional interpuesto por la Empresa Barrosquira, los mismos reasumieron y tomaron conocimiento del proceso. Consiguientemente, el 24 de noviembre de 2011, emitieron un nuevoLaudo Arbitral 09/2011, declarando probada en parte la demanda debiendo pagar la COMIBOL, la suma de $us615 225,62.- en el plazo de treinta días a partir de la ejecutoria del mismo, así como también el pago de daños y perjuicios en la suma de $us151 448,04.- (ciento cincuenta y un mil cuatrocientos cuarenta y ocho 04/100 dólares estadounidenses), producto de la aplicación del 6% como tasa de interés legal, que a decir de la accionante fue una copia fiel del Laudo anulado, por lo que, interpuso el recurso de anulación contra el Laudo Arbitral dictado, concediéndose el mismo el 31 de enero de 2012, disponiendo la remisión de obrados al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Tuvo conocimiento del recurso de anulación el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, resolviendo su similar Quinto que se encontraba en suplencia legal, pronunciando la Resolución 26/2012 de 9 de marzo, declarando improcedente el recurso planteado, motivo por el cual, la accionante solicitó aclaración y enmienda, como también resolver la excepción de prescripción planteada, mereciendo el 21 de marzo del mismo año, la desestimación de la pretensión, por lo que consideró vulnerados sus derechos de petición y al debido proceso, al no ajustarse la valoración de la Jueza a normas sustantivas y adjetivas aplicables al caso.
Sostiene, que la Resolución 26/2012, al pronunciarse sobre la prescripción se limitó a repetir lo expresado en el Laudo Arbitral 09/2011, misma que no expresa lo previsto por el art. 1503 del Código Civil (CC), asimismo refirió que el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el derecho al debido proceso, estableciendo que el pronunciamiento judicial deberá hacerse sobre el fondo de la pretensión; así mismo, la SC 0862/2010-R de 10 de agosto, establece el derecho al juez natural competente, independiente e imparcial ya que: “...la materia sobre la cual se sustenta no fue prevista por las partes para ser tratada en la vía Arbitral...” (sic); por consiguiente, “...mientras no exista voluntad de la partes de someter controversias a la vía arbitral expresamente contemplada en una cláusula o convenio (...) jamás se abrirá un arbitraje” (sic). Indicó que en la Resolución de contrato de riesgo compartido de 11 de junio de 2004, en ninguna de las cláusulas y menos en la cuarta, anunciaron someterse a un procedimiento arbitral, contemplado en la Ley de Arbitraje y Conciliación, por lo que la COMIBOL no podía ser procesada mediante un laudo arbitral, sino sólo en casos de discrepancias en los informes finales, tampoco se comprometieron al pago de obligación alguna, para ese efecto, está abierta la vía ordinaria y no el arbitraje por no existir nexo de causalidad, violentando el principio del juez natural.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradosLa accionante en representación de la COMIBOL, denuncia haberse lesionado sus derechos de petición y al debido proceso, citando al efecto los arts. 24, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga la nulidad de la Resolución de Vista 26/2012 emitida por la Jueza Quinta de Partido en lo Civil y Comercial en suplencia legal de su similar Cuarto; así como de todo acto emitido durante la sustanciación del proceso de arbitraje que violente derechos constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de agosto de 2012, conforme consta en acta cursante de fs. 109 a 113 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante en representación de la COMIBOL, ratificó en extenso su memorial de demanda, y ampliando la misma en audiencia manifestó que:
a) Fue vulnerado el debido proceso en su componente del juez natural, habiendo sometido a su mandante a un proceso arbitral irregular, por un tribunal incompetente, siendo que en el documento en el cual se ampara la Empresa Barrosquira, no reza la cláusula o compromiso de arbitraje, la cláusula Cuarta se refiere a conciliación, lesionándose el art. 116 de la CPE; b) La COMIBOL, tácitamente aceptó la competencia del tribunal que fue conformado en forma irregular, hicieron notar que bajo el principio pro actione, que tiende a garantizar a toda persona que hace uso de los recursos evite el rigorismo y formalismo excesivo, que impida un pronunciamiento judicial, hecho que reclamaron mediante el recurso de anulación, además indicó que quien no realizó una cabal interpretación y no subsanó los errores planteados oportunamente fue la Jueza Cuarta de Partido en lo Civil y Comercial; c) No se dio cumplimiento al art. 17 de la LAC, ya que la COMIBOL, no designó un árbitro, por lo que debió recurrirse a la autoridad judicial para la designación del mismo; otro aspecto que no se tomó en cuenta en la Resolución de Vista 26/2012, fue el instituto de la prescripción que puede ser presentada en cualquier etapa del proceso, pero esta fue indebidamente rechazada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Sandra Castillo Saenz, Jueza Quinta de Partido en lo Civil y Comercial, presentó informe cursante de fs. 94 a 96, quien manifestó lo siguiente: 1) Pronunció la Resolución de Vista 26/2012, dentro del proceso de anulación de Laudo.Arbitral, cuando se encontraba en suplencia legal de su similar Cuarto, la misma fue emitida previa compulsa de todos los antecedentes con la debida motivación y fundamentación; 2) La Ley de Arbitraje y Conciliación en su art. 63.III señala: “La parte recurrente que durante el procedimiento arbitral omitiera plantear una protesta respecto de las causales señaladas, no podrá invocar la misma causal en el recurso de anulación” (sic), en ese contexto para la procedencia del recurso de anulación, no era suficiente que la misma haya sido interpuesta dentro del término de ley, sino que debieron protestar en el transcurso del trámite arbitral; 3) La COMIBOL, aceptó y consintió de manera voluntaria y expresa la competencia del Tribunal Arbitral y por ende, la materia sometida a ese Tribunal, convalidando los actos de manera escrita y tácita, sin impugnar la supuesta incompetencia del Tribunal Arbitral; y, 4) La excepción de prescripción objetada, al no haber estado contemplado como causal de anulación del Laudo Arbitral, como prescribe el art. 63 de la LAC, resulta ser un mecanismo de defensa de fondo y fue resuelto por el Tribunal Arbitral, por lo que no ingresó a su consideración.
Gustavo Ivan Espejo Espejo, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, presentó informe cursante de fs. 107 a 108, manifestando: i) La legitimación pasiva nace por la calidad que se adquiere, por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción, así el anterior Tribunal Constitucional, definió la jurisprudencia mediante la SC 0691/2001-R de 9 de julio; ii) La acción de amparo constitucional debió ser dirigida contra los actos y omisiones cometidos por el agraviante, siendo la legitimación pasiva, la capacidad jurídica otorgada al servidor público o persona particular para ser recurrido por su acto, decisión u omisión que lesiona derechos o garantías constitucionales; y, iii) En la presente acción no cuentan con los antecedentes del proceso, puesto que fueron devueltos al Centro de Conciliación y Arbitraje el 5 de abril de 2012, aclaró que la Resolución 26/2012 de 9 de marzo de 2012, no fue dictada por su autoridad, continuando en funciones la Jueza suplente.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Horacia Acosta Álvarez como apoderado de la Empresa Minera Barrosquira Ltda., en audiencia manifestó: a) Es la propia COMIBOL que voluntariamente se obligó, mediante un documento de resolución de contrato a cancelar la correspondiente indemnización a la Empresa Minera Barrosquira Ltda.; b) La COMIBOL hizo uso de cuanto recurso hubo para eludir esa obligación, arguyendo que no se designó árbitro por parte de su empresa y no existiría la cláusula arbitral que habilitaría el proceso; c) Por otro lado, la accionante cuestionó la competencia del Tribunal Arbitral, por lo que debieron haber planteado recurso directo de nulidad y no una acción de amparo, así loestableció la jurisprudencia constitucional mediante la SC 1021/2010-R de 23 de agosto que señaló: “…el juez de la causa ejerció sin competencia, usurpando las funciones del juez arbitral obviando la voluntad de los contratantes pese a que el contrato tenía fuerza de ley entre ellos, aspectos que en su caso debieron ser analizados a través del recurso directo de nulidad reservado para el efecto y no así mediante el recurso de Amparo constitucional, por no ser la vía idónea y eficaz…” (sic); y, d) Finalmente, la accionante pretende que el Tribunal de garantías ingrese a valorar prueba, ya que mencionaron que no se fundamentó el rechazo de la prescripción, existiendo un acta de conciliación de cuentas de 20 de julio de 2006, que interrumpe la prescripción, dicha interrupción jamás ha sido reclamada por la parte accionante, además no se ha demandado a los árbitros que dictaron el laudo, simplemente los consignaron como terceros interesados.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 35/2012 de 5 de noviembre, cursante de fs. 114 a 117, denegando la tutela solicitada. La Resolución se basa en los siguientes fundamentos: 1) La designación de árbitros está estipulada en el art. 19.II de la LAC, por la cual la Cámara Nacional de Comercio designó los árbitros y la consiguiente tramitación del proceso arbitral; 2) La accionante sostuvo que al resolver el recurso de anulación el Juez que tuvo conocimiento de la causa, no se pronunció ni fundamentó lo relacionado con la materia no arbitral, parcialidad del tribunal y la excepción de prescripción; por lo que es imprescindible hacer mención a las SSCC 0616/2001-R y 2649/2010-R, que refieren: “el recurso de anulación constituye la única vía de impugnación del laudo arbitral y deberá estar basada exclusivamente en las causales señaladas en el artículo 63 de la Ley 1770, que establece en su parágrafo primero, procede la anulación: cuando la materia no es arbitral y cuando el Laudo Arbitral fue pronunciado de manera contraria al orden público”, y en su parágrafo tercero puntualizó: “la parte recurrente que durante el procedimiento arbitral omitiere plantear una protesta respecto de las causales señaladas, no podrá invocar la misma causal en el recurso de anulación…” (sic); 3) La Resolución 26/2012, cumplió con la debida fundamentación y motivación; referente a la materia no arbitral, la accionante no hizo uso oportuno del art. 33 de la LAC, ni tampoco cumplió con el art. 63.III del mismo cuerpo legal, no correspondiendo ser consideradas y resueltos estos aspectos mediante la presente acción; y, 4) La excepción de prescripción no puede ser considerada como causal de anulación del laudo arbitral, habiendo sido interpuesta dentro la sustanciación del proceso y resuelta por el tribunal arbitral; finalmente, si la parte accionante consideró vulnerado el art. 122 de la CPE, corresponde su consideración y resolución enotra vía como el recurso directo de nulidad y no por medio del amparo constitucional, extremo ratificado por la SCP 0046/2012 de 26 de marzo.
I.2.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Administrativo TCP-SP-AD 037/2012 de 17 de diciembre, se determinó la suspensión del plazo procesal del 24 de diciembre de 2012 hasta el 2 de enero de 2013 por receso de fin de año, reanudándose el cómputo de plazo para emitir Resolución dentro del plazo establecido.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan:
II.1. El 24 de noviembre de 2011, el Tribunal Arbitral emitió el Laudo Arbitral 09/2011, dentro del proceso seguido por la Empresa Minera Barrosquira Ltda., contra la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), resolviendo el mismo declarando probada en parte la demanda, disponiendo que la COMIBOL pague a la Empresa Barrosquira, la suma $us615 225,62.- (seiscientos quince mil doscientos veinticinco 62/100 dólares estadounidenses), en el plazo de treinta días de ejecutoriado el Laudo Arbitral, así también dispuso el pago de daños y perjuicios en la suma de $us151 448,04.- (ciento cincuenta y un mil cuatrocientos cuarenta y ocho 04/100 dólares estadounidenses), por concepto de mora (fs. 1 a 29).
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