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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0097/2014-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0097/2014-S3

Deniega la acción de cumplimiento, en merito a que los derechos reclamados son objeto de tutela vía amparo constitucional, y por otro lado la jurisprudencia determina que la acción de cumplimiento no es viable para exigir el cumplimiento de potestades administrativas vinculadas a un proceso administ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de cumplimiento, en merito a que los derechos reclamados son objeto de tutela vía amparo constitucional, y por otro lado la jurisprudencia determina que la acción de cumplimiento no es viable para exigir el cumplimiento de potestades administrativas vinculadas a un proceso administrativo.

Extracto de la ratio decidendi

III.2. (...) Al respecto, la SCP 0756/2014 de 15 de abril, citando a la SC 1312/2011-R, señala que en este fallo se sostuvo lo siguiente: el ámbito de diferenciación con otras acciones tutelares, específicamente con la acción de amparo constitucional; en esa perspectiva, es imperante –a la luz de su teleología constitucional– delimitar las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, que en su esencia se traducen en dos: i) Incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y, ii) Incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo. En ese mismo razonamiento se tiene que el accionante pretende a través de la presente acción el resguardo de un derecho subjetivo, el derecho al trabajo, que en su razonamiento fue desconocido por las autoridades demandadas, al no haberse dado cumplimiento a las Resoluciones Rectorales 403/2009 y 065/2010, aspecto que no es posible ser tutelado a través de esta acción de cumplimiento, en el entendido que a través de esta acción no se tutelan derechos subjetivos, pues como se manifestó en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de cumplimiento otorgar la tutela de un derecho en su dimensión objetiva ya sea de manera directa o indirecta, pero la tutela que puede conceder a un derecho en su dimensión subjetiva siempre es indirecta, aspecto que permite diferenciar a la acción de cumplimiento del amparo constitucional por omisión. En efecto, estas causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, son perfectamente coherentes con la argumentación desarrollada supra, ya que al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados. En este contexto, inequívocamente la negación de estas causales de exclusión para la acción de cumplimiento, generaría una disfunción del sistema tutelar reconocido por el nuevo orden constitucional, aspecto no deseado y que en definitiva desconocería, las directrices axiológicas en virtud de las cuales el constituyente desarrolló cada una de las acciones de defensa. De lo glosado, es posible extraer la existencia de dos causales de exclusión de la acción de cumplimiento, la primera de ellas referida al incumplimiento de deberes procesales directamente vinculadas a un proceso jurisdiccional, y la segunda relacionada al incumplimiento de potestades administrativas estrictamente referidas a un procedimiento administrativo. Por lo que ante la existencia de un proceso judicial o un procedimiento administrativo en el que existan partes procesales con intereses concretos, vinculados a un derecho subjetivo no es posible activar la acción de cumplimiento, ya que en estos casos, la acción de amparo constitucional resulta ser el medio idóneo para restituir derechos afectados de las partes, por cuanto su objetivo es el resguardo de derechos fundamentales sin una afectación o incidencia directa a una colectividad. Por los antecedentes anotados, el caso en estudio se encuentra comprendido dentro de las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, pues por una parte, la problemática planteada está referida a un incumplimiento de funciones por parte de aquellas autoridades a quienes se encomendó en dos oportunidades la ejecución y cumplimiento de Resoluciones Rectorales. Y por otro lado, el accionante refiere que en este caso se incurrió en vulneración de su derecho al trabajo dentro de un trámite administrativo en la UAGRM, en el que el accionante es parte interesada, motivos por los que no es posible acudir con el respectivo reclamo a la acción de cumplimiento, dado que en estos casos, la vía idónea es la acción de amparo constitucional, siempre y cuando se observen los requisitos establecidos por ley. Así está establecido por el art. 66.4 del CPCo, que señala que la acción de cumplimiento no procederá “En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la acción de amparo constitucional”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2014-S3

Sucre, 27 de octubre de 2014

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de cumplimiento

Expediente: 06568-2014-14-ACU

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 20 de febrero de 2014, cursante de fs. 175 a 179, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Abraham Quiroga Bonilla contra Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, Manfredo Menacho, Roger Zambrana Gutiérrez, Beismar Flores y Demetrio Ruiz Carrillo, Rector, Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Director del Departamento de Escalafón de Docentes, Jefe de Recursos Humanos y Director de la “DAGA”, respectivamente, todos de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, por memorial presentado el 12 de febrero de 2014, cursante de fs. 35 a 39, manifiesta que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Resolución Vice Rectoral 011/2005 de 24 de enero, fue invitado como docente interino a dictar la cátedra de Derecho Civil I en la Carrera de Derecho de la UAGRM. Al respecto, de acuerdo a la Resolución ICU 008/98 y el art. 102 del Reglamento de Profesor Universitario, establecen que para la habilitación y programación como docente universitario, es necesaria la presentación de un trabajo de investigación y su correspondiente defensa, es decir que en su condición de abogado y docente universitario, debía elaborar la investigaciónsobre "Proyecto de Ley para la Protección de los Derechos de la Intimidad", habiendo obtenido un puntaje de 90 puntos en la defensa realizada el 7 de febrero de 2007, como acredita por la prueba adjunta, quedando habilitado para la docencia, por lo que se le extendió el Código Docente 4449.

Sin embargo, el 8 de octubre de 2005 tuvo problemas con su ex pareja, los que llegaron a la Fiscalía y se ventilaron en la justicia ordinaria, pero el padre de la misma formuló denuncia en contra suya ante el Rector de la UAGRM, expidiéndose la Resolución 014/2007 por la que se resolvió rechazar su regularización en base a los antecedentes expuestos y recomendación del sumario informativo, instruyéndose la no programación como docente.

Ante esa situación, pidió que esa determinación sea reconsiderada, dictándose la Resolución ICU 022/2007 por la que se aceptó la solicitud de reconsideración, conformándose una comisión para resolver varios casos pendientes, entre ellos el suyo. Así, en lo que se refiere a su persona, dicha Comisión concluyó que tratándose de delitos cometidos fuera del desempeño de sus funciones, correspondía a los denunciantes acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes, por lo que se recomendaba aplicar en su contra el art 170 inc. a) del Estatuto Orgánico de la UAGRM, es decir apercibimiento por escrito como sanción mínima o alternativamente el inc. d) con la suspensión temporal sin goce de haberes como sanción máxima.

Posteriormente, por Resolución Rectoral 403/2009, se instruyó la habilitación del código, la reprogramación y la prosecución del proceso de regularización en favor suyo en el semestre 2009 para dar viabilidad a su situación como docente, mientras el Consejo Universitario se pronuncie. Así, se encomendó el cumplimiento de dicha resolución al Vicerrectorado, a la Facultad Integral del Chaco, a la Dirección Administrativa y Financiera, a la Dirección Universitaria Académica, al Departamento de Escalafón Docente y el Departamento de Recursos Humanos.

Sin embargo, hasta la fecha se hizo caso omiso a dicha instrucción, por lo que mediante Resolución Rectoral 065/2010 nuevamente se ordenó la habilitación del código, la programación y la prosecución de su proceso de regularización a partir del semestre 1/2010, recomendando su cumplimiento a las mismas unidades de la citada Universidad.

Mediante notas de 20 de febrero y 27 de agosto de 2008, solicitó al Presidente del Consejo Universitario, se emita Resolución de acuerdo a las recomendaciones de la Comisión Especial, pero hasta la fecha no se tiene respuesta, al margen que el Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas solicitó se autorice la prosecución del trámite de regularización como docente, situación que le causa.perjuicio en lo que corresponde a su estabilidad laboral y a sus aportes a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP’s) y el seguro social.

Luego, comprobó que la mencionada Resolución Rectoral no fue cumplida hasta la fecha, constando por el informe 1274/2013 de 13 de noviembre que en el Departamento del “DAGA” no figura ningún proceso de regularización a su nombre, y que tampoco tiene habilitado ningún archivo en el que figure documentación suya. Sin embargo, como se aprecia de la literal aparejada, debería figurar en ese archivo la Resolución Vicerrectoral 011/2005, que nace de la Resolución Facultativa 094/2004 por la que se da inicio a su carrera docente en la asignatura de Derecho Civil I; también debería figurar, copia del acta de presentación y defensa de su proyecto de investigación en torno a la Ley para la Protección de los Derechos de la Intimidad, así como, los certificados expedidos por el Secretario General de la Facultad y la Jefatura de Recursos Humanos de la UAGRM con relación al ejercicio de la docencia. Asimismo, deberían figurar actas de notas y de aportaciones a la AFP, lo que denota la intención de no dar cumplimiento a una Resolución Rectoral, pero además el incumplimiento de sus funciones como servidores públicos, tomándose en cuenta que se encuentra vulnerado su derecho al trabajo.

I.1.2. Norma presuntamente incumplida

El accionante alega que los demandados no dieron cumplimiento a las Resoluciones Rectorales 403/2009 y 065/2010.

I.1.3. Petitorio

Pide se conceda la tutela a su favor y se disponga el cumplimiento de las Resoluciones Rectorales 403/2009 y 065/2010.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de febrero de 2014, según consta en el acta que cursa de fs. 171 a 174, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Incidente de incompetencia

Con la palabra el representante del Rector de la UAGRM, señaló que de la fotocopia de la cédula de identidad del accionante, se tiene que éste tiene constituidos su domicilio y su bufete en la ciudad de Santa Cruz. Empero, el art. 312 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que todas las acciones de defensa, excepto la de libertad, se plantearán en las Capitales de departamento ante la Sala de turno del Tribunal Departamental de Justicia, oante los Juzgados Públicos de materia. El Parágrafo II del precepto legal señalado, indica que el juzgado o Tribunal competente será el del lugar donde se haya producido la violación del derecho, y si en ese lugar no hubiere Juez o Tribunal, podrán acudir ante la autoridad judicial que corresponda por cercanía territorial. Pero en el caso que se analiza, la acción está dirigida contra autoridades de la Facultad de Derecho reclamando el cumplimiento de Resoluciones Rectorales, y por consiguiente, el Tribunal competente será el del lugar donde se haya producido la violación del derecho, es decir en la capital en una de las salas previo sorteo. Pero si dicha violación se cometió fuera del lugar de la residencia del afectado, éste podrá presentar la acción ante el Juzgado o Tribunal en razón del domicilio. Al respecto, el propio accionante reconoce en su memorial de demanda que es vecino de la Capital, sin que hubiera demostrado que reside en la localidad de Concepción. Por tanto, corresponde que el Juez que está conociendo el caso decline competencia y remita los antecedentes a la capital ante la autoridad llamada por ley, dado que ahí reside el accionante.

El accionante respondió indicando que en el memorial de demanda, constituyó domicilio en Concepción, no así en Santa Cruz. Por otro lado, al haber dictado el Auto de 12 de febrero de 2014, el Juez de Concepción ya abrió su competencia como Juez constitucional, por lo que estando presentes las partes en la audiencia, corresponde rechazar el incidente y proseguir con el trámite.

A continuación, el Juez declaró improbado el incidente en mérito a lo establecido por el Tribunal Constitucional en la SC 0236/2011 de 16 de marzo, en la que se señalan las situaciones por las cuales un Juez puede conocer la acción planteada, y en este caso, consta el apersonamiento de una de las principales autoridades universitarias demandadas, cuyos apoderados se encuentran presentes en la audiencia. Por tanto, no se presentan las circunstancias por las cuales no se pueda llevar a cabo esta audiencia.

I.2.2. Ratificación de la acción

El accionante, se ratificó en la acción de cumplimiento presentada.

I.2.3. Informe de las autoridades demandadas

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Ratio decidendi

Deniega la acción de cumplimiento, en merito a que los derechos reclamados son objeto de tutela vía amparo constitucional, y por otro lado la jurisprudencia determina que la acción de cumplimiento no es viable para exigir el cumplimiento de potestades administrativas vinculadas a un proceso administrativo.

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