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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0097/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0097/2015-S1

Deniega la tutela, porque a través de esta acción de amparo constitucional se solicita el cumplimiento de una anterior que dispuso la reincorporación inmediata del accionante, así como la regularización de la seguridad social, aclarándose que se debe acudir al Tribunal de garantías denunciando el in...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la tutela, porque a través de esta acción de amparo constitucional se solicita el cumplimiento de una anterior que dispuso la reincorporación inmediata del accionante, así como la regularización de la seguridad social, aclarándose que se debe acudir al Tribunal de garantías denunciando el incumplimiento de los resuelto en una acción tutelar y, en su caso, acudir en queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "En la problemática que se analiza, al accionante se le agradecieron sus servicios en el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en su cargo de Subalcalde del Distrito 3, y pese a que hizo conocer el estado de embarazo de su pareja, encontrándose por lo tanto bajo protección en su calidad de progenitor, solicitó su reincorporación, que al ser rechazada, motivó de su parte la interposición de una acción de amparo constitucional, en la que conforme se tiene relacionado en la Conclusión II.1 de este fallo, el Tribunal de garantías, constituido entonces por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto 313/013 de 29 de noviembre de 2013, concedió la tutela y ordenó expresamente, entre otros aspectos, la inmediata reincorporación del accionante al cargo que desempeñaba al momento de la destitución. Ahora bien, tomando en cuenta que conforme establece el art. 129.V de la CPE, la decisión final que conceda la acción de amparo constitucional debe ser ejecutada inmediatamente y sin observación, sin perjuicio de su remisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional para su revisión, según se aclara en el art. 40.I del Código Procesal Constitucional (CPCo). Se tiene que el accionante, ante la inobservancia o incumplimiento del fallo del Tribunal de garantías en que a su juicio incurrieron las autoridades demandadas, al haberle restituido a un cargo que considera de menor jerarquía, formuló la correspondiente denuncia de incumplimiento, refiriendo los mismos extremos en que sustenta la presente acción, lo que motivó se expida el Auto 18/014 de 20 de enero de 2014, por el que se declara “…cumplida la parte resolutiva del Auto Constitucional 313/2013” (sic), por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; a partir de dicha determinación, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que el incidente planteado en ejecución del fallo se encontraba resuelto, puesto que el Tribunal de garantías había establecido con plenitud de jurisdicción y competencia, que la denuncia formulada por el accionante no era evidente, lo que en modo alguno, daba lugar a que el indicado vuelva a plantear una nueva acción de amparo constitucional, como la presente, pidiendo el cumplimiento exacto de lo que ya se había dispuesto en la anterior acción tutelar, cual es su pretensión de restitución exactamente, al cargo de Subalcalde del Distrito 3, lo que se reitera, ya estaba ordenado en el primer amparo, que mandó con precisión: “La inmediata reincorporación del accionante al cargo laboral que desempeñaba al momento de su destitución” (sic). De lo anteriormente expresado, no cabe la menor duda que, lo que se pretende ahora, a través de esta segunda acción de amparo constitucional planteada por el mismo accionante contra las mismas autoridades, es lograr el fiel cumplimiento de lo determinado en la anterior y similar acción tutelar, lo cual conforme se vio y de acuerdo a la profusa y reiterada jurisprudencia constitucional no es posible, dado que no puede activarse la acción de amparo constitucional, con el único fin de buscar el cumplimiento de resoluciones dictadas en un anterior amparo constitucional; siendo así que en el presente caso, no es posible siquiera asumir que nos encontramos frente a eventuales nuevos actos u omisiones ilegales conforme pretende hacer ver el accionante, puesto que la Comunicación Interna por la cual se le reasigna al cargo de Jefe de “UMADIS” con el mismo ítem y nivel salarial, fue consecuencia del trámite de reincorporación del indicado a su fuente laboral en tutela de su derecho a la estabilidad laboral que había dispuesto el tribunal de garantías, inclusive el propio sumario seguido al accionante como emergencia precisamente de haberse negado a cumplir lo determinado en dicha Comunicación, proceso administrativo que por lo demás no ha sido cuestionado propiamente en la presente acción tutelar. Ya se señaló que el Tribunal de garantías, al proferir el Auto 18/014 de 20 de enero de 2014, por el que declaró “…cumplida la parte resolutiva del Auto Constitucional 313/2013” (sic) por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, resolvió así el incidente de denuncia de incumplimiento formulado por el accionante, cerrando así si se quiere, toda discusión en sede del Tribunal de garantías al respecto; y si bien dicha determinación resulta gravosa a los intereses o no es conforme con las pretensiones del accionante, ello se reitera, no obre la posibilidad de interponer nuevas y sucesivas acciones de amparo constitucional hasta que el accionante quede satisfecho en la forma cómo debe darse cumplimiento a la Resolución de amparo o interponer esta acción por cada acto que implique o esté encaminado al cumplimiento de lo resuelto, puesto que para ello está el propio Tribunal de garantías, al que se debe reclamar la demora o incumplimiento en la ejecución de lo resuelto en una acción tutelar, lo contrario, como se dijo también, daría lugar a una interminable cadena de amparos constitucionales, reclamando situaciones originadas en un mismo hecho concreto. En autos, el accionante tenía además, expedita aún la vía de queja de incumplimiento ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, prevista en el art. 16.II del CPCo, tomando en cuenta que, conforme a lo relacionado en la Conclusión II.8 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1196/2014, se confirmó la Resolución del Tribunal de garantías y se concedió la tutela solicitada por el indicado; lo cual le habilitaba a formular la queja ante este Tribunal, impugnando en su caso la determinación que al respecto adoptó el Tribunal de garantías. Al respecto, se tiene que el ACP 0015/2014-O de 5 de mayo, desarrolló las fases del proceso de la acción de amparo constitucional y el procedimiento a ser desarrollado en denuncias de incumplimiento de sentencia, estableciendo lo siguiente: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la Sentencia Constitucional Plurinacional, con calidad de cosa juzgada, deberá resolver la indicada queja por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, a través de auto constitucional plurinacional, analizando los fundamentos de la misma y si se advierte que efectivamente existiere incumplimiento a lo determinado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, declarará 'ha lugar' la denuncia pronunciada, total o parcialmente, o podrá inclusive revocar y declarar 'no ha lugar' a la denuncia de queja de incumplimiento de sentencia formulada y que fue resuelta por el juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la referida queja decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata” (las negrillas son nuestras). Finalmente, respecto a la otra denuncia y pretensión del accionante, en cuanto a que se otorgue y haga efectivo los beneficios de lactancia a favor de su hija; se tiene que ello también ya se encontraba ordenado por el Tribunal de garantías que conoció la primera acción tutelar, al disponer en el punto 2 de su parte resolutiva: “la cancelación de haberes devengados y se regularice respecto a la seguridad social que correspondiere en estricto derecho” (las negrillas son agregadas), determinación ratificada por este Tribunal a tiempo de confirmar en revisión dicha decisión; de donde tampoco correspondía interponer una nueva acción de amparo constitucional para solicitar algo que ya estaba dispuesto en la anterior y similar acción de defensa".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2015-S1

Sucre, 13 de febrero de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 07444-2014-15-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 231/14 de 20 de junio de 2014, cursante de fs. 287 a 292, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Adrián Federico Camacho Gott contra Moisés Rosendo Torres Chive, Alcalde; y, Alex Ríos Caballero, Director de Recursos Humanos (RR.HH.), ambos, del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1 Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de junio de 2014, cursante de fs. 84 a 98 vta., el accionante hace conocer los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Conforme expresa el memorando 190/13 de 13 de diciembre de 2013, en cumplimiento de una resolución de amparo constitucional, Auto 313/013 de 29 de septiembre de 2013, las autoridades ahora demandadas dispusieron su restitución al cargo de Subalcalde del Distrito 3, documento que le fue entregado y notificado a horas 15:45 del 13 de diciembre de 2013; una vez restituido, a los diez minutos de manera arbitraria e ilegal, a horas 15:55 del mismo día, le entregan la Comunicación Interna 189/13, por la cual le rebajan a un cargo notoriamente inferior, como es la Jefatura de "UMADIS", siendo amenazado con procesos en caso de incumplimiento; todo para aparentar cumplir una decisión de amparo constitucional, lesionando nuevamente sus derechos.derechos y garantías a través de un nuevo acto ilegal que se constituye en una forma de despido indirecto, motivo por el cual acudió al Tribunal de garantías que ordenó su restitución al cargo reclamado, con la esperanza de que reprima los nuevos actos lesivos en que incurrieron los demandados; sin embargo, por Auto 18/014 de 20 de enero de 2014, determinaron llanamente que al haber sido restituido a su cargo por el Alcalde, se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de amparo constitucional y en cuanto al nuevo acto lesivo señala que, como la Comunicación Interna señalada no fue objeto de amparo, no merece pronunciamiento alguno.

Asimismo, al no haber consentido la nueva arbitrariedad de rebaja de cargo, le iniciaron un “rápido” proceso administrativo, por el cual en todas sus instancias le desituyen de su cargo, por supuesta inasistencia a su fuente laboral, difiriendo su ejecución hasta que su niña cumpla un año de edad y a través de otro acto omiten ilegalmente otorgarle el subsidio de lactancia en favor de su hija, pese a sus reclamos; además, fue objeto de amenazas de ciudadanos, que directamente le exigen que renuncie a su cargo, “impulsados por algún servidor público” (sic).

1.1.2. Derechos presuntamente vulnerados

El accionante estima lesionados sus derechos a la dignidad, a la “inamovilidad laboral del progenitor” y a la vida, citando al efecto los arts. 15.I, 22, 45.V y 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE).

1.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto la Comunicación Interna 189/13, y que de manera inmediata los demandados emitan memorando de reincorporación al cargo de Subalcalde del Distrito 3 o a otro afín o similar, respetando el mismo ítem, nivel salarial y estabilidad e inamovilidad laboral hasta que la recién nacida cumpla un año de edad, prohibiendo modificar las condiciones laborales; b) La cancelación de sus haberes devengados y derechos sociales que dejó de percibir; y, c) Se regularicen los aportes que correspondan para hacer efectivos los subsidios en favor de la recién nacida, con reparación de daños y perjuicios.

1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se realizó el 18 y 20 de junio de 2014, según consta en actas cursantes de fs. 267 a 282 vta. y de 284 a 286 vta., en las que se desarrollaron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante reiteró los términos de su demanda de amparo constitucional y ampliando, señaló: 1) El proceso disciplinario que concluyó con la destitución del accionante, tenía como única finalidad que acepte el cargo en “UMADIS”, para que precisamente no puede activar la acción de amparo constitucional, pues evidentemente hubiese habido un acto consentido; 2) Se adujo rotación para justificar la rebaja de cargo, cuando ello no es posible tratándose de un Subalcalde; y, 3) Fue este mismo Tribunal de garantías el que estableció que al disponer la restitución a dicho cargo, se habría cumplido la Resolución del anterior amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los abogados y apoderados de Moisés Rosendo Torres Chive, Alcalde; y, de Alex Ríos Caballero, Director de RR.HH., ambos, del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en audiencia, señalaron lo siguiente: i) Existe un amparo constitucional previo, en el cual este mismo Tribunal de garantías, determinó por Auto 18/014, que se declara cumplida la parte resolutiva del AC 313/013; es decir, que el accionante fue reincorporado fruto de dicha acción; ii) Los cargos de Subalcalde, se confinaban y todos en general están sujetos a rotación, en base a estos dos argumentos se notificó al accionante con la Comunicación Interna 189/13, para que desempeñe funciones en “UMADIS”, dependiente de la Dirección de Gestión Social con su mismo ítem y nivel salarial, tal es así que el actual Subalcalde del Distrito 3, se encuentra sin ítem; iii) “UMADIS” es la Unidad Municipal de Atención al Discapacitado, por lo que no se está reasignando al accionante a ser “cebrita en la calle” (sic), chofer o conserje, siendo que todo trabajo es digno, por lo que nadie debe sentirse afectado por ser reasignado a jefe de una Unidad; iv) El accionante no se presentó a trabajar como lo señaló su abogado, lo que motivó el inicio de un proceso administrativo, donde existe sanción de destitución y cuya Resolución aclara que ello se aplicará recién cuando su niña cumpla un año; v) Respecto al incumplimiento de los derechos de prenatalidad y lactancia, según el informe de la trabajadora social, el accionante no cumplió los requisitos establecidos en la normativa, por lo que serían los propios progenitores quienes transgreden los derechos de la menor, pues el Gobierno Municipal no puede adivinar que las esposas de los funcionarios están embarazadas; vi) La presente acción fue presentada cinco meses y treinta días desde la notificación con el memorando de reasignación, por lo que pareciera que el accionante quiere ganar sin trabajar, ya que solicita el pago de salarios devengados; y, vii) Subsiste todavía el Auto que concedió la primera acción de amparo constitucional que está en revisión y en la que aún no se ha emitido resolución, por lo que estos hechos serán compulsados y valorados por el Tribunal Constitucional.Plurinacional, razón por la cual, los argumentos que ahora se esgrimen no tienen asidero porque se vuelven a reiterar.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, con la intervención de Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla, Vocal de la Sala Penal Segunda del mismo Tribunal, ante la disidencia de Sandra Molina, por Resolución 231/14 de 20 de junio de 2014, cursante de fs. 287 a 292, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades demandadas, de inmediato realicen y concluyan los trámites administrativos para hacer efectivo el subsidio de lactancia y otros que correspondan conforme a derecho; con los siguientes fundamentos: a) Como emergencia de una anterior Resolución emitida en acción de amparo constitucional, se concedió la tutela impetrada por el mismo accionante, determinando su restitución al cargo de Subalcalde del Distrito 3, la cual fue remitida al Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, se halla pendiente de pronunciamiento; b) La sanción de destitución asumida por el sumariamiento de la entidad, ha sido diferida en su ejecución hasta que su hija cumpla un año, la cual se impugna en esta oportunidad, no consta que hubiera sido objeto de reclamada en el orden municipal interno, lo que hace al principio de subsidiariedad, lo mismo respecto a la Comunicación Interna 189/13 de rotación, tampoco ante la Jefatura Departamental del Trabajo, donde inicialmente se hubiera dilucidado si la "rotación temporal" era o no correcta o legal; c) Con los mismos argumentos llevados en queja por incumplimiento de la Resolución del Tribunal de garantías, que le fue respondida negativamente, acudió el accionante, ante la autoridad administrativa laboral departamental; sin embargo, no consta que hubiera tramitado la reclamación conforme a ley, tanto así que no emerge resolución alguna; y, d) En definitiva, el accionante no reclamó ni la Comunicación Interna que acusa de violatoria a su derecho a la inamovilidad funcionaria, ni la Resolución del proceso interno de destitución, que es la que define y surte efectos en este momento respecto a su situación laboral, por lo que no corresponde otorgar tutela respecto a dicho derecho ni al de la dignidad, sino únicamente respecto a los derechos de la menor beneficiaria en relación al subsidio de lactancia y otros que correspondieren.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Deniega la tutela, porque a través de esta acción de amparo constitucional se solicita el cumplimiento de una anterior que dispuso la reincorporación inmediata del accionante, así como la regularización de la seguridad social, aclarándose que se debe acudir al Tribunal de garantías denunciando el incumplimiento de los resuelto en una acción tutelar y, en su caso, acudir en queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

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