Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho por demora en la remisión de apelación, considerando que la falta de recaudos de ley no se constituye en un pretexto para no dar curso a la tramitación del recurso.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "En ese contexto y tomando en cuenta lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y el principio de gratuidad que rige desde la promulgación de la Ley del Órgano Judicial, el Juez demandado, en resguardo de los derechos del imputado, debió dar un cabal cumplimiento a los plazos establecidos en el art. 251 del CPP, vale decir, remitir en fotocopias las piezas necesarias para la consideración del recurso de apelación formulado y es como se mencionó la no otorgación de los recaudos necesarios para la tramitación de un recurso, no puede ser un obstáculo para la remisión de los actuados necesarios para la tramitación y resolución del mismo, más aún cuando está de por medio el derecho a la libertad del procesado quien necesitaba resolver su situación jurídica, ya que de la resolución emanada por el Tribunal de alzada también dependía que pudiera ir a trabajar o en su caso continuar con su detención domiciliaria, por lo que queda claro que se le ocasionó una dilación indebida y sin justificativo valedero".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2014-S1
Sucre, 24 de noviembre de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de libertad
Expediente: 07225-2014-15-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 43/2014 de 5 de junio, cursante de fs. 19 a 21, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rodrigo Villafuerte Martínez y William Sánchez Peña Carrafa en representación sin mandato de Ronald Alejandro Durán Pizarroso contra Juan Carlos Montalván, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 3 de junio de 2014, cursante de fs. 1 y vta., los representantes por el accionante expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante dentro del proceso que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de robo agravado, habría solicitado modificación a su detención domiciliaria que tiene como medida cautelar, debido a lo cual el 23 de mayo de 2014, se llevó a cabo la audiencia de consideración de dichas medidas donde el Fiscal de Materia asignado al caso no puso ninguna objeción, pese a ello la autoridad ahora demandada dictó Resolución de rechazo, misma que fue objeto de apelación en la citada audiencia tal como lo establece el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, no habría remitido hasta la fecha dicho recurso ante el superior en grado, en una completa inobservancia de lo dispuesto por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y del propio procedimiento penal hecho que afecta su derecho a la libertad y el acceso a una justicia sin dilaciones.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala la vulneración de su derecho al debido proceso, citando al efecto los arts. 115 y 125 de la CPE.I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se ordene al Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, remita a la brevedad el cuaderno de control jurisdiccional con la apelación a la Sala correspondiente.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de junio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 18, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante representado a través de su abogado se ratificó en los fundamentos expuestos en el memorial de la presente acción tutelar y ampliándola manifestó lo siguiente: a) Se presentó esta acción tutelar debido a que la audiencia que se llevó a cabo el 23 de mayo de 2014, el Juez que lleva la causa rechazó la solicitud realizada por el procesado, debido a lo cual se planteó el recurso de apelación ante dicha Resolución tal como lo establece el procedimiento; b) Lo que llama la atención es que hasta la fecha no se remitió el cuaderno de investigación incumpliendo lo establecido por el art. 115 de la CPE, que refiere que debe existir una justicia plural pronta, oportuna y sin dilaciones por parte de las autoridades judiciales; c) En ese sentido los horizontes de la acción de la libertad también procede cuando existe dilaciones indebidas que tienen que ver sobre la situación jurídica de una persona y con su libertad, razón por la cual los jueces deben dar la rapidez necesaria a la tramitación de los procesos para que los imputados no sean afectados en sus derechos; y, d) Lo expuesto amerita que de forma inmediata se ordene remitir los antecedentes del caso ante el Tribunal de alzada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Juan Carlos Montalván, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de la Paz, presentó informe en audiencia donde manifestó lo siguiente: 1) Efectivamente el 23 de mayo de la “presente gestión” se realizó una audiencia de modificación de medidas cautelares solicitada por el imputado Ronald Alejandro Durán Pizarroso, misma que una vez compulsada en todos sus elementos de convicción fue rechazada; 2) En audiencia la defensa del procesado presentó apelación ante dicha decisión tal como lo determina el art. 251 del CPP, y en esa misma oportunidad se notificó al Ministerio Público y a la parte solicitante, empero faltaba la notificación al querellante, es así que desde ese día la defensa no se apersonó al Juzgado para coadyuvar en la remisión del cuaderno de apelación, más aún cuando se trata de pruebas que requieren la extensión de fotocopias legalizadas; 3) Es evidente lo que señalan los recurrentes que el personal del Juzgado debe brindar una pronta y oportuna administración de justicia, pero también está previsto que las partes deben coadyuvar con las notificaciones que deben practicarse más aún cuando se trata de una petición de apelación y en este caso la defensa incumplió este hecho ya que no vino a sacar las fotocopias con relación a los elementos de convicción que deben ser compulsados por el Tribunal de alzada; 4) Como referencia se debe expresar que también se encontraba como Juzgado de turno, teniendo que atender todos los casos en los que existen detenidos y que fueron resueltos con oportunidad, es así que la remisión de la apelación deviene de la responsabilidad del personal de apoyo, quienes tienen que cumplir con esas funciones puesto que lo único que hace la autoridad judicial es disponer cuando ya están listos los documentos para remitir al superior en grado; y, 5) Con relación al art. 125 de la CPE al cual hace mención el recurrente no se ha mencionado cual es la afectación y que se estaría invocando en esta.acción de libertad, toda vez que el ahora accionante se encuentra con medidas sustitutivas y menos se ha señalado de manera clara cuál es el motivo de la presentación de esta acción tutelar, razón por la cual solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías pronunció la Resolución 43/2014 de 5 de junio, cursante de fs. 19 a 21, mediante la cual concedió la tutela solicitada con el siguiente fundamento: i) Los alcances y parámetros de la acción de libertad se encuentran establecidos en los arts. 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que señala: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que este ilegalmente perseguido o que es indebidamente procesado o privada de su libertad personal podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier Juez o tribunal competente...”; ii) Se debe considerar que la línea jurisprudencial sentada por la SCP 0770/2014 de 21 de abril señala que evidentemente en la acción de libertad se debe velar también por el debido proceso, cuando el mismo se encuentre concatenado con el derecho a la libertad; así mismo el extinto Tribunal Constitucional, también señaló que esta acción puede ser invocada por violaciones a la libertad individual o de locomoción, en tal sentido la doctrina indica que en el presente caso se activa la acción de libertad de pronto despacho que claramente busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existan dilaciones indebidas, esto a fin de resolver la situación jurídica de una persona que se encuentre privada de su libertad; iii) El principio de celeridad es muy importante y bajo ese mismo lineamiento jurídico se relaciona con la libertad ya que en el presente caso se advierte que la audiencia de modificación de medidas cautelares se realizó el 23 de mayo de 2014 y que en la misma se habría emitido la Resolución “171/2014” por la cual se dispuso el rechazo de la solicitud impetrada misma que fue recurrida en apelación y que debió ser remitida con oportunidad como era obligación de la autoridad judicial ahora demandada; iv) El Tribunal de garantías no puede llegar a considerar las justificaciones alegadas por la autoridad demandada relacionadas al cumplimiento de suplencias legales y que la parte apelante no hubiese coadyuvado en las notificaciones a las partes o que no habrían protestado los recaudos para las fotocopias a fin de que sean legalizadas y remitidas ante el Tribunal de alzada ya que estas acciones son ajenas a la administración de justicia, pues se debe tener presente los principios de gratuidad y celeridad que rigen a la jurisdicción ordinaria, en tal sentido no se puede exigir ningún tipo de rédito menos pretender que el apelante coadyuve para remitir antecedentes ante el superior en grado; v) Extraña al Tribunal de garantías que pese a que se habrían practicado las notificaciones correspondientes a las partes no se cumplió con lo previsto por el art. 251 del CPP, es decir remitir el legajo correspondiente en el plazo de veinticuatro horas, esta situación implica evidentemente que ha existido vulneración al debido proceso, en su vertiente de celeridad, razón por la cual la petición de Ronald Alejandro Durán Pizarroso se encuentra en derecho.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa acta de audiencia de modificación de medidas cautelares de 23 de mayo de 2014, donde el hoy accionante solicita su libertad pura y simple, debido a que tiene la necesidad de salir a trabajar y que no puede hacerlo por encontrarse con detención domiciliaria (fs. 6 y vta.).
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