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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0098/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0098/2013-L

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al debido proceso por cuanto dentro del proceso contencioso tributario el Tribunal de Casación incumplió con la previsión contenida en el art. 278 del CPC que establece que para casar una resolución se requiere de tres votos conformes.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al debido proceso por cuanto dentro del proceso contencioso tributario el Tribunal de Casación incumplió con la previsión contenida en el art. 278 del CPC que establece que para casar una resolución se requiere de tres votos conformes.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.5. "...De acuerdo a la normativa legal que rige el presente proceso contencioso tributario, se inició en vigencia del Código Tributario (CTB de 1992), conforme al procedimiento que regulaba, y en su art. 214 señalaba: “Los juicios que se promuevan ante el Tribunal Fiscal, se sustanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento establecido en este Titulo. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán las normas del Procedimiento Civil”; por lo consiguiente, las normas que rigen el recurso de casación, son las que prevé el referido Código, en los arts. 277 y siguientes, así como la previsión del art. 62 de la LOJabrog., previamente identificadas en el Fundamento Jurídico III.4. Es así que una Resolución de casación, inexcusablemente debe contar con tres votos de Vocales o Ministros, según se dé el proceso; en el caso de autos, el Auto Supremo 538, únicamente cuenta con dos votos de las autoridades integrantes de la Sala Social y Administrativa demandada, sin que en ésta conste mención alguna de convocatoria o participación del tercer Ministro requerido para casar una resolución en última instancia, conforme las normas vigentes en su momento. Esto conlleva una vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto no se ha aplicado lo establecido en la normativa que se encontraba vigente, ni se ha actuado en forma similar a otros casos, conforme lo acredita el accionante al presentar Autos Supremos que disponen casar la impugnación en otros procesos (Conclusión II.1). "

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2013-L Sucre, 20 de marzo de 2013 SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco Acción de amparo constitucional Expediente: 2011-23667-48-AAC Departamento: Chuquisaca En revisión la Resolución 168/2011 de 12 de mayo, cursante de fs. 86 a 88 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por David Román Altamirano Salas en representación del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) y la Gerencia de Grandes Contribuyentes de La Paz (GRACO) contra Beatriz Alcira Sandoval Bascopé de Capobianco y Jorge Isaac Von Borries Méndez, ex Ministros de la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 3 de mayo de 2011, cursante de fs. 15 a 22, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos: I.1.1. Hechos que motivan la acción El accionante refiere que “la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda 'La Primera', interpuso demanda contencioso tributaria contra la Gerencia de Grandes Contribuyentes de La Paz (GRACO) del Servicio de Impuestos Nacionales, impugnando la Resolución Administrativa Nº 15-0004-02 de 27 de agosto de 2002 y la Intimación de Pago Nº A.R. 33147-589-4, consignada en la referida” (sic). En el proceso, “el Juzgado Tercero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, dictó la Sentencia 10/2005 de 24 de agosto2005, declarando probada en parte la demanda, por consiguiente extinguida por prescripción la obligación tributaria”. En apelación la Sala Social Segunda de la entonces Corte Superior de La Paz, emitió el Auto de Vista 200/06 de 21 de septiembre de 2006, que revocó la sentencia emitida en primera instancia. En casación la Sala Social Administrativa Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, dictó el Auto Supremo 538 de 28 de octubre de 2010, que casa el Auto de Vista citado y mantiene lo decidido en la Sentencia 10/2005; sin embargo, la Resolución del Tribunal de casación, si bien hace uso de sus atribuciones, no se dio cumplimiento a los arts. 62 y 77 de la Ley de Organización Judicial (LOJabrog.) y 277, 278 y 279 del Código de Procedimiento Civil (CPC); es decir, que la casación no se emitió con tres votos conforme, sino únicamente con dos, contraviniendo la jurisprudencia constitucional que cita.I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El accionante señala como lesionados sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como los principios de seguridad jurídica, igualdad y legalidad, citando al efecto los arts. 115.II, 117.II y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE) y los arts. 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), 8 y 9 del Pacto de San José de Costa Rica (PSJCR) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

El accionante solicita se declare “procedente” el “recurso”, se conceda la tutela constitucional y se disponga: a) La anulación del Auto Supremo 538 de 28 de octubre de 2010; y, b) Que las autoridades “recurridas” emitan nueva Resolución observando los arts. 277 y 278 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 62 y 77 LOJabrog.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de mayo de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 83 a 85 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Beatriz Alcira Sandoval Bascopé de Capobianco y Jorge Isaac Von Borries Méndez, ex Ministros de la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, no asistieron a la audiencia, ni presentaron el informe respectivo, pese a su legal notificación a fs. 24 y vta.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Mauricio Díaz Canseco, abogado apoderado de la Mutual “La Primera”, en audiencia señaló: 1) La falta de una firma o la intervención de un Juez o Vocal para hacer Sala, constituye un acto que tiene que ver con la incompetencia o la falta de jurisdicción y no con la violación de derechos fundamentales; 2) La actuación que demanda el accionante se interpreta como usurpación de funciones, en conclusión el análisis de fondo corresponde al recurso directo de nulidad; 3) No se cumple con el principio de subsidiariedad porque el accionante no interpuso recurso de complementación al Auto Supremo;y, 4) Al haber caducado el plazo para interponer el recurso directo de nulidad, el amparo no es la vía subsidiaria de ese recurso.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

Jhonny Escobar en representación del Ministerio Público, señaló en audiencia que de acuerdo a procedimiento corresponde casar una resolución con tres votos conformes; sin embargo, los Ministros ahora demandados lo hicieron con sólo dos votos, por lo que debe concederse la tutela solicitada.

I.2.5. ResoluciónLa Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 168/2011 de 12 de mayo, cursante de fs. 86 a 88 vta., concedió la acción de amparo constitucional planteada, disponiendo la anulación del Auto Supremo 538 de 28 de octubre de 2010 y ordenando que las autoridades demandadas impriman el trámite legal correspondiente, en base a los siguientes fundamentos: i) Las normas procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio e inexcusable, por lo que se advierte vulneración del principio de legalidad así como al derecho al debido proceso, porque las autoridades demandadas emitieron la Resolución de casación contraviniendo el art. 278 del CPC, al no contar con tres votos conformes; y, ii) Se omitió realizar la convocatoria a un tercer Ministro a efecto de conformar Sala y notificar con dicha convocatoria a las partes, lo que repercute en el derecho a la defensa, en términos de la garantía del juez natural e imparcial.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Auto Supremo 116 de 1 de abril de 2010 (fs. 76 y vta.); Auto Supremo 299 de 16 de junio de 2010 (fs. 80 a 81); Auto Supremo 519 de 12 de octubre de 2010 (fs. 82 y vta.); y, Auto Supremo 88 de 20 de abril de 2011 (fs. 77 a 79). Resoluciones emitidas por la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, que en la parte resolutiva CASAN las impugnaciones de sus respectivos procesos, con la participación de tres Ministros.

II.2. Sentencia 10/2005 de 24 de agosto, que fue dictada en el Juzgado Tercero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, que declara probada en parte la demanda contencioso tributaria interpuesta por el representante legal de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Primera” y por consiguiente extinguida por prescripción la obligación tributaria correspondiente al Impuesto a la Renta Presunta de Empresas (IRPE) (fs. 1 a 6).

II.3. Por Auto de Vista 200/06 de 21 de septiembre de 2006, dictado por la Sala Social Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de la Paz, resuelve en apelación revocar la referida Sentencia, por no haberse operado el curso de la prescripción y declarando improbada la demanda interpuesta por la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Primera” (fs. 7 a 8 vta.).

II.4. Mediante Auto Supremo 538 de 28 de octubre de 2010, dictado por la Sala Social y Administrativa Primera, que casa el referido Auto de Vista, manteniendo firme y subsistente la Sentencia 10/2005; habiendo intervenido en la mencionada Resolución los Ministros demandados Beatriz Alcira Sandoval Bascopé de Capobianco y Jorge Isaac Von Borries Méndez (fs. 9 a 11).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLOEl accionante en representación del SIN y GRACO, denuncia que se han vulnerado sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como los principios de seguridad jurídica, igualdad y legalidad, porque las autoridades demandadas han emitido el Auto Supremo 538 de 28 de octubre de 2010, que casa el Auto de Vista impugnado, pero omitiendo convocar a un tercer Ministro, conforme disponen los arts. 62 y 77 de la LOJabrog. y 277, 278 y 279 del CPC; es decir, la referida Resolución Suprema no cuenta con los votos suficientes, que prevén las normas legales. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La Constitución Política del Estado establece varios mecanismos jurisdiccionales de protección de los derechos que enuncia, denominados en forma general “Acciones de Defensa”, cada uno con su ámbito específico de tutela. Uno de estos mecanismos extraordinarios de protección es la acción de amparo constitucional, prevista en los arts. 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE) y en los arts. 51 a 57 del Código Procesal Constitucional (CPCo); esta acción se configura en un proceso de tramitación especial y sumaria que tiene la finalidad de resguardar y asegurar la vigencia de aquellos derechos constitucionales y legales (incluidos los derechos reconocidos por el bloque de constitucionalidad) y garantías, que puedan verse restringidos, suprimidos o amenazados de serlo, por cualquier servidor público o persona individual o colectiva.

III.2. Sobre los principios de seguridad jurídica, igualdad y legalidad

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al debido proceso por cuanto dentro del proceso contencioso tributario el Tribunal de Casación incumplió con la previsión contenida en el art. 278 del CPC que establece que para casar una resolución se requiere de tres votos conformes.

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Aplicadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0098/2013-LFuente oficial