Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2026-S3 Sucre, 3 de marzo de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de libertad
Expediente: 79663-2025-160-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 186/2025 de 26 de noviembre, cursante de fs. 220 a 221 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Graciela Quispe Mamani, en representación sin mandato de su hijo adolescente AA contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2025, cursante de fs. 210 a 213, el accionante, a través de su representante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violación; en audiencia de aplicación de medidas cautelares, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 258/2025 de 5 de septiembre, dispuso su libertad provisional bajo medidas sustitutivas consistentes en arraigo, la presentación de dos garantes solventes, verificación domiciliaria y prohibición de acercarse a la víctima y tomar contacto con ella, aún por vía telefónica.
Contra la determinación referida, se interpuso recurso de apelación en la vía incidental, mismo que fue resuelto por Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandada-, quien por Auto de Vista 906/2025 de 9 de octubre, revocó el Auto apelado y dispuso su detención preventiva; alegando que existía falta de fundamentación fáctica, jurídica y probatoria, que conllevaba a una total incongruencia, al contar con elementos suficientes que acreditaban la probable participación del adolescente infractor en el hecho y por otro lado no se tenía elementos probatorios que desvirtúen los riesgos procesales de fuga y obstaculización previstos en los incisos d) y e) del art. 290 del Código Niño, Niña, Adolescente (CNNA), pues estando en libertad podría obstaculizar en los actos investigativos, tales como el registro e inspección técnica ocular del lugar de los hechos, la pericia en informática forense de los dispositivos de ambos adolescentes; y, al encontrarse pendiente la declaración de testigos entre ellos el administrador del alojamiento, la profesional que atendió en la farmacia donde se compraron las patillas anticonceptivas, en quienes podía influir negativamente a través de amedrentamiento por sí o sus familiares; en consecuencia, existían los requisitos para disponer la detención preventiva.
La decisión de la Vocal demandada, resultó arbitraria e ilegal, toda vez que vulneró directamente los estándares constitucionales y convencionales aplicables a un adolescente en conflicto con la ley penal, al no considerar que la privación de libertad debía ser usada como medida de último recurso y durante el periodo más breve posible, omitiendo realizar un juicio de proporcionalidad, así como justificar por qué las medidas sustitutivas inicialmente impuestas resultaban insuficientes; en su lugar, se limitó a invocar la gravedad del delito y la mera presunción de riesgos, sin ponderar la relación con la víctima, al ser ambos adolescentes de dieciséis y catorce años respectivamente.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad personal y de locomoción, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la presunción de inocencia y a la igualdad de oportunidades entre partes; y, los principios de proporcionalidad y excepcionalidad; citando al efecto los arts. 22, 23.II, 115.II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 3, 9, 10 y 13 de la Declaración universal de los Derechos Humanos (DUDH); 8, 24, 25 y 29 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH); y, 2, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: a) Anular la Resolución 906/2025 de 9 de octubre, emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; b) Ordenar la emisión de nueva resolución conforme a los estándares de fundamentación y proporcionalidad; y, c) Ordenar la inmediata restitución de su derecho a la libertad, o en su defecto mantener vigentes las medidas sustitutivas concedidas inicialmente.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de noviembre de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 218 a 219, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su representante, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándolos, manifestó: 1) Se trataba de un adolescente, a quien se le estaba imputando un delito; la autoridad de jurisdicción ordinaria no consideró ciertos aspectos que debían ser motivados y fundamentados en el Auto de Vista 906/2025; 2) La Resolución de alzada señaló que no se contaba con elementos probatorios que desvirtúen los riesgos procesales; empero dispuso la detención preventiva sin considerar la documentación valorada por la Jueza de instancia y que justificó la imposición de medidas sustitutivas; 3) Al ser menor de edad este no contaba con trabajo; sin embargo, presentó documental referente a sus estudios, aclarando que incluso fue aprehendido en su propia unidad educativa; 4) Las medidas sustitutivas dispuestas, fueron cumplidas; 5) La autoridad demandada afirmó que se podría obstaculizar la realización de una inspección ocular que no fue determinada dentro de la investigación; en cuanto a la pericia forense de los dispositivos, éstos fueron entregados por orden de la Fiscal de Materia, no se estableció de qué manera podría influenciar a los testigos identificados y a la víctima, de quien conocería sus actividades diarias, pues eran enamorados, con una diferencia de dos años de edad; y, 6) El Auto de Vista cuestionado no determinó por cuánto tiempo estaría detenido preventivamente, y tampoco consideró que dicha medida interferiría directamente en su desarrollo físico, mental y social.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito, presentado el 26 de noviembre de 2025, cursante a fs. 217, manifestó que: i) Cumplió con la debida fundamentación fáctica y jurídica prevista en los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que se remitía íntegramente a lo fundamentado en el Auto de Vista 906/2025, en su acápite "V. FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO" (sic), enfatizando que la Resolución llevada en grado de apelación evidenciaba que la Jueza a quo no realizó fundamentación fáctica y jurídica, menos aún probatoria; ii) En relación a la proporcionalidad la Jueza de instancia no efectuó el test respectivo, como establece la SCP 0025/2018-S2, menos aún el juicio de ponderación para justificar si la medida otorgada era idónea o adecuada en relación a la protección de los derechos de la víctima, que era mujer y menor de edad; y, iii) El accionante no describió el nexo causal por el cual se esté vulnerando algún derecho, limitándose a pedir a la autoridad constitucional, resuelva aspectos propios de la jurisdicción ordinaria, por lo que correspondería denegar la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 186/2025 de 26 de noviembre, cursante de fs. 220 a 221 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Dentro del caso concreto se tiene que la Resolución 906/2025 de 9 de octubre, emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, realizó la debida fundamentación en el apartado quinto, estableciendo la relación fáctica y la norma a la que se sujetaba el caso planteado; señalando que procedió a la revisión del Auto Interlocutorio 258/2025 de 5 de septiembre llevado en apelación, haciendo referencia a los agravios formulados y lo previsto en el CNNA, sobre la existencia de elementos suficientes que demuestren la probable participación del adolescente AA en el hecho y la existencia de riesgos razonables de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad; b) Hizo referencia a las pruebas presentadas en audiencia, concluyendo que observó la inexistencia de pronunciamiento específico de la Jueza a quo, respecto de la solicitud realizada por el Fiscal de Materia, y sólo se pronunció sobre la probable existencia del delito, y no así sobre los riesgos procesales, por ello declaró procedente el recurso de apelación; c) La autoridad demandada fundamentó y motivó con relación a la negativa de la detención preventiva por parte de la Jueza de instancia, expresando que al tenerse elementos sobre la probable participación del adolescente en el hecho, era procedente la solicitud de la Fiscalía, para ordenar la detención preventiva, al concurrir además el riesgo razonable de fuga u obstaculización de averiguación de la verdad; d) Previa valoración de la prueba, concluyó que el adolescente infractor iba a obstaculizar los actos de investigación que se encontraban pendientes, citando la inspección técnica ocular, pericia informática y otros, así como la declaración de testigos, sobre quienes podría influir negativamente al estar en libertad; e) En el último acápite de la parte considerativa, señaló que la autoridad de instancia no realizó el test de proporcionalidad que señalaba la SCP 0025/2018-S2, menos el juicio de ponderación para justificar si la medida otorgada era idónea o adecuada en relación a la protección de los derechos de la víctima, de ahí que dispuso la admisibilidad del recurso de apelación la procedencia de las cuestiones planteadas en el fondo y revocó la Resolución 258/2025, disponiendo la detención preventiva del adolescente AA; por ello, se advierte que la falta de fundamentación y motivación no era evidente; y, f) En relación al test de proporcionalidad, la Sala Penal Segunda se avocó a los agravios expuestos y en esa circunstancia señaló la ausencia de ponderación de los derechos que atingen a la protección de los derechos de la víctima; es decir, que se advierte que la autoridad demandada consideró que la víctima debía ser protegida por su condición de mujer y su minoría de edad, siendo por ello doblemente vulnerable.
I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio (fs. 225 a 230), se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes con el fin de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
Asimismo, a través del Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Por otro lado, conforme el Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución y nuevo sorteo de expedientes pendientes de resolución emergente de la cesación de cinco magistrados, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el adolescente AA -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de violación, por Auto Interlocutorio 258/2025 de 5 de septiembre, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de El Alto del departamento de La Paz, dispuso la libertad provisional del impetrante de tutela, bajo las medidas sustitutivas a la detención preventiva, consistentes, entre otras, en arraigo, presentación de dos garantes solventes, verificación domiciliaria del adolescente y de los garantes, así como prohibición de acercar la al víctima, aún vía telefónica, presencial o a través de terceras personas (fs. 35 a 37).
II.2. Jhonny Quispe Gutiérrez, en representación de la víctima BB, mediante memorial presentado el 9 de septiembre de 2025, interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 258/2025, denunciando la falta de fundamentación sobre la normativa bajo la cual se optó por liberar al accionante, pese al cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 289 y 290 del CNNA (fs. 48 a 50 vta.).
II.3. Por Resolución 906/2025 de 9 de octubre, Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandada-, declaró admisible el recurso de apelación incidental interpuesta por Jhonny Quispe Gutiérrez, procedentes los cuestionamientos planteados, y en el fondo revocó la Resolución 258/2025, disponiendo la detención preventiva del adolescente AA, en el "Centro de Reintegración Social de Varones de la ciudad de La Paz" (sic), por el lapso de cuarenta y cinco días (fs. 201 a 203).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El adolescente accionante, a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad personal y de locomoción, al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, a la presunción de inocencia e igualdad de oportunidades; y, los principios de proporcionalidad y excepcionalidad; por cuanto, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación; la Vocal demandada, al resolver el recurso de apelación presentado por el denunciante, a través del Auto de Vista 906/2025 de 9 de octubre, de forma arbitraria e ilegal, sin fundamentar ni motivar, revocó el Auto Interlocutorio 258/2025 de 5 de septiembre, declarando que concurren los riesgos procesales establecidos en el art. 290 incs. d) y e) del CNNA, disponiendo su detención preventiva.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar sí tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
La SCP 0339/2012 de 18 de junio, estableció que: "El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: '...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes'.
En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: '...está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto 15 que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva'.
Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: 'Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar'.
De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP" (las negrillas nos corresponden).
III.2. La protección de víctimas niñas y adolescentes mujeres en los procesos penales
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, reiterada por la SCP 0001/2019-S2 de 15 de enero entre otras-, desarrollo el siguiente razonamiento:
III.2.1.El enfoque interseccional
El enfoque interseccional se constituye en una herramienta útil para analizar la vulneración de los derechos, en especial de la igualdad, cuando se presentan múltiples factores de discriminación que se entrecruzan y que influyen en el ejercicio y goce de los derechos de las personas. A partir de ello, es posible tener una mirada plural de la discriminación y violencia hacia diversas categorías biológicas, sociales y culturales, como el sexo, el género, la clase, la discapacidad, la orientación sexual, la religión, la edad, la nacionalidad y otros ejes de identidad que se interaccionan en múltiples, y a menudo, en simultáneos niveles de discriminación y violencia, comprendiendo las desigualdades y necesidades de esta población en los casos concretos, las cuales pueden estar atravesadas por diversas identidades u otros factores, que las coloquen en situaciones mayores de subordinación, violencia o discriminación.
El enfoque interseccional, se está incorporando de manera gradual, permitiendo superar un análisis unidimensional, para introducir una interpretación múltiple de la discriminación y las interacciones entre los factores o categorías de discriminación, que se está materializando a través de informes de las instancias de seguimiento y aplicación de las recomendaciones de los instrumentos1 tanto en el Sistema de Protección de Derechos Humanos de la Organización de la Naciones Unidas (ONU), como en los Sistemas Regionales.
Este enfoque, permite analizar la discriminación y violencia hacia las mujeres, comprendiendo sus desigualdades y necesidades en casos concretos, como lo exige, además, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), en cuyo art. 9 establece como criterio interpretativo sobre las obligaciones internacionales de los Estados2, que éstos tendrán especialmente en cuenta, la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada, así, como embarazada, discapacitada, menor de edad, anciana o que se encuentre en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad.
Tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) como la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), utilizaron el enfoque interseccional, cuando se presentaron varios factores de discriminación. Así, la referida Corte IDH, en el Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, a través de la Sentencia de 25 de noviembre de 2006, sobre Fondo, Reparaciones y Costas, en el párrafo 259 inc. i), hizo referencia a la violencia sexual contra las mujeres que se encuentran bajo la custodia del Estado, señalando que: "...Las mujeres han sido víctimas de una historia de discriminación y exclusión por su sexo, que las ha hecho más vulnerables a ser abusadas cuando se ejercen actos violentos contra grupos determinados por distintos motivos, como los privados de libertad...".
La misma Sentencia en el párrafo 292, también se refirió a las mujeres embarazadas que se encontraban en prisión, indicando que: "...Las mujeres embarazadas que vivieron el ataque experimentaron un sufrimiento psicológico adicional, ya que además de haber visto lesionada su propia integridad física, padecieron sentimientos de angustia, desesperación y miedo por el peligro que corría la vida de sus hijos...". Asimismo, hizo referencia a las madres internas, indicando en el párrafo 330, que:
La incomunicación severa tuvo efectos particulares en las internas madres. Diversos órganos internacionales han enfatizado la obligación de los Estados de tomar en consideración la atención especial que deben recibir las mujeres por razones de maternidad, lo cual implica, entre otras medidas, asegurar que se lleven a cabo visitas apropiadas entre madre e hijo. La imposibilidad de comunicarse con sus hijos ocasionó un sufrimiento psicológico adicional a las internas madres.
Por otra parte la Corte IDH, en el Caso Gónzalez y Otras ("Campo Algodonero") vs. México, a través de la Sentencia de 16 de noviembre de 2009 sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, en los párrafos 408 y 409, además de analizar la relación de la violencia de género con las relaciones sociales, culturales y económicas de discriminación, para caracterizar a las víctimas, también lo hizo respecto a las discriminaciones de género, pobreza y edad, al hacer referencia a los derechos de las víctimas menores de edad, indicando:
408. (...) el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y los derechos de las presuntas víctimas en consideración a su condición de niñas, como mujeres que pertenecen a un grupo en una situación vulnerable.
409. En el presente caso, la Corte considera que el Estado tenía la obligación de adoptar todas las medidas positivas que fueran necesarias para garantizar los derechos de las niñas desaparecidas. En concreto, el Estado tenía el deber de asegurar que fueran encontradas a la mayor brevedad, una vez los familiares reportaron su ausencia, especialmente debido a que el Estado tenía conocimiento de la existencia de un contexto específico en el que niñas estaban siendo desaparecidas.
En el mismo sentido, la Corte IDH en los Casos Rosendo Cantú y Otra VS. México -Sentencia de 31 de agosto de 2010 sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas- y Fernández Ortega y Otros VS. México -Sentencia de 30 de agosto de 2010 sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas-, efectuó el análisis sobre la discriminación y violencia de las mujeres indígenas, estableciendo que debía garantizarse el acceso a la justicia de los miembros de las comunidades indígenas, adoptando medidas de protección que tomen en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, así como sus valores, usos y costumbres.
También cabe mencionar, el Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, en cuya Sentencia de 24 de febrero de 2012 sobre Fondo, Reparaciones y Costas, donde la Corte IDH hizo referencia a la discriminación sufrida por las mujeres con orientación sexual diversa; pues se impuso a la accionante, que en su condición de mujer atendiera y privilegiara sus deberes como madre:
139. Al respecto, el Tribunal considera que dentro de la prohibición de discriminación por orientación sexual se deben incluir, como derechos protegidos, las conductas en el ejercicio de la homosexualidad. Además, si la orientación sexual es un componente esencial de identidad de la persona, no era razonable exigir a la señora Atala que pospusiera su proyecto de vida y de familia. No se puede considerar como "reprochable o reprobable jurídicamente", bajo ninguna circunstancia, que la señora Atala haya tomado la decisión de rehacer su vida. Además, no se encontró probado un daño que haya perjudicado a las tres niñas.
140. En consecuencia, la Corte considera que exigirle a la madre que condicionara sus opciones de vida implica utilizar una concepción "tradicional" sobre el rol social de las mujeres como madres, según la cual se espera socialmente que las mujeres lleven la responsabilidad principal en la crianza de sus hijos e hijas y que en pos de esto hubiera debido privilegiar la crianza de los niños y niñas renunciando a un aspecto esencial de su identidad. Por tanto, la Corte considera que bajo esta motivación del supuesto privilegio de los intereses personales de la señora Atala tampoco se cumplía con el objetivo de proteger el interés superior de las tres niñas.
III.2.2. El enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes mujeres
El art. 60 de la CPE, sostiene que:
Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.
Conforme a dicha norma, el constituyente boliviano estableció que las niñas, niños; y, las y los adolescentes gozan de especial protección y atención de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles con la familia y la sociedad, debiendo ser atendidos con preferencia en centros de salud, en la escuela, entidades judiciales, por la Policía Boliviana, entre otros.
Por su parte, los estándares de protección existentes en el ámbito internacional, que constituyen fuente de obligación para el Estado, y que a partir de los principios contenidos en los arts. 13 y 256 de la CPE, pueden ser aplicados de manera preferente, si son más favorables a las normas contenidas en nuestra Norma Suprema. En ese sentido, existen una serie de instrumentos que tienen especial relevancia para la solución del caso y que servirán como parámetro normativo y jurisprudencial para ese propósito.
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