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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0098/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0098/2013

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva, en mérito a que el accionante debió plantear la acción contra la autoridad judicial en lo Penal que actuó en suplencia legal de su similar, a fin de determinar o no, responsabilidad hacia dicha autoridad, asimismo, debió in...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva, en mérito a que el accionante debió plantear la acción contra la autoridad judicial en lo Penal que actuó en suplencia legal de su similar, a fin de determinar o no, responsabilidad hacia dicha autoridad, asimismo, debió interponer la acción también contra la actual autoridad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. “De los antecedentes (…) se advierte que el accionante debió plantear la presente acción de amparo constitucional contra la autoridad que emitió el Auto de 7 de septiembre de 2011, que es el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal que actuó en suplencia legal de su similar Séptimo, a fin de determinar o no, responsabilidad hacia dicha autoridad, asimismo, debió interponer la acción también contra la actual autoridad el Juez Séptimo de Instrucción Penal, quien tiene legitimación pasiva dentro de la presente acción de amparo constitucional, así lo estableció la jurisprudencia constitucional que fue ratificada por este Tribunal Constitucional Plurinacional en ese sentido, la presente acción deberá interponerse tanto contra el servidor público, persona individual o colectiva que cometió la vulneración que se alega, así como la que tiene facultad para revisarla, modificarla o en su caso dejarla sin efecto. De esa manera, la legitimación pasiva no sólo la adquiere la persona que cometió el acto ilegal y contra quien debe dirigirse la acción, a efecto que pueda responder por los supuestos actos ilegales atribuidos a este, sino que también en los casos en que los actos denunciados de lesivos a los derechos y garantías fundamentales devengan de un proceso judicial o administrativo, la legitimación pasiva recae también sobre el Juez, Tribunal u órgano que asumió la decisión y es quien además podrá modificar la supuesta vulneración; por consiguiente, debió demandarse a todos ellos, aspecto por el cual, no corresponde entrar al análisis de fondo de la problemática planteada al existir falta de legitimación pasiva en cuanto a las autoridades demandadas”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2013

Sucre, 17 de enero de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente: 02061-2012-05-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 5 de noviembre de 2012, cursante de fs. 109 a 112, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Camilo Medina Rodríguez contra Gina Luisa Castellón Ugarte y Ever Richard Veizaga Ayala, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, Jhazmany Juan Zenteno Valdez, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de octubre de 2012, cursante de fs. 81 a 88 vta., y memorial de subsanación de 26 de octubre de 2012, corriente de fs. 91 a 92 vta., el accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que, María Cándida Dorado Pardo de Saavedra, Enrique y María Silvia Saavedra Dorado, presentaron el 10 de septiembre de 2010, una infundada y temeraria denuncia en su contra como Fiscal de Distrito -ahora Departamental- y de otros fiscales de la División de Sustancias Controladas del Ministerio Público, aduciendo supuestos e imaginarios delitos, por llevar contra los mencionados, un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de legitimación de ganancias ilícitas. La Fiscal asignada al caso, el 21 de enero de 2011, pronunció la Resolución de rechazo de denuncia, fundamentando su determinación en la lógica que no existieron los delitos sindicados, actuando en apego al art. 304 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece: "que el fiscal puede rechazar la denuncia o actuaciones policiales, cuando se demuestra, que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en el" (sic).

Por lo que, los ahora terceros interesados interpusieron el recurso de objeción, en virtud de lo dispuesto por el art. 305 del CPP; resolviendo la Fiscal de Distrito, Janeth Álvarez Claros, mediante Resolución Jerárquica 158/2011 de 8 de abril, ratificando la Resolución de rechazo de denuncia; consecuentemente, habría concluido definitivamente el proceso penal instaurado en su contra, pues la Resolución de rechazo que es confirmada por la causal establecida en el inc. 1) del art. 304 del CPP, adquiere calidad de firme con efectos de cosa juzgada.De esa manera el 23 de julio de 2011, los ahora terceros interesados solicitaron al Juez de la causa la conversión de acción y el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, Vladimir Pérez Poma, quien ya no cumple funciones actuó en suplencia de su similar Séptimo, emitió el Auto de 7 de septiembre de 2011, mediante el cual autorizó la conversión de acción pública a privada, en prescripción del art. 26 inc. 3) del CPP, razón por la que interpuso el recurso de apelación incidental, mereciendo el Auto de Vista de 29 de febrero de 2012, emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda, los cuales rechazaron el recurso planteado, declarándolo inadmisible sin ingresar a considerar el fondo, Resolución que le fue notificada el 20 de abril del referido año.

En ese contexto el art. 26 del CPP, señala que es permisible autorizar la conversión de acción pública en privada y esta conversión debe estar sujeta a los presupuestos procedimentales que señala el inc. 3), mismo que alude y remite en forma expresa al contenido del art. 304 del mismo cuerpo legal, debiendo guardar armonía, congruencia y compatibilidad con los presupuestos del mencionado artículo, siendo que el fiscal se encuentra facultado para decretar el rechazo de la denuncia, pues no todos los rechazos de la denuncia o querella tienen efectos y consecuencias procesales idénticas, haciendo alusión a la SC 0716/2007-R de 17 de agosto, que indica que las resoluciones que fueron fundadas en el inc. 1) del art. 304 del CPP, tienen la calidad de firme y no es susceptible de ser modificadas, pues lo contrario significaría un doble procesamiento por un mismo hecho, por consiguiente se vulneraría el principio del non bis in ídem.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante manifestó que se vulneraron sus derechos al debido proceso, prohibición de doble persecución o non bis in ídem y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II y 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita que se conceda la tutela y se disponga: a) La nulidad del Auto de 7 de septiembre de 2011, así como del Auto de Vista de 29 de febrero de 2012; y, b) La nulidad de obrados hasta la instancia en que la autoridad competente, emita una nueva Resolución ajustando su determinación a los principios, derechos, garantías y lineamientos jurisprudenciales, sea rechazando la solicitud de conversión de acción.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de noviembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 107 a 108 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, mediante su abogado ratificó en extenso su memorial de demanda y ampliando el mismo, manifestó que: 1) La Sala Penal Segunda que actuó como Tribunal ad quem y declaró inadmisible el recurso de apelación, basó su Resolución en el art. 399 del CPP, asimismo manifestó que el art. 167 del mismo cuerpo legal, señala que cuando se dicta una resolución que vulnera derechos y garantías ésta es impugnable; por otra parte, el rechazo fue en mérito a lo que prescribe el inc. 1) del art. 304 del CPP, que adquiere la calidad de cosa juzgada, por tanto concluyó la etapa de juzgamiento; y, 2) Al admitir la conversión de acción se permite un doble juzgamiento prohibido por.el art. 117.II de la CPE, y los Vocales codemandados no realizaron una fundamentación adecuada, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales de defensa, siendo coartado su derecho a impugnar como establece el art. 180 de la CPE.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Gina Luisa Castellón Ugarte y Ever Richard Veizaga Ayala, presentaron informe cursante de fs. 105 a 106, mediante el cual manifestaron: i) El Auto de Vista que pronunciaron, fue tomando en cuenta el art. 394 del CPP, que señala: "Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente determinados por este Código", así el art. 403 del mismo cuerpo legal establece las distintas resoluciones contra las que procede el recurso de apelación incidental, haciendo alusión a la SC 0212/2006-R de 7 de marzo; y, ii) Con relación a la conversión hicieron referencia a la SC 0486/2011-R de 25 de abril, considerando que su Resolución se encuentra acorde a la normativa penal vigente y la jurisprudencia constitucional aplicable.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Mediante su abogado en audiencia manifestaron: a) Son víctimas de acciones y omisiones promovidas por el ahora accionante y otros fiscales de materia, por la supresión y ocultamiento de franquear una copia del informe de 22 de septiembre de 2005, por lo que plantearon la acción penal y fue previsible el rechazo de la denuncia y confirmación, no por falta de procedibilidad, sino porque siendo de una misma institución, la Fiscal no podía imputar a su superior jerárquico; b) La conversión de acción se aplica conforme la norma, los arts. 26 y 304 del CPP, no refieren de excepciones en caso de rechazo, la misma debió ser interpretada en mérito a los arts. 1 y 11 del mismo cuerpo legal, asimismo solicitaron se rechace el argumento del accionante que indicó que el art. 394 inc. 1) del CPP, prohíbe la conversión de acción; y, c) El accionante genera tensión entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional, al solicitar que se resuelva una excepción de cosa juzgada, la misma debió plantearla ante el Juez de Sentencia Penal y no mediante la acción de amparo constitucional, por lo que no habría agotado las instancias en la vía ordinaria, existiendo subsidiariedad en el presente caso.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva, en mérito a que el accionante debió plantear la acción contra la autoridad judicial en lo Penal que actuó en suplencia legal de su similar, a fin de determinar o no, responsabilidad hacia dicha autoridad, asimismo, debió interponer la acción también contra la actual autoridad.

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