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TCP

0097/2026-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de marzo de 2026

Auto 0097/2026-RCA

Proceso
Sala
TCP
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0097/2026-RCA Sucre, 17 de marzo de 2026

Expediente: 82206-2026-165-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 100/2025 de 11 de septiembre, cursante de fs. 124 a 126, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ramiro Leonardo Quispe Pally contra Javier Chaca Quina, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto; y José Miguel Ortuño Valencia, Juez de Sentencia Penal Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Sexto y Edwin Omar Colque Gonzales, Fiscal de Materia ambos de El Alto, todos del departamentos de La Paz.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 21 de agosto, y 8 de septiembre de 2023, cursantes de fs. 89 a 100 y de 120 a 123, respectivamente, el accionante argumenta que, dentro del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de acoso sexual, cuya denuncia fue presentada el 30 de enero de 2023; señaló que, desde el inicio de la investigación se produjeron irregularidades; pues durante la etapa preliminar, no fue citado mucho menos notificado, lesionando de esa manera normas procesales penales, hechos que le causaron un estado de indefensión; puesto que, recién el 4 de abril de 2023, tomó conocimiento de la denuncia y habiendo sido aprehendido se llevó a cabo su audiencia de medidas cautelares.

Asimismo; sostuvo que, pese a su condición de persona con discapacidad física grave del sesenta y cuatro por ciento, las autoridades no aplicaron un enfoque de protección reforzada ni garantizaron condiciones adecuadas de acceso a la justicia, pues, en la audiencia de medidas cautelares le impusieron medidas desproporcionadas, como ser el arraigo y la detención domiciliaria sin salida laboral, no consideraron ni valoraron su situación personal, lo trataron como culpable sin existir prueba suficiente.

Durante la etapa preparatoria, solicitó reiteradamente la producción de actos investigativos, pruebas, pericias y declaraciones testificales orientadas a demostrar su inocencia; sin embargo, dichas solicitudes fueron rechazadas con argumentos de supuesta falta de utilidad y pertinencia, sin efectuar una debida fundamentación.

Existió una falta de congruencia entre los hechos investigados y la acusación formal presentada por el Ministerio Público, la cual fue elaborada sin una debida motivación ni fundamentación, limitándose a transcribir la imputación formal sin incorporar adecuadamente los elementos de modo, tiempo y lugar; además que, la acusación contenía afirmaciones subjetivas y valoraciones no sustentadas en pruebas, evidenciando una total incongruencia respecto al hecho investigado.

Ante dichas irregularidades, interpuso incidente de nulidad de la notificación; debido a que, la misma no fue practicada conforme a los requisitos legales; ya que, se realizó mediante cédula sin cumplir las formalidades exigidas, omitiendo la constancia de testigo de actuación; de igual forma, planteó incidente de nulidad de la acusación formal por falta de fundamentación y por defectos absolutos, al considerar que se vulneraron derechos fundamentales y garantías constitucionales en su contra, conforme se detalla en el memorial de subsanación, ese incidente fue declarado infundado por la autoridad judicial en audiencia de juicio oral de 9 de junio de 2025, sin que se hubiera valorado de manera objetiva los argumentos y pruebas presentadas, emitiéndose decisiones carentes de motivación suficiente.

Las autoridades demandadas no aplicaron el control de convencionalidad ni consideraron los estándares internacionales de protección de derechos humanos, especialmente aquellos referidos a personas con discapacidad, incumpliendo lo establecido en la Constitución Política del Estado, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Ley General para Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012-, no se garantizó su acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones, ni se adoptaron medidas para evitar su revictimización.

En ese contexto, también refirió que la actuación de las autoridades generó una afectación grave a su integridad personal, psicológica y a su proyecto de vida, agravada por su condición de discapacidad, la cual no fue considerada en ninguna etapa del proceso; además, que enfrentó consecuencias personales y económicas derivadas del proceso penal, evidenciando el impacto de las decisiones adoptadas sin el debido sustento legal.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, en sus elementos de congruencia, motivación de las resoluciones, legalidad procesal; a ser oído oportunamente; a la defensa, a la igualdad procesal, a la presunción de inocencia, al acceso a la justicia de las personas con discapacidad, a la protección reforzada, acceso a la justicia en condiciones de igualdad, a la integridad personal; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) La nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; en particular, las actuaciones procesales que lesionaron sus derechos constitucionales: Imputación formal, acusación formal, decretos, autos, notificaciones y actuaciones arbitrarias realizadas en su contra, como ser las relacionadas con la acusación formal y la etapa del juicio oral; b) Ordenar la realización de las diligencias necesarias para garantizar su derecho a presentar pruebas, declaración de sus testigos y de realizar pericias en igualdad de condiciones y sin restricciones arbitrarias; y, c) Se tomen medidas necesarias para asegurar su condición de persona con discapacidad, garantizándole un trato digno en todas las etapas del proceso, con la finalidad de restablecer sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

Mediante Auto de 26 de agosto de 2026, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispuso con carácter previo, el accionante revise exhaustivamente el contenido de su demanda a objeto de verificar si la misma cumple o no con los requisitos de presentación de conformidad con los arts. 33, 53 y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), bajo el siguiente orden: 1) A fin de tomar convicción con lo alegado, debe de adjuntar el acto que solicita se deje sin efecto; 2) Establezca de forma correcta y precisa la legitimación pasiva; 3) Tomando en cuenta la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, aclare de forma concreta y precisa los hechos que fundan su acción tutelar; 4) Conforme el art. 55.I del CPCo, supere la inmediatez y sea de forma documental; 5) Establezca de forma concreta y precisa los derechos fundamentales y garantías constitucionales lesionados; 6) Refiera la existencia de terceros interesados; de ser así, señale domicilio procesal o real; y, 7) Establezca de forma concreta y precisa su petitorio, identificado el acto u omisión restricto a sus derechos.

La citada Sala, por Resolución 100/2025 de 11 de septiembre, cursante de fs. 124 a 126, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: i) De antecedentes, se evidenció que el proceso penal seguido contra la parte accionante se encontraba en curso, habiéndose planteado incidentes de nulidad de la notificación, de la acusación formal y de actividad procesal defectuosa, los cuales fueron resueltos en audiencia de juicio oral de 9 de junio de 2025, siendo declarados infundados; ii) En ese contexto, se advirtió que la parte impetrante de tutela interpuso recurso de apelación incidental contra dichas determinaciones, el cual se encontraba pendiente de resolución, evidenciándose la existencia de un medio idóneo dentro de la vía ordinaria para la reparación de los derechos denunciados; iii) En aplicación del principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, la Sala concluyó que no correspondía su activación cuando la jurisdicción ordinaria aún tenía la posibilidad de pronunciarse sobre el fondo del reclamo, más aún cuando el proceso penal se encontraba en etapa de juicio, manteniéndose vigente la competencia de las autoridades jurisdiccionales para resolver los agravios; y, iv) Al no haberse agotado la vía idónea ni cumplido con los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 54 del CPCo.

Con dicha Resolución, la parte impetrante de tutela fue notificada el 3 de febrero de 2026 (fs. 127), presentando memorial de impugnación el 6 de igual mes y año (fs. 131 a 132 vta.); en virtud a lo manifestado, se evidencia que la impugnación fue planteada dentro del término establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

La parte accionante, mediante memorial de impugnación presentado contra la Resolución 100/2025, que declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, cursante de fs. 131 a 132 vta., solicitó su revocatoria, bajo los siguientes fundamentos: a) La Resolución impugnada aplicó de manera errónea el principio de subsidiariedad, al considerar la existencia de un recurso ordinario pendiente (reserva de apelación), sin tomar en cuenta la naturaleza excepcional de la acción de amparo constitucional ni la ineficacia real de dicho medio para reparar la vulneración denunciada, especialmente ante la existencia de un perjuicio grave, actual e irreparable, agravado por su condición de persona con discapacidad; b) La reserva de apelación no constituía un medio idóneo ni eficaz, al no contar con plazo cierto de resolución, depender de la conclusión del juicio oral y no reparar de manera inmediata los derechos vulnerados; por lo que, resultaba un mecanismo meramente ilusorio que no impedía la procedencia del amparo; c) La Resolución cuestionada omitió considerar la existencia de un perjuicio grave e irreparable, derivado de la prosecución del proceso penal sobre la base de una acusación formal defectuosa, incongruente y carente de motivación, la negativa reiterada de producción de prueba de descargo, la restricción a su derecho a la defensa y la afectación agravada por su condición de persona con discapacidad, señalando que dichas vulneraciones no podían ser reparadas de manera posterior; d) La acción de amparo constitucional no pretendía sustituir la jurisdicción ordinaria, sino ejercer control de constitucionalidad sobre actos que vulneran derechos fundamentales, con el objeto de restablecerlos, corregir vicios estructurales y garantizar un juicio justo antes de su consumación; e) La improcedencia declarada convalidó actos arbitrarios y consolidó un estado de indefensión material, desconociendo el enfoque de protección reforzada a personas con discapacidad, al no aplicarse el control de convencionalidad ni considerarse los estándares de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, pese a que tenía derecho a un trato diferenciado, ajustes razonables y protección reforzada en el proceso penal; y, f) Conforme al principio pro actione, ante la duda sobre la procedencia de la acción tutelar, debía prevalecer la interpretación más favorable a la tutela de los derechos fundamentales, solicitando en consecuencia la admisión de la acción de amparo constitucional y la revocatoria del Auto impugnado.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

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