Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2026-O Sucre, 13 de marzo de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional
Expediente: 55033-2023-111-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión por impugnación la Resolución 22/2025 de 9 de mayo, cursante de fs. 2328 a 2331, sobre queja por incumplimiento de la SCP 0575/2024-S3 de 26 de julio, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yenet Juana Orellana Durán contra Ingrid Aurora Arízaga Flores y Sonia Elena Barrón Cortez, Vocales de la Sala de Familia, Niñez, Adolescencia y Social del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
Por memorial presentado el 2 de mayo de 2025, cursante de fs. 2303 a 2310, la activante de queja alegó que el Auto de Vista 79/2025 de 6 de marzo y Auto complementario de 19 de igual mes y año, incumplió la SCP 0575/2024-S3 de 26 de julio; debido que a pesar de reconocer que se adjuntó el acuerdo regulatorio de desvinculación, cuyo contenido debía ser considerado previa homologación, tal como se solicitó en la demanda -dado que, todos los aspectos planteados en la misma fueron consensuados por las partes en dicho acuerdo, el cual fue presentado para su aprobación a través de su homologación-; sin embargo, el referido Auto de Vista declaró como pertenecientes a la comunidad de gananciales bienes que ya habían sido claramente identificados como parte de la masa ganancial, conforme se establece en el acuerdo regulatorio, en el cual las partes ya habían acordado que Yenet Juana Orellana Durán sería la propietaria de los bienes supuestamente comunes, con la obligación de asumir el pago de cuota del préstamo con el que fueron adquiridos los mismos; por lo que, no correspondía que estos bienes sean declarados nuevamente como parte de la comunidad de gananciales; ello implica una incoherencia interna; puesto que, pese a haberse reconocido la existencia de un acuerdo consensuado entre las partes, se declaró como integrantes de la comunidad de gananciales bienes que previamente ya habían sido asignados y definidos en dicho acuerdo; decisión que resulta contradictoria con los términos establecidos en el acuerdo regulatorio y lo dispuesto en la SCP 0575/2024-S3, que dispone que ese acuerdo debe ser homologado. Ante esta contradicción, presentó solicitud de complementación y enmienda, la misma que fue rechazada mediante Auto de 19 de marzo de 2025, con el fundamento de que no existía "ningún concepto poco sustentado".
Carece de justificación la declaración de pertenencia a la comunidad de bienes gananciales: a) Inmueble sito en calle Destacamento 220, esquina Colombia, zona La Madona, registrado en Derechos Reales (DD.RR.), bajo Matrícula Computarizada 1.01.1.99.0017356; b) Pequeña propiedad ubicada en la comunidad de Mojtulo, cantón Chuqui Chuqui, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, con superficie de 241 m2, registrado bajo Matrícula Computarizada "1011040000996"; c) Pequeña propiedad en la comunidad campesina Turumayo parcela 384, con una superficie de 1 800 ha, registrado en DD.RR. del departamento de Tarija, con Matrícula Computarizada 6.01.0.10.0001843; d) Vagoneta Suzuki Gran Vitara, con placa de control 4114RZA; y, e) Tienda de barrio sita en calle Destacamento 220, esquina Colombia, zona La Madona. No obstante haber declarado previamente la homologación del acuerdo regulador de desvinculación de 9 de noviembre de 2020; por cumplir este con los requisitos exigidos por Ley, tal como establece el Auto de Vista 79/2025, si bien en su parte resolutiva dispone homologar íntegramente el acuerdo de 9 de noviembre del 2020; empero, reproduce de forma literal e irreflexiva el "por tanto" de la sentencia de primera instancia, incluyendo la declaración de que ciertos bienes formarían para de la comunidad de gananciales; lo que resulta contradictorio; puesto que, la SCP 0575/2024-S3- dispone que dichos bienes y las deudas quedarían a nombre exclusivo de su persona, lo cual excluye toda ganancialidad.
En suma, el Auto de Vista 79/2025, en su parte dispositiva, incumple lo resuelto por la SCP 0575/2024-S3, al mantener el contenido de una sentencia previamente corregida por el fallo constitucional, lo cual vulnera los principios de supremacía constitucional, congruencia procesal, cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica; asimismo, vulnera los elementos del debido proceso, tales como la fundamentación, motivación, congruencia y acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas, los cuales fueron reconocidos a su favor a tiempo de conceder la tutela, mediante el mencionado fallo.
I.1.1. Petitorio
Solicitó declarar ha lugar la queja por incumplimiento; y, en consecuencia, ordenar que se deje sin efecto la parte dispositiva del Auto de Vista 79/2025 en lo referido a la declaración de determinados bienes como pertenecientes a la comunidad de gananciales, pese a que estos ya fueron objeto de acuerdo y asignados en el acuerdo regulador de desvinculación.
I.2. Informe de las autoridades demandadas
Por informe escrito de 8 de mayo del 2025, cursante de fs. 2326 2327 vta., Ingrid Aurora Arízaga Flores y Sonia Elena Barrón Cortez, Vocales de la Sala de Familia, Niñez, Adolescencia y Social del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca., señalaron que: 1) De la revisión del Auto de Vista 79/2025 de 6 de marzo, ahora impugnado y de su Auto complementario, se puede advertir que se pronunciaron de manera clara y concreta con relación a todos los agravios identificados en el recurso de apelación, considerando lo dispuesto en la SCP 0575/2024-S3 de 26 de julio; puesto que, revocaron parcialmente la Sentencia 140/2021 de 17 de septiembre, homologando el acuerdo regulador de desvinculación de 9 de noviembre de 2020, habida cuenta de que el mismo solo cumple con los requisitos de forma; por lo que, se declaró la validez de la unión libre de Yenet Juana Orellana y Ronald Jhory Sejas Serrano, por el periodo comprendido a partir del 15 de mayo de 2013 al 30 de octubre del 2020; la guarda de la niña AA a favor de su madre, manteniéndose restringido el derecho de visita de su padre; se oficie a la Coordinación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) del distrito 5 del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sucre para que se realice la evaluación psicológica a la indicada menor de edad; de este modo, se estableció la asistencia familiar en favor de AA en la suma de Bs1 000.- (mil bolivianos); y, se declararon como pertenecientes a la comunidad de gananciales, un inmueble ubicado en la calle Destacamento 220, esquina Colombia; una propiedad, con una superficie de 241 m2, ubicada en la comunidad de Mojtulo, cantón Chuqui Chuqui, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca; otra propiedad en la comunidad campesina Turumayo Parcela 384, con una superficie de 1 8002 Ha; una vagoneta Suzuki, Grand Vitara, con placa de control 4114RZA; y, una tienda de barrio sito en calle Destacamento 220, esquina Colombia; y asimismo, se reputaron como cargas de la comunidad, el préstamo de dinero con garantía hipotecaria del inmueble situado en calle Destacamento 220, esquina Colombia, por la suma de Bs522 000.-.(quinientos veintidós mil bolivianos), otorgado por la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Roque Responsabilidad Limitada (R.L); y, 2) Toda vez que, la homologación del referido acuerdo suscrito entre partes, solo fue con relación al aspecto formal del mismo, tal como establece la SCP 0575/2024-S3, y no así al contenido de fondo ni a sus efectos, aspectos claramente expuestos en el Auto de Vista 79/2025 de 6 de marzo, no pueden dejar de lado lo previsto en el art. 176 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, así como el art. 177 de la misma normativa familiar; habiendo referido inclusive en el citado Auto de Vista que correspondería a otra instancia y que el recurrente, en cuanto a otras cuestiones de fondo, no estaría impedido de accionar por separado y a través de otro proceso adecuado, la comprobación de la existencia de tales bienes que pudieran corresponder; por lo que, se ha dado cumplimiento estricto a la SCP 0575/2024-S3, correspondiendo no dar ha lugar a la queja de incumplimiento formulada.
I.3. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció la Resolución 22/2025 de 9 de mayo, cursante de fs. 2328 a 2331, donde declaró no ha lugar la queja de incumplimiento sobre la Sentencia Constitucional Plurinacional con calidad de cosa juzgada; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) La SCP 0575/2024-S3, dispuso: REVOCAR en parte la Resolución 053/2023 de 4 de mayo -, cursante de fs. 2109 a 2112 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia: i.a) CONCEDER en parte la tutela solicitada respecto de los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia y de acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilataciones, y el principio de seguridad jurídica, de conformidad con los fundamentos jurídicos expuestos, disponiendo: 1) Dejar sin efecto el "Auto de Vista SFNA 237/2022" de 5 de septiembre y el "Auto SFNA 59/2022" de 13 de igual mes -complementario-. y, 2) Que las Vocales de la Sala de Familia, Niñez, Adolescencia y Social del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca., emitan un nuevo auto de vista, sin espera de turno ni sorteo, considerando los hechos y actos generados, observando y aplicando las disposiciones legales en vigencia; i.b) DENEGAR la tutela solicitada respecto al derecho a la propiedad; ii) Las autoridades demandadas en la emisión del Auto de Vista 79/2025 de 6 de marzo y su complementario de 19 del mismo mes y año, revocaron parcialmente la Sentencia 140/2021 de 17 de septiembre, homologando el acuerdo de 9 de noviembre de 2020, con base en los requisitos previstos por ley, donde reconocen los términos del acuerdo regulador, respecto al reconocimiento de la unión libre, a la guarda de la hija, el seguimiento de la a Coordinación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) del distrito 5 del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sucre; determinaron asistencia familiar, se individualizaron los bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales y se fijaron las cargas de la comunidad misma; iii) Las Vocales demandadas al homologar el acuerdo regulador, solamente ratificaron los términos expuestos en el referido documento, siendo que en el mismo se estableció la forma de la guarda, el tiempo de la unión conyugal, la asistencia familiar y los bienes; en ese sentido, al especificar los bienes que se consideran gananciales, se remitieron a la declaración hecha en el documento, porque el mismo reconoce que los bienes descritos en él pertenecen a la ganancialidad; y, lo que hacen las demandas, es ratificar la descripción realizada por las partes, en el documento de desvinculación, tal como se hace también con las cargas de la comunidad, no pudiendo exigirse a las autoridades demandadas que decidan sobre el mismo, porque corresponde que se dilucide en otra instancia y momento procesal; ya que, la acción estribó en el reconocimiento de la unión libre y en la homologación del acuerdo regulador de desvinculación; y, en ese margen que las accionadas homologaron el acuerdo y ratificaron sus declaraciones, determinando los aspectos consignados en el mismo; y, lógicamente ante el reconocimiento judicial del acuerdo regulador, corresponderá que una u otra de las partes o ambas, acudan ante la instancia competente a fin de proceder a la disposición sobre los bienes sobre la homologación otorgada al acuerdo, a efectos de individualizar la comunidad de gananciales y disponer su división en el margen del acuerdo homologado, así como sus cargas existentes; y, iv) Se observa que las autoridades demandadas, en sus argumentos resguardaron las previsiones contenidas en los arts. 211 y 335.11 del CFPF, resolviendo la controversia suscitada en torno al reconocimiento expreso efectuado por la parte demandada respecto al acuerdo regulatorio de separación; asimismo, ponderaron lo establecido en el informe emitido por la Coordinación de la DNA del distrito 5 GAM de Sucre se pronunciaron sobre todos los puntos demandados, fundamentando las razones por las cuales se asume la determinación, con base en los hechos, la prueba pertinente y la norma aplicable, reconduciendo los errores de motivación generados en la anterior resolución y su complementaria dejadas sin efecto, y restableciendo la seguridad jurídica en dicho entendido.
I.4. Síntesis de la impugnación
Por memorial presentado el 16 de mayo de 2025, cursante de fs. 2333 a 2339 vta., Yenet Juana Orellana Durán impugnó la Resolución 22/2025, con base a los siguientes fundamentos: a) El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0575/2024-S3, en su ratio decidendi estableció que, al no haber sido observado ni tachado de falso oportunamente el acuerdo regulador de 9 de noviembre de 2020, por parte del demandado, quien por el contrario hizo conocer a la autoridad judicial su consentimiento respecto a dicho acuerdo, en observancia del principio de verdad material, correspondía su homologación integral; dicho entendimiento constituye un mandato vinculante y de cumplimiento obligatorio para las Vocales demandadas; por ello, el máximo garante de los derechos fundamentales dispuso que las referidas autoridades emitan una resolución congruente con la verdad material; b) Las demandadas, en la emisión del nuevo Auto de Vista 79/2025 de 6 de marzo, si bien correctamente revocaron parcialmente la Sentencia 140/2021 y homologaron el acuerdo regulador de desvinculación de 9 de noviembre de 2020, indicando que el mismo cumple con los requisitos de ley; sin embargo, incurrieron en un grosero yerro de incongruencia interna, porque reabriendo etapas superadas por la misma homologación, vuelven a copiar y reproducir los numerales 5 y 6 de la parte dispositiva de la Sentencia revocada, al declarar como perteneciente a la comunidad de gananciales un inmueble ubicado en la calle Destacamento 220, esquina Colombia; una pequeña propiedad, con una superficie de 241 m2 , ubicada en la comunidad de Mojtulo, cantón Chuqui Chuqui, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca; otra pequeña propiedad en la comunidad campesina Turumayo Parcela 0384, con una superficie de 1 8002 Ha; una vagoneta Suzuki, Grand Vitara, con placa de control 4114RZA; y, una tienda de barrio sito en calle Destacamento 220, esquina Colombia; asimismo, reputó como carga de la comunidad, el préstamo de dinero con garantía hipotecaria de Bs522 000.-; ante esta irregularidad, planteó queja por incumplimiento de la SCP 0575/2024-S3, denunciando incongruencia interna de la parte dispositiva del Auto de Vista, porque declaró como pertenecientes a la comunidad de bienes gananciales determinados bienes y obligaciones que habían sido definidos en el acuerdo regulador; por lo que, ahora ya no son parte de la comunidad de gananciales, porque entre partes acordaron que la activante de queja asumiría la titularidad exclusiva de las mismas, así como obligación de cubrir íntegramente las deudas y las cuotas del préstamo con los que fueron adquiridos los mismos, acuerdo que definió la propiedad de los bienes, lo que es incongruente con la determinación que hacen las Vocales, de homologar íntegramente el acuerdo regulador; entonces, si los bienes y la deudas quedan a nombre exclusivo de la misma, no corresponde nuevamente reabrir la ganancialidad de los mismos que fue superada con el acuerdo regulador; parte dispositiva del Auto de Vista que incumple la SCP 0575/2024-S3. y quebranta los principios de supremacía constitucional, congruencia procesal, cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica, generando un conflicto material que ocasiona ambigüedad, confusión y dilaciones innecesarias; c) La Resolución 22/2025 de 9 de mayo, que declaró no ha lugar el incumplimiento denunciado, incurrió en actos arbitrarios, que lesionan su derecho a la tutela judicial efectiva y a la eficacia de la justicia material; ya que, c.1) Los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, al emitir La Resolución 22/2025, no se percataron que las Vocales demandadas, en el numeral 5 de la parte resolutiva del Auto de Vista 79/2025, incorporaron como parte de la comunidad de gananciales la tienda de barrio situada en la calle Destacamento 220, esquina Colombia; ello pese a que la Sentencia 140/2021, estableció que dicho bien no era susceptible de ser de repartición o división debido a su inexistencia; por lo que, en la parte dispositiva no efectuó pronunciamiento alguno al respecto, extremo que no fue apelado por la parte contraria; asimismo, en el acuerdo regulador de 9 de noviembre de 2020, no determina nada sobre esa supuesta tienda de barrio; empero, las autoridades demandadas, para validar los erróneos numerales 5 y 6 de la parte resolutiva del Auto de Vista 79/2025, concluyeron que las demandadas, al homologar el acuerdo regulador, únicamente ratificaban los términos expuestos en el referido documento y que al especificar los bienes que consideran gananciales, se remitieron a las declaraciones hechas en el mismo, cuando en dicho acuerdo regulador no contiene, en ninguna de sus cláusulas, las manifestaciones señaladas por las autoridades demandadas; en consecuencia, al declarar no ha lugar la denuncia de incumplimiento, incurrieron en un acto arbitrario y contrario al principio de congruencia; al incorporar un bien que nunca fue contemplado ni reconocido en el acuerdo suscrito entre las partes; c.2) Al afirmar que no se les puede exigir a las autoridades accionadas que decidan sobre el destino de los bienes, porque ello corresponde que sea dilucidado en otra instancia, aplican un criterio restrictivo que desconoce los principios de verdad material e informalidad, ya que, si el acuerdo regulador homologado tiene fuerza de ley, implica que ambas partes están obligadas a cumplirlo, no se requiere de otro proceso para ejecutar el destino de los bienes, como erróneamente entienden los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca que pronunciaron la Resolución 22/2025; puesto que, quien conoce la pretensión principal, también debe resolver las cuestiones accesorias que devengan de lo principal; por otra parte, ya no podían las Vocales demandadas insertar los numerales 5 y 6 en la parte resolutiva del Auto de Vista 79/2025, identificando cada uno de los bienes, a los que curiosamente declaran como pertenecientes a la comunidad de gananciales; siendo que ese aspecto ya fue superado y decidido por efecto del acuerdo regulador que determinó en su cláusula séptima que dichos bienes y deudas quedaban exclusivamente a su cargo; por lo que, si fueron homologados, a partir de ello, dejan de ser gananciales, aspecto que no fue compulsado adecuadamente por la Sala Constitucional, lo que lesiona su derecho a la tutela judicial efectiva; y, c.3) Se convalidó una decisión incongruente, como es la parte resolutiva del Auto de Vista 79/2025, el cual a su vez no guarda congruencia con el acuerdo regulador; toda vez que, el mismo volvió a declarar nuevamente como parte de la comunidad de gananciales a tres inmuebles, una vagoneta y una tienda de barrio, así como el préstamo bancario, cuando dicho acuerdo, en ninguna parte hace referencia a la tienda de barrio, dado que Sentencia 140/2021 lo declaró como inexistente; por lo que, los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, al pronunciar el Auto 22/2025, no hicieron respetar el principio de congruencia, porque no controlaron que el Auto de Vista 79/2025, incumplía con los mandatos de la SCP 0575/2024-S3; y que contiene una falta de armonía entre lo establecido por el acuerdo regulador y lo dispuesto en el numeral 5 de la parte resolutiva del Auto de Vista 79/2025, incurriendo en una incongruencia interna insalvable; defecto que no fue corregido en el Auto complementario; y, d) Finalmente, piden que se revoque la Resolución 22/2025 de 9 de mayo y declaren ha lugar a la denuncia de incumplimiento de la SCP 0575/2024-S3 de 6 de marzo, ordenando que las demandadas, emitan una nueva Resolución de homologación del acuerdo regulador de 9 de noviembre de 2020, respetando la congruencia y aplicando enfoque de género que requiere el caso.
I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 14 de agosto de 2025, cursante a fs. 2346, se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la correspondiente resolución a objeto de recabar documentación complementaria, habiéndose obtenido la misma, se reanudó el cómputo del plazo a partir de la notificación con el decreto constitucional 12 de septiembre del mismo año cursante a fs. 2372
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Asimismo, mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 001/2026 de 5 de enero, cursante de fs. 2375 a 2378, se dispuso que todos los recursos de queja por demora o incumplimiento, correspondientes a la acéfala Sala Cuarta, serían sorteadas de manera aleatoria y equitativa entre las Salas Primera, Segunda y Tercera, para su correspondiente tramitación y resolución; por lo que, el presente Auto Constitucional Plurinacional es pronunciado por esta Sala y dentro de plazo legal.
II. CONCLUSIONES
De los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante SCP 0575/2024-S3 de 26 de julio, el Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó en parte la Resolución 053/2023 de 4 de mayo, en consecuencia: 1) Concedió en parte la tutela solicitada respecto de los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia y de acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, y el principio de seguridad jurídica, de conformidad con los fundamentos jurídicos expuestos en dicho fallo constitucional, disponiendo: i) Dejar sin efecto el Auto de Vista SFNA 237/2022 de 5 de septiembre y el Auto SFNA 59/2022 de 13 de igual mes -complementario-; y, ii) Que las Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitan un nuevo auto de vista, sin espera de turno ni sorteo, de conformidad con los fundamentos jurídicos expuestos en la indicada sentencia, considerando los hechos y actos generados, observando y aplicando las disposiciones legales en vigencia; y, 2) Denegó la tutela solicitada respecto al derecho a la propiedad, de conformidad con los fundamentos jurídicos expuestos en dicho fallo (fs. 2177 a 2204).
II.2. Por Auto de Vista 79/2025 de 6 de marzo, la Sala de Familia, Niñez, Adolescencia y Social del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, revocó parcialmente la Sentencia 140/2021 de 17 de septiembre, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del mencionado departamento, dentro del proceso de comprobación y desvinculación de unión libre seguido por Yenet Juana Orellana Durán -activante de queja- contra Ronald Jhory Sejas Serrano, en cuya razón homologó el acuerdo regulador de desvinculación de 9 de noviembre de 2020, en cuya consecuencia declaró; entre otros, pertenecientes a la comunidad de gananciales los siguientes bienes: inmueble ubicado en la calle Destacamento 220, esquina Colombia; una pequeña propiedad, con una superficie de 241 m2 , ubicada en la comunidad de Mojtulo, cantón Chuqui Chuqui, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca; otra pequeña propiedad en la comunidad campesina Turumayo Parcela 0384, con una superficie de 1 8002 Ha; una vagoneta Suzuki, Grand Vitara, con placa de control 4114RZA; y, una tienda de barrio sito en calle Destacamento 220, esquina Colombia; asimismo, reputó como carga de la comunidad, el préstamo de dinero con garantía hipotecaria de Bs522 000, otorgado por la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Roque R.L. (fs. 2272 a 2290).
II.3. Cursa Resolución 22/2025 de 9 de mayo, emitido por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró no ha lugar la denuncia del incumplimiento de la SCP 0575/2024-S3 de 26 de julio (fs. 2328 a 2331).
II.4. A través de memorial presentado el 19 de mayo de 2025, Yenet Juana Orellana Durán impugna la Resolución 22/2025 de 9 de mayo (fs. 2333 a 2339 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
La activante de queja sostiene que, el Auto de Vista 79/2025 de 6 de marzo, pronunciado por las autoridades demandadas, incumple la SCP 0575/2024-S3 de 26 de julio; toda vez que, el mandato para las autoridades demandadas era homologar el acuerdo regulador de desvinculación en todas sus partes, bajo el razonamiento que el mismo no fue observado o tachado de falso oportunamente, lo que no hicieron; si bien las autoridades demandadas revocaron en parte la Sentencia 140/2021 y homologaron el señalado acuerdo, empero, contradictoriamente establecieron como bienes gananciales los descritos en el nuevo Auto de Vista, así como las obligaciones, desconociendo que sobre los mismos ya se había determinado por las partes, estableciendo que Yenet Juana Orellana Durán asumiría la propiedad de aquellos, junto con la obligación de hacerse cargo de todas las deudas y del pago de las cuotas del préstamo con el cual fueron adquiridos; en consecuencia, no correspondía reabrir la discusión sobre la ganancialidad de los mismos, incurriendo de esa manera en una incongruencia interna; y, la resolución constitucional que declaró no ha lugar el incumplimiento denunciado lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva y a la eficacia de la justicia material, porque en el punto 5 del Auto de Vista 79/2025 se incorporó como parte de la comunidad de gananciales la tienda de barrio situada en la calle Destacamento 220, esquina Colombia, no obstante que la Sentencia 140/2021 estableció que la misma no existía; por lo que, no podía ser objeto de división o reparto, lo que no fue apelado por la parte contraria, pero tampoco el acuerdo regulador tampoco hizo referencia alguna sobre el mismo; asimismo, al señalar las Vocales demandadas que no podía exigírseles pronunciarse sobre el destino de los bienes, ello correspondía a otra instancia, aplicaron un criterio restrictivo que desconoce los principios de verdad material e informalidad, porque se entiende que al existir el acuerdo regulador de desvinculación, este debe ser cumplido por las partes suscribientes, sin necesidad de promover otro proceso para ejecutar lo acordado respecto al destino de los mismos, de modo que ya no correspondía incorporar los numerales 5 y 6 en la parte dispositiva del Auto de Vista 79/2025.
En ese sentido, corresponde en vía de impugnación establecer si es evidente el incumplimiento denunciado por Yenet Juana Orellana Durán.
III.1. Marco jurídico y jurisprudencial sobre las incidencias formuladas en ejecución de sentencia en acciones tutelares y el derecho de acceso a la jurisdicción constitucional
El art. 15.I del CPCo, prevé de manera taxativa que: "Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional..."; de la misma manera, el parágrafo II de esta disposición legal disciplina que "Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares"; coligiéndose en consecuencia que la parte dispositiva de toda decisión constitucional con calidad de cosa juzgada, al constituir la razón jurídica de los fallos el precedente constitucional a ser aplicado en casos futuros con identidad fáctica, es de obligatorio cumplimiento para la partes procesales.
Por su parte, el art. 16.I del mismo cuerpo normativo faculta al Tribunal de garantías que inicialmente conoció las acciones tutelares, a garantizar la ejecución de los pronunciamientos emanados de la jurisdicción constitucional; estableciendo el Parágrafo II del señalado artículo, que: "Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida..."; precepto que debe ser interpretado desde y conforme a la Constitución, partiendo de la garantía del debido proceso, aplicable también a las denuncias o quejas por demora, incumplimiento, sobrecumplimiento o cumplimiento distorsionado de las resoluciones en acciones tutelares.
En el marco de la normativa que antecede, el ACP 0015/2013-O de 20 de noviembre, precisó el procedimiento que deben observar las quejas de incumplimiento de Sentencias Constitucionales Plurinacionales, señalando lo siguiente: "...el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la Autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de Constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de Constitucionalidad, si fuera el caso.
El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante Auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.
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