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TCP

0097/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de febrero de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 0097/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2026-S1 Sucre, 3 de febrero de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción popular

Expediente: 76903-2025-154-AP Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución S-165 de 31 de julio de 2025, cursante de fs. 303 a 305 vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Mario Joaquín Aguilera Cirbian, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz a través de sus representantes legales Aquiles Ricardo Sotillo Antezana y Carlos Andrés Saucedo Reese contra Rufino Correa Maldonado, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, a través de sus representantes por memoriales presentados el 1 y 16 de julio de 2025, cursante de fs. 36 a 41 y 68 a 70 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 28 de marzo de 2025, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, por medio del Servicio de Calidad Ambiental conjuntamente el Concejo Municipal de la Guardia se realizó una inspección in situ a los predios en los que se desarrolla el "...PLAN DE CIERRE TÉCNICO DEL BOTADERO MUNICIPAL KM 20 - EL MIRADOR, LA GUARDIA..." (sic), de cuya visita emergió el Informe Técnico INF.TEC.SDCAM/DGCA 023/2025 de 2 de abril, expedido por el Profesional 1 - Especialista en Residuos Sólidos, que concluyó la existencia de infracciones administrativas previstas en el Decreto Supremo (DS) 28592 de 21 de enero de 2006, como el manejo inadecuado de lixiviados, operación inadecuada de celda de disposición final y no comunicar en el plazo de cuarenta y ocho horas cualquier accidente o incidente en materia ambiental, como el desmoronamiento de celdas, así como se observó la afectación a la microcuenca "QUEBRADA SECA", cuiden parte de la cuenca del Rio Piraí, debido a la presencia de dos drenajes efímeros dentro del área de influencia directa del botadero municipal las cuales son de circulación continua de lixiviados y emisión de descargas directas con elevados agentes contaminantes.

En dicho Informe Técnico, se recomendó instruir al representante legal de la citada actividad "...PLAN DE CIERRE TÉCNICO DEL BOTADERO MUNICIPAL KM 20 - EL MIRADOR, LA GUARDIA..." (sic), que en el plazo de diez días active acciones inmediatas de contención de lixiviados, incluyendo áreas de impermeabilización, acompañadas de remedición de áreas afectadas y presentación de un plan de manejo y tratamiento de los mismos, que contemple la implementación del sistema de recolección y su almacenamiento debidamente impermeabilizados, al evidenciar la emisión de lixiviados a la microcuenca "QUEBRADA SECA", lo cual es un flagrante daño al medio ambiente y al acceso al agua, dando lugar a que el 11 de abril de 2025, por medio de la Secretaria de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible del Departamento de Santa Cruz remitiera oficio dirigido a la autoridad hoy accionada, en la que se le conmina al cumplimiento de la normativa vigente y las acciones positivas de contención de los agentes contaminantes para que estos no lleguen a afectar la cuenca del Río Piraí.

En efecto, a la autoridad ahora accionada al no ordenar se realicen los controles correspondientes a dicho proyecto "PLAN DE CIERRE TÉCNICO DEL BOTADERO MUNICIPAL KM 20 - EL MIRADOR, LA GUARDIA..." (sic), no evitó la emisión de lixiviados hacia la microcuenca del Rio Piraí, así como no se realizaron las acciones positivas, como la restauración de las mismas con el fin de volverla a su estado natural, tal cual lo acreditó el Informe Técnico INF.TEC.SDCAM/DGCA 023/2025.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de sus representantes denunció la lesión de los derechos al medio ambiente, al acceso al agua y a la salud pública, citando al efecto el art. 135 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Se realicen "...actividades positivas para la restauración de la cuenca la Quebrada Seca la cual es una vertiente del Rio Piraí con el fin de restablecer a su estado natural, mitigando el daño producido por los agentes contaminantes inmersos en lixiviados..." (sic); y, b) La remisión de antecedentes al Ministerio Público para el inicio de investigación por el delito contra la salud pública, en el marco del art. 216 inc. 11) del Código Penal (CP).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 31 de julio de 2025, según consta en acta cursante de fs. 299 a 302 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados, amplió los motivos expuestos en la acción popular, expresando que: 1) Según el Informe Técnico INF.TEC.SDCAM/DGCA 023/2025 -emergente de una inspección llevada a cabo al botadero de basura del municipio de la Guardia-, se evidenció una serie de falencias técnicas en su administración, lo que podría llegar a dañar las aguas subterráneas tanto de ese municipio como de Santa Cruz, a consecuencia de una mala manipulación de residuos que provienen de la acumulación de lixiviado, sustancia que procede del agua de lluvia que desemboca en "QUEBRADA SECA" y está, en el Rio Piraí, misma que también se infiltra y daña las aguas subterráneas, con una posible afectación a futuro del acceso al agua tanto de la Guardia como de comunidades aledañas; 2) La afectación fue ocasionada por actos omisivos de las autoridades ambientales del municipio de la Guardia, que si bien dicho botadero cuenta con licencia ambiental, estaba para su cierre, ocurriendo un derrame o deslizamiento de residuos que bloqueó un drenaje ubicado dentro del "OAE" y fuera del área habilitada por el botadero, que ya tiene lixiviado, pese a la edificación de las lagunas para disminuir dicha sustancia, estas no cuentan con la respectiva impermeabilidad, lo que denota una contaminación del agua superficial y subterránea, al desbordarse dicha sustancia del área de operaciones del botadero, provocando una contaminación directa al citado líquido elemento; y, 3) La mala manipulación indebida del lixiviado supone la comisión del delito tipificado en el art. 216 del CP, debiendo remitirse por ello antecedentes al Ministerio Público.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Rufino Correa Maldonado, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 31 de julio de 2025, cursante a fs. 196 y vta., y en audiencia por medio de sus representantes, expresó que: i) No existe el daño al medio ambiente en la zona que alegan y pretende hacer creer que el accionante, conforme se tiene del Expediente Desp. 407/2025 y el Informe GAMLG-SMOTyMA-DGIRS-INF. 220/2025 de 2 de mayo, siendo el contenido del Informe Técnico INF.TEC.SDCAM/DGCA 023/2025 meramente político, fuera del contexto legal y veracidad de los hechos, omitiendo mencionar en la acción popular que se remitió un informe el 5 de mayo, en el que se adjuntaron todos los informes de avance de los trabajos en base a las competencias del Gobierno Autónomo Municipal bajo el oficio Externo de Despacho 407/25, en cumplimentó estricto de la Ley de Promoción de Alimentos Saludables -Ley de 775 de 8 de enero de 2016-; , en respuesta a la inspección al "Plan de Cierre Técnico en Botadero de Basura"; ii) En relación a que se afectaría a futuro a la población de la zona, no existen vecinos que hayan presentado petición o escrito alguno a objeto de hacer conocer los presuntos daños que se estarían ocasionando; así también, que la zona "QUEBRADA SECA" fuera fluvial, cuando en la misma no existe fluidez ni corriente de dicho líquido, excepto cuando llueve, informándose claramente por la parte técnica de la Gobernación que no fluye agua y por lo tanto no llega al rio Piraí; iii) Ante la posible existencia de escorrentía de lixiviados, se procedió inmediatamente a la mitigación mediante un plan de contingencia, haciendo las recomendaciones pertinentes; en cuya zona, se viene operando desde 2008 con muchas falencias, estando en proceso de finalización con plazo hasta mayo de 2026, tal cual prevé la Resolución Ministerial (RM) 269, actualmente dentro de lo que es el inventario nacional de botaderos, priorizándose con categoría moderada, realizándose obras de mitigación a los daños que se hubieran generado desde hace dieciocho años, que no contaba con planeación estratégica en la gestión operativa, lo que provocó estos problemas; de modo que, para efectos de constatar como una amenaza para la población, tendríamos que presentar un medio de verificación en el cual tengamos laboratorios exclusivos a objeto de demostrar si se está dentro de los límites permisibles de lo que es la generación de lixiviados y también algunos informes transversales referentes a la salud o alguna causa, sin tener ningún reporte al alguno; así también, respecto de la impermeabilización y las obras civiles a realizarse, el estudio de diseño de preinversión, lo que determinara las obras civiles para el cierre definitivo del botadero municipal; y, iv) Ante la visita del Ministerio de Medio Ambiente y Agua al lugar, se le dio la certificación que se encuentra en categoría de riesgo moderado, lo que evidencia que se estuviera cumpliendo a cabalidad lo determinado en la Ley de 775 y la facultad establecida en la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) -Ley 482 de 9 de enero de 2014-; por lo que, el accionante no estableció con precisión ni claridad la relación de hechos como establece el art. 34.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ni precisó el acto lesivo que reclama o impugna, aseverado suposiciones a futuro sin referir los hechos y garantías vulneradas, más aun si se presentaron las pruebas suficientes para demostrar tener credibilidad a la solicitud, ameritando se deniegue la tutela solicitada.

Haciendo uso de la palabra, expresó que se adjuntó algunas fotografías a la acción de popular; empero, no existen estudios donde se verifique un daño, además de sostenerse en un informe, sin considerar que se está trabajando en tiempo y materia, llegando a tenerse el estudio técnico para el cierre de dicho botadero, sin que sea evidente que se estuviera descuidando. Por lo expuesto, pide se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

María Sánchez Andia, Presidente del Consejo Municipal del Gobierno Autónoma Municipal de la Guardia cursante de fs. 293 a 297 vta., mediante informe presentado el 31 de julio de 2025 y, en audiencia de garantías, a tiempo de adherirse a lo expuesto y pretendido en la acción popular, manifestó que: a) A consecuencia de la inspección realizada in situ al Vertedero Municipal por la comisión de medio ambiente, conjuntamente el Director de Medio Ambiente -Jesús Gabriel Guzmán-, se emitió el Informe CMA-INF.INSP 002/2025, efectuando recomendaciones al órgano Ejecutivo Municipal de la Guardia, cuyo titular respondió mediante Cite OF.Exp-Desp. 492/2025; ante la cual, la referida comisión el 22 de junio de 2025, mediante Cite: CMA-INF.COM. 05/25 realizó recomendaciones al trámite con código 141/25, para finalmente el 21 de mayo de 2025, la citada comisión emitir informe Cite: CMA-COM.INT. 06/25 sobre la nota con Código 141, estableciendo nuevamente recomendaciones para el titular del Órgano Ejecutivo del citado Gobierno Autónomo de Municipal; y, b) En virtud del art. 302.I de la CPE, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización Administrativa "Andrés Ibáñez" , y el art. 19 de la Ley 755 de Gestión Integral de Residuos Sólidos, la competencia en el ámbito de la autonomía municipal corresponde ser ejercida a los órganos ejecutivo y legislativo municipal, que la ejercieron a través de la comisión de medio ambiente, desarrollándose las gestiones legislativas de descargo, emitiéndose el Informe CMA-INF.INSP 002/2025, en protección de los derechos colectivos y difusos identificados en pro de la colectividad. Por lo expuesto, solicitó se conceda la tutela, disponiendo la realización inmediata de actividades positivas para la restauración de la cuenca la "QUEBRADA SECA", con el fin de reestablecer a su estado natural, mitigando el daño producido por los agentes contaminantes inmersos en lixiviados.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera de Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución S-165 de 31 de julio de 2025, cursante de fs. 303 a 305 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia, en el marco de las recomendaciones del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, realice todas las acciones positivas mediante un análisis técnico, como estableció el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz a través de notas recibidas el 21 de abril de 2025, respecto a la inspección, identificación e incumplimiento normativo ambiental del "...Plan de cierre técnico del botadero municipal KM 20 - EL MIRADOR, LA GUARDIA..." (sic), a objeto que no se vulneren los derechos difusos al uso del agua, medio ambiente y salud pública, en calidad de fiscalizadora; y, denegar en relación a la remisión de antecedentes al Ministerio Público. Determinación asumida, con base en los siguientes fundamentos: 1) En relación a la petición formulada por la que la parte accionante recomienda diferentes acciones positivas para mitigar y prevenir la contaminación ambiental y al agua, en relación a la entidad accionada, esta indicó que se respondieron mediante Informe de 5 de mayo de 2025; empero, en la misma, más allá de establecer las observaciones que hubiese solicitado o pedido el Gobierno Departamental de Santa Cruz a través de la Secretaria de Medio Ambiente, en la nota señalan que solicitan ampliación de treinta días hábiles computables a partir del día siguiente de notificación con la presentación de los demás requisitos establecidos en el AACT, cuya petición se halla en la carta o informe que hizo referencia la parte accionada el 5 de mayo de 2025, así como adjunta algunos informes, así también, mediante informe de 14 de abril de 2025, realizado por el responsable del sistema de disposición final quien recomienda o por lo menos en sus conclusiones señala que el equipo técnico continúa trabajando de forma sistemática, en la implementación de medidas correctivas o preventivas, consolidando un enfoque de gestión integral, también adjunta otro informe de 2 de mayo de 2025, realizado por el Responsable del Sistema de Disposición final del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia, donde se efectúan recomendaciones, de cuyas literales se infiere tanto del informe y la Nota remitida, así como los informes emitidos por las diferentes unidades de dicho municipio, y sumado al informe presentado por el Consejo Municipal a través de su comisión respectiva, se denota que hay un evidente, inminente y posible contaminación ambiental y daño al agua a través del botadero municipal del Gobierno Autónomo Municipal de la Guardia, al ser coincidentes los informes presentados ante la Sala Constitucional respecto a la inminente vulneración al derecho de carácter difuso al agua, al medio ambiente, en base a lo que es la dimensión en acciones populares que puede ser preventivo, ameritando que la parte accionada realice todas las acciones positivas, conforme hubiese establecido el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz mediante notas recibidas el 21 de abril de 2025, respecto a la inspección, identificación e incumplimiento normativo ambiental de la actividad, obra o proyecto "PLAN DE CIERRE TÉCNICO DEL BOTADERO MUNICIPAL KILOMETRO 20 'EL MIRADOR' LA GUARDIA...", a objeto que no se vulneren los derechos difusos como es el uso del agua, al medio ambiente incluso a la salud pública, debiendo la autoridad accionada realizar todas las acciones técnicas que la entidad fiscalizadora, es este caso el citado Gobierno Autónomo Departamental, que ya hubiese realizado y requerido formalmente ciertas actividades y medidas al Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia; y, 2) Sobre la petición de remisión de antecedentes al Ministerio Público, considerando que la competencia, verificación, fiscalización y manejo de la parte técnica sobre el manejo ambiental de residuos sólidos; así como, el establecimiento de los tipos de responsabilidad corresponden al Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, esta deberá valorar la pertinencia o no de hacer la denuncia correspondiente que la franquea la norma, tuición que no se halla reconocida a la jurisdiccional constitucional, considerando la competencia de fiscalización.

I.2.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente.

II.1. Se tiene Informe Técnico INF.TEC.SDCAM/DGCA 023/2025 de 2 de abril, expedido por el Profesional 1 - Especialista en Residuos Sólidos, remitido a la Secretaria Departamental de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, como resultado de la inspección al botadero del municipio de La Guardia, al cual se viene ejecutando el "...PLAN DE CIERRE TÉCNICO DEL BOTADERO MUNICIPAL KM 20 - EL MIRADOR, LA GUARDIA..." (sic), cuyo punto 8, concluyó que: "...el Servicio Departamental de Calidad Ambiental, llevó a cabo inspección en el sitio de Disposición final de residuos sólidos, denominado "...Botadero Municipal - Km 20 El Mirador..." (sic), en compañía de la Comisión de Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia, llevada a cabo desde el inicio de la inspección hasta la finalización, incluyendo el llenado y firmado de actas.

Del desarrollo de los drenajes efímeros, colindantes al Botadero Municipal y el sobrevuelo realizado con drone, se identificaron incumplimientos catalogados como infracciones administrativas descritas, en el Decreto Supremo N° 28592, desarrollados en el punto 6 del presente informe. Tales hallazgos de incumplimiento como: manejo inadecuado de lixiviados, operación inadecuada de celda de disposición final, no comunicar a la Autoridad Ambiental Competente en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, cuando ocurriese cualquier accidente o incidente en materia ambiental, como el desmoronamiento de las celdas 3, 2 y la fuga de lixiviados.

En análisis, de gabinete se identificó la microcuenca del área de influencia directa del Botadero Municipal, así mismo se identificó en este análisis la red hidrológica y aportantes de la microcuenca a la denominada "QUEBRADA SECA". Del análisis hidrológico, se identificaron dos drenajes efímeros que se encuentran dentro del área de influencia directa del botadero municipal, de los cuales el drenaje que se emplaza en colindancia este del Botadero identificado como drenaje efímero A; de la cuenca con circulación de lixiviados aportados por el mal funcionamiento del botadero.

Todos los drenajes identificados, se tipifican como drenajes efímeros, así mismo en verificación al análisis de gabinete y topografía del terreno los drenajes identificados, se presentan como nacientes, identificando un flujo continuo de lixiviados, hacia la Quebrada Seca identificada como quebrada seca, misma que forma parte de la cuenca del Río Piraí.

En base a las evidencias de descargas directas sobre el drenaje efímero, que conecta con la Quebrada Seca, misma que es un aportante del Río Piraí; así como las constancia de que los lixiviados contienen elevados niveles de agentes contaminantes, en algunos casos agentes de metales pesados; conforme lo descrito en las Guías de Cierre Técnico y Operación de Botaderos de Residuos Sólidos, se tiene que considerar la sensibilidad ecológica y social que, presenta la Cuenca Hidrográfica de la Quebrada Seca y el Río Piraí.

Asimismo, al no existir un sistema de recolección, almacenamiento y tratamiento de lixiviados debidamente impermeabilizados, existe un peligro inminente de contaminación de aguas superficiales y subterráneas provocando un daño a la salud de la población, así como la contaminación a los servicios ecosistémicos que, brindan los entornos naturales existentes, por lo que se deben tomar determinaciones técnicas y legales; así como determinar las responsabilidades administrativas que deben asumir la instancia municipal; por consiguiente, mientras se desarrolla la operación del "...PLAN DE CIERRE TÉCNICO DEL BOTADERO MUNICIPAL KM 20 - EL MIRADOR, LA GUARDIA...", mismas que serán debidamente identificadas a partir de la elaboración de una Auditoría Ambiental.

9. RECOMENDACIÓN

En consideración con lo descrito recomiendo a su Autoridad lo siguiente:

Informar al Representante Legal de la Actividad, Obra o Proyecto (A.O.P. denominada PLAN DE CIERRE TÉCNICO DEL BOTADERO MUNICIPAL KM 20 - EL MIRADOR, LA GUARDIA lo siguiente: 1. Instruir al representante legal que en un plazo perentorio de diez (10) días hábiles computables, a partir del día siguiente de su legal notificación deberá presentar el respaldo de ejecución de dichas actividades. a. Deberá presentar las acciones inmediatas tomadas, para la contención de los lixiviados que deberá incluir áreas impermeabilizadas, acompañados de la remedición de las áreas afectadas y la presentación de un plan de manejo y tratamiento de los mismos, contemplando la implementación el sistema de recolección y almacenamiento de lixiviados, debidamente impermeabilizados.

b. Se dé cumplimiento a lo establecido, en el Articulo 80 del Decreto Supremo 2954 aprueba el Reglamento a la Ley 755 de Gestión Integral de Residuos Sólidos.

c. Deberá realizar la toma de muestra de los lixiviados para los siguientes parámetros (pH, DQO, DBO, OD: Oxígeno Disuelto, Metales Pesados, Conductividad, Eléctrica, Amoniaco, Nitratos y Nitritos), dentro del botadero, en el drenaje efímero A, a 50 y 100 metros del botadero municipal aguas abajo, tomando como referencia dentro del botadero la coordenada X: 466084; Y: 8016471 y el Drenaje Efímero A coordenada X: 466342; Y: 8016837.

d. Deberá presentar un Plan de Acción, que describa las medidas correctivas ejecutadas y por ejecutarse, referentes al manejo adecuado de los lixiviados y la estabilidad de las celdas de disposición final del Botadero Municipal.

2. Instruir al Representante Legal, la presentación del ingreso de trámite para la Actualización de la Licencia Ambiental, en un plazo perentorio de treinta (30) días hábiles computables a partir del día siguiente de su legal notificación, con el objeto que efectúe ajustes, complementaciones, reingeniería y las mejoras necesarias para evitar daños al medio ambiente en consideración con los puntos cuatro (4) al seis (6) del cuerpo del presente informe, documentación que deberá acompañar con un Estudio Geotécnico y Estabilidad de Taludes, elaborado por un especialista.

3. Debe presentar un plan de acción que asegure el correcto manejo de biogás generado.

4. Presentar en un plazo de diez (10) días, la fecha de inicio de actividades de ejecución y operación del COMPLEJO DE TRATAMIENTO, APROVECHAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS MUNICIPALES - LA GUARDIA, con Licencia Ambiental 070104-10 LASP PPM-PASA-SLASP PPM-PASA-SLASP 052/2022 N° 033/2022 aprobado en fecha 28 de marzo del 2024.

5. Se reitera al Representante Legal, que deberá presentar en un plazo de diez (10) días hábiles v 60 computables a partir del día siguiente de su legal notificación, los avances realizados, en cumplimiento 000 a las recomendaciones y conclusiones del Informe Técnico emitido por la Autoridad Ambiental Competente Nacional INF/MMAYA/VAPSB/DGGIRS No 0229/2023 E-MMAYA/2023-37217 de fecha 16 de agosto del 2023, es decir, el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, así como al oficio emitido por la Autoridad Ambiental Competente Departamental OF.SDSYMA/SDCAM/DGCA-JSD N° 2838/2023, en fecha 04 de diciembre del 2023, notificado en fecha 04 de diciembre del 2025, puesto que hasta la fecha el Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia, no ha iniciado el Cierre Técnico Definitivo del Botadero Municipal, ni ha habilitado el sitio de disposición final de residuos sólidos.

6. Teniendo en cuenta, la reincidencia en el mal manejo de lixiviados el Representante Legal deberá implementar de pozos de monitoreo de agua subterránea en cumplimiento con la Norma Boliviana NB- 760, con el objetivo de verificar que, no exista contaminación a las aguas subterráneas.

7. En un plazo máximo de treinta (30) días hábiles se deberá realizar la construcción de pozos de monitoreo de aguas subterráneas, con el objetivo de realizar un control de la calidad hídrica de las napas freáticas y verificar que no exista la afectación a los cuerpos de agua subterránea, considerando que el abastecimiento del agua en la zona es por medio de pozos subterráneos, y que no se cuenta con impermeabilización con geomembrana

(...) Se recomienda a su Autoridad, remitir el presente Informe Técnico al Área legal, por la identificación del incumplimiento a la normativa ambiental descrita en el punto 6 del presente informe, con el fin de evaluar la prosecución de los procedimientos correspondientes, toda vez que, se ha identificado la existencia de un peligro inminente y la falta de Control de Calidad Ambiental, por el riesgo de contaminación de aguas superficiales y subterráneas. Puesto que, carecen de un sistema de captación de lixiviados y un sistema de tratamiento de lixiviados debidamente impermeabilizado.

Por lo que, se han identificado riesgos de daños a la salud de la población, daños al medio ambiente y a los servicios ecosistémicos que brindan los entornos naturales existentes. Con tales antecedentes descritos, se recomienda de igual manera, la derivación a la Secretaria Departamental de Justicia, para evaluar si corresponde el inicio de una Auditoría Ambiental en cumplimiento al artículo 6 del Decreto Supremo 28499..." (sic [fs. 5 a 13]).

II.2. Consta Informe GAMLG-SMOTyMA-DGIRS-INF. INT 221/25 de 14 de abril de 2025, emitido por el Responsable del Sistema de Disposición Final del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia, remitido al Secretario Municipal de Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente del referido Gobierno Autónomo Municipal, sobre el avance y seguimiento del plan de contingencia, llegó a las siguientes conclusiones: "...Si bien es cierto que la recurrencia e intensidad de las lluvias han afectado de forma significativa el normal desenvolvimiento de las operaciones, se logró minimizar el riesgo de contaminación y revenir afectaciones mayores en las áreas circundantes..." (sic [fs. 105 a 112]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos al medio ambiente, al acceso al agua y a la salud pública; puesto que, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia hubiera omitido efectuar los controles respectivos al "...Plan de cierre técnico del botadero municipal KM 20 - EL MIRADOR, LA GUARDIA..." (sic), produciéndose la expansión de la sustancia lixiviados a la microcuenca "QUEBRADA SECA" y por ende al Río Piraí, tal cual se identificó en el Informe Técnico INF.TEC.SDCAM/DGCA 023/2025 de 2 de abril, expedido por el Especialista en Residuos Sólidos del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz emitido ante la inspección in situ, juntamente con miembros del Consejo de citado Municipio, que concluyó la existencia de infracciones al DS 28592 en relación al manejo inadecuado de dicha sustancia -entre otros puntos-, eludiendo activar acciones positivas de restauración al ser un área de afluencia y circulación continua de aguas de lluvia que generan elevados agentes contaminantes con afectación de la población aledaña a las referidas cuencas.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) Naturaleza jurídica de la acción popular y su ámbito de protección; ii) Los derechos al medio ambiente y a la salubridad; iii) El agua como derecho fundamental en su dimensión colectiva y difusa y, su protección mediante la acción popular; y, iv) Análisis del caso concreto.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular y su ámbito de protección

El art. 135 de la CPE, que de igual manera determina el alcance de protección que brinda este mecanismo de defensa, señalando que tutela derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medioambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Ley Fundamental. Texto que guarda armonía con el contenido del art. 68 CPCo que prevé: "La Acción Popular tiene por objeto garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medioambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando ellos por acto u omisión de las autoridades o de personas naturales o jurídicas son violadas o amenazados" (las negrillas fueron añadidas).

A su turno, la jurisprudencia constitucional, respecto al ámbito de protección de esta acción tutelar, desarrolló en la SC 1018/2011-R de 22 de junio, a través de una triple finalidad: "1) Preventiva, evitando que una amenaza lesione los derechos e intereses bajo su protección; 2) Suspensiva, por cuanto tiene como efecto hacer cesar el acto lesivo a los derechos e intereses tutelado en la acción; y, 3) Restitutoria, al restablecer el goce de los derechos colectivos afectados a su estado anterior".

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