Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción popular por falta de objeto al tratarse de derechos individuales homogéneos; se pretende la protección de una copropiedad individual de 50 beneficiarios de un terreno y de no una propiedad comunal
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.2."...la acción popular encuentra los siguientes ámbitos de protección: a) Los derechos e intereses colectivos, dentro de los cuales se puede distinguir: 1) Los derechos o intereses colectivos en sentido estricto; y, 2) los derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse; b) Otros derechos de similar naturaleza; es decir, de carácter colectivo o difuso contenidos en normas que integran el bloque de constitucionalidad o incluso en normas legales de características similares a los referidos e indispensables para el vivir bien, en su carácter colectivo; y, c) Otros derechos, que podrían ser incluso subjetivos, pero que se encuentran relacionados o vinculados con los derechos expresamente referidos por el art. 135 de la CPE o con los implícitos referidos por la cláusula abierta contenida en la norma constitucional, y que deben ser resueltos en todos los casos de manera unitaria e uniforme. La jurisprudencia también señaló, que se encuentran fuera del alcance de la tutela de la acción popular, la protección de derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos, en los cuales, si bien puede existir una pluralidad de personas e incluso alegarse la vulneración de derechos colectivos o difusos, los intereses que se persiguen resguardar son individuales, pues se afecta a derechos individuales enteramente divisibles. A partir de ello, en el presente caso, los accionantes afirman que mantienen en copropiedad el inmueble denominado Kaluyo, con una superficie de 9.2393 has., no obstante el régimen de copropiedad no puede por sí determinar que se trate de intereses colectivos y por tanto encuentre tutela en la presente acción, la afectación reclamada en el presente caso, se encuentra relacionada con la propiedad privada individual de cincuenta y un beneficiarios sobre un terreno, que si bien todos ellos tienen un interés homogéneo respecto al resguardo del derecho de propiedad y posesión, pretenden se resguarden y prevengan sobre su derecho de propiedad individual, el cual es absolutamente divisible, pues no se trata de una propiedad colectiva o comunal, nación o pueblo indígena originario campesino; se trata más bien, de un propiedad destinada para el uso individual de los copropietarios, esto en virtud a la propia confesión realizada por los accionantes, quienes afirman que su propiedad se encuentra completamente amurallada, existen conexiones de agua potable para todos los beneficiarios, apertura de calles de acceso a todo el predio, lo que denota que no se trata de un bien colectivo destinado al uso y aprovechamiento de una comunidad identificada o identificable, y al contrario lo que pretende resguardarse es el derecho propietario de las cincuenta y un personas que mantienen la copropiedad sobre el inmueble Kaluyo, derecho subjetivo que no es posible ser tutelado a través de la presente acción. En ese marco, cabe establecer de la tipología referida en el Fundamento Jurídico III.1 que los accionantes pretenden la tutela del derecho a la propiedad, sobre ello, cabe recalcar la jurisprudencia contenida en la SC 1493/2011-R de 11 de octubre, respecto de la presentación de la acción popular invocando el derecho de propiedad, señaló que: “En todo caso, y teniendo en cuenta que el ejercicio de las acciones populares supone la protección de un derecho o interés colectivo, todas aquellas expectaciones subjetivas o particulares que implican una supuesta vulneración de intereses de un grupo de personas, deberán ser denunciadas mediante otra acción reservada para el efecto, como es el amparo constitucional; en ese sentido la SC 0788/2011-R, indicó: ‘…el derecho individual no se convierte en colectivo por el solo hecho que se exija simultáneamente con el que igualmente le asiste a otras personas. Así, el derecho que le concurre a una persona individualmente considerada, no se transforma en colectivo por el hecho de ser reclamado al mismo tiempo por varias personas; a contrario sensu, un derecho colectivo no deja de ser tal, debido a que solamente sea reclamado por una persona. Es del caso puntualizar que cuando se trata de un derecho subjetivo individual, es lógico que los actores, deban optar por la acción de amparo constitucional y no así por la acción popular, como se pretende en el presente caso, aspecto que determina la denegatoria de la tutela impetrada, al haber equivocado la vía de su petición’. Asimismo, cabe establecer que ni aún cuando se hubiere demandado el derecho al patrimonio o espacio que sí guardan relación con la acción popular, sería viable su tutela, dado que no se encuentran dentro del ámbito de los derechos colectivos, siendo que al tratarse de un tema civil referido a un tema de propiedad privada, debe ser dilucidado y reparado -si corresponde-, por la instancia ordinaria competente y de ninguna manera por la acción popular. Extremo que refuerza la inviabilidad de esta acción tutelar y la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por haber activado las accionantes una vía inidónea de protección constitucional”. Es decir, cuando se denuncia la violación del derecho subjetivo a la propiedad de un grupo de personas, éste debe ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, así sea como sucede en la especie en un régimen de copropiedad, puesto que más allá que sean varios los propietarios de un determinado bien, éste es un derecho subjetivo individual homogéneo y no colectivo, en ese escenario cabe aclarar que la tutela del derecho a la propiedad por definición, corresponde a la acción de amparo constitucional previamente a agotar las instancias procesales de defensa en atención al principio de subsidiariedad, salvo que se trate de una tutela vinculada a la propiedad en términos de territorio ancestral de un Pueblo Indígena, pues en ese escenario, sí se puede afirmar que se esté ante el derecho de una colectividad que pretende la protección de un derecho colectivo, lo cual se ajusta a los alcances de la acción popular. En la especie de la lectura de la acción planteada, se puede observar que el vínculo jurídico de tener una propiedad privada común, no es suficiente a efectos de considerar que los accionantes representen a una colectividad en términos histórico identitarios, que les otorgue la suficiente legitimación activa para defender un derecho colectivo a través de la acción popular planteada. Por lo cual la acción planteada, no se halla dentro de los presupuestos de activación, lo que determina que este Tribunal no pueda ingresar a examinar el fondo de la problemática planteada.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Confirma las SSCC 1493/2011-R" todas aquellas expectaciones subjetivas o particulares que implican una supuesta vulneración de intereses de un grupo de personas, deberán ser denunciadas mediante otra acción reservada para el efecto, como es el amparo constitucional".
SC 788/2011-R, "‘…el derecho individual no se convierte en colectivo por el solo hecho que se exija simultáneamente con el que igualmente le asiste a otras personas. Así, el derecho que le concurre a una persona individualmente considerada, no se transforma en colectivo por el hecho de ser reclamado al mismo tiempo por varias personas; a contrario sensu, un derecho colectivo no deja de ser tal, debido a que solamente sea reclamado por una persona.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2014-S3
Sucre, 27 de octubre de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción popular
Expediente: 06624-2014-14-AP
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 3 de abril de 2014, cursante de fs. 148 a 156, pronunciada dentro de la acción popular presentada por Hilarion Ugarte Panozo y Willy Toranzos Rojas contra Benito Rojas Almendras, Oficial Mayor del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto, de la provincia Esteban Arze, del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de febrero de 2014, cursante de fs. 88 a 96, los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por documento ejecutorial, a los accionantes y a otras cuarenta y nueve personas se les ha reconocido la propiedad colectiva Kalluyo, clasificada como pequeña propiedad; sin embargo, el 27 de diciembre de 2013, Benito Rojas Almendras, Oficial Mayor del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto, acompañado de otras tres personas, procedió a realizar de manera arbitraria y sin previo aviso la apertura de zanjas en dos partes y el plantado de una "Plaqueta en Plancha metálica" de una dimensión de un metro por cincuenta de largo aproximadamente dentro del area que comprende la "PROPIEDAD KALUYO"; "...para luego increpar de manera iracunda este mal funcionario de la H. Alcaldía de Arbieto, al señor JUAN JIMENEZ BECERRA, conductor de unavolqueta y hermano de nuestro copropietario CIRILO JIMÉNEZ BECERRA; el último, atribuible realizar el amurallado de su pedazo de terreno se había contratado la Volqueta de su hermano, para que haga un servicio de traslado de arena; es donde el Oficial Mayor de la Alcaldía, había obligado al conductor de la Volqueta proceder con el descargue de dicha arena a las buenas casa contrario hacer conducir a dependías de Tránsito, alegando que nuestro terreno se constituiría propiedad privada de la Alcaldía municipal de Arbieto; el conductor segado de pánico y zozobra habría accedido al pedido iracundo del Oficial Mayor, para luego proceder con la descarga de toda la carga de la arena en la volqueta a la entrada de nuestro terreno sobre el camino” (sic).
Es mediante dicho hecho, que al conductor de la citada volqueta, le indicaron que la “presunta” propiedad de los accionantes, se encontraría dentro de los alcances de un área protegida, determinado esto mediante una Ordenanza Municipal (OM) emitida por el Concejo Municipal de Arbieto en el año 2006 y que estuviese comprendida en una área superficial de 54 hectáreas (has.).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes señalaron la lesión de sus derechos a la propiedad colectiva y a la posesión de los cincuenta y un beneficiarios de la “PROPIEDAD KALUYO”, citando al efecto los arts. 30.II.6, 56.I, 394.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se concediera la tutela, contra de Benito Rojas Almendras, Oficial Mayor del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto, ampliatoria para terceros interesados y consecuentemente, se dispusiese: a) El cese inmediato de los actos arbitrarios y omisiones ilegales dentro de la “PROPIEDAD KALUYO”, sin perjuicio del retiro voluntario del plantado de la plancha metálica en la entrada de la propiedad colectiva y al llenado a la apertura de zanjas por el mismo recurrido, debiendo darle un plazo perentorio de setenta y dos horas; b) La restitución inmediata a la “PROPIEDAD KALUYO” a su estado anterior y a nombre de los cincuenta y un beneficiarios; y, c) La imposición de costas, más daños y perjuicios y demás condenaciones por ley en contra de Benito Rojas Almendras, y su consiguiente remisión de antecedentes al Ministerio Público para su respectiva sanción, en aplicación del art. 39 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 3 de abril de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 146 a 148, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes, a través de su abogado, reiteraron los argumentos expuestos en el memorial de la acción popular.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Benito Rojas Almendras, Oficial Mayor del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto, mediante memorial de 3 de abril de 2014, cursante de fs. 116 a 118, señaló lo siguiente: 1) Los accionantes no acreditan derecho propietario; 2) No existen pruebas que acrediten que él fuese el que hubiese plantado la plaqueta de los fotos presentadas en la citada acción; 3) Que la Ordenanza Municipal de Área Natural de Manejo Integrado Kaluyo Protegida no es nula; 4) Señaló que la acción popular no tutela derechos subjetivos de interés particular como el derecho de propiedad privada de grupos de personas; 5) Menciona que “…el petitum es el cese de actos referidos a la propiedad privada de un grupo de personas, la misma que corresponde su protección vía acción de amparo…” (sic); y, 6) Finalmente solicita se deniegue la tutela solicitada.
Asimismo, en audiencia y mediante su abogado, reiteró los argumentos expuestos en el citado memorial en el cual solicitó se “deniegue” la acción popular, volviendo a señalar, que no vulneró ningún derecho contenido en los arts. 135 y 136 de la CPE ni 68, 69 del CPC, con los siguientes argumentos: i) Los accionantes no están legitimados legalmente, ya que conforme a los art. 30 de la Norma Suprema, el grupo no sería originario campesino; ii) Según el título ejecutorial, la propiedad se denomina “Kaluyo” y no “Propiedad Copropietaria Kaluyo”, por lo que no estaría plenamente identificada, siendo la documentación contradictoria; iii) No se demostró la lesión ni vulneración del derecho propietario, al haber realizado trabajos como cavar zanjas, plantar un letrero y cerrar el paso de acceso a la copropiedad Kaluyo; iv) La fotocopia simple presentada de certificación de uso de suelo, la certificación 048/08 de fecha 26 de marzo de 2008, no identificarían la extensión del citado predio, ni límites, y no reuniría los aspectos de valor probatorio; v) Aclara, respecto a la demandada sobre el punto de vulneración de derechos y garantías individuales, que el art. 385 de la CPE señalaría que el área protegida de “Kaluyo” constituye un bien común, siendo este un patrimonio cultural; vi) Menciona que los derechos difusos y el alcance de los mismos no estaría relacionado con este grupo de personas que no tienen una identidad, cosmovisión ni patrones de comunidad campesina originaria, y asimismo reitera que el derecho de la propiedad que reclaman no se contempla en los derechos difusos; y, vii) Finalmente, indica que la acción popular, no tiene la finalidad de proteger derechos subjetivos de derecho particular.I.2.3. Intervención del tercer interesado
Diógenes Escobar Céspedes, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto, mediante memorial presentado el 3 de abril de 2014, cursante de fs. 139 a 143, solicitó se deniegue la tutela, señalando que: a) Es Inexistente la supuesta vulneración por el funcionario municipal, al derecho de la propiedad colectiva y a la posesión, impetrado por los accionantes; b) Ausencia de prueba idónea que acredite la supuesta vulneración de derechos; y, c) Existe un título de propiedad colectiva título ejecutorial PPD-NAL-097229, emitido por el INRA, mismo que se sobrepone a la existencia de título de propiedad en la categoría de Área Natural de Manejo Integrado, debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.) de Punata, bajo la matrícula 3.04.3.01.0001931, a nombre del municipio de Arbieto; correspondiendo se deniegue la tutela solicitada, por no existir intento y/o vulneración de derecho alguno, ausencia de prueba idónea que demuestre una evidente vulneración de derechos colectivos, y porque el Municipio de Arbieto cuenta con documentación idónea que acredita el derecho propietario debidamente registrado en DD.RR., y que actualmente, se viene ventilando la nulidad del título ejecutorial ante el Tribunal Agroambiental.
Asimismo, audiencia pública, a través de su abogado, señaló que: 1) Es evidente que la OM 031/2006 de 4 de septiembre de 2006 declaró el Área Protegida Kaluyo, de 54 has, que hubiese sido aprobada por Resolución Suprema (RS) 2903 de 5 de mayo de 2010, por el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial (PMOT), y que la prueba presentada por los accionantes, no acreditaría su condición de sujetos legitimados, debido a que los documentos de compra y venta, no establecen ni los vinculan como una comunidad; 2) Los accionantes tendrían la finalidad de realizar una urbanización, y que la documentación de este fin se hubiese presentado al Municipio de Arbieto; 3) El Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) hubiese dado curso al saneamiento incoado por los accionantes, basándose en una certificación extendida por un mal funcionario del Municipio referido; 4) Una vez que el municipio hubiese tenido conocimiento del título ejecutorial extendido a los accionantes, hubiese iniciado la correspondiente acción de nulidad del mismo, ante el Tribunal Agroambiental; y, 5) Finalmente, indica que los predios de los accionantes estarían en sobre posición del área protegida, por lo que debe rechazarse la presente acción popular.
I.2.4. Resolución
El Juez de Partido Mixto, de Sentencia Penal y Liquidador de Tarata del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 3 de abril de 2014, cursante de fs. 148 a 156, denegó la tutela, con los siguientes argumentos: i) Para aproximarse a la verdad material, respectodel manejo, uso y aprovechamiento del predio destinado al Área Natural de Manejo Integrado de Kaluyo, como pulmón ecológico de la Subregión del Valle Alto, es menester efectuar una ponderación de derechos, donde el derecho de toda una colectividad o un municipio como Arbieto y del Valle Alto del departamento de Cochabamba, merecería una mayor protección respecto del derecho particular de una comunidad o grupo de personas constituido en cincuenta y un beneficiarios ahora accionantes; ii) El INRA regional Cochabamba, en conocimiento de la OM 031/2006 de fecha 4 de septiembre, tenía la obligación y responsabilidad funcionaria de dar cumplimiento a su art. Segundo, el cual prohíbe el saneamiento simple a pedido de parte o de oficio de forma individual o colectiva; iii) Si bien no define derechos controvertidos, bajo la interpretación de lo que establece el art. 13.I de la CPE, el título ejecutorial emerge de un procedimiento de saneamiento simple que vulnera la Ordenanza Municipal referida; iv) Los derechos colectivos de cincuenta y un personas, no pueden sobreponerse sobre los derechos difusos de todo un municipio y/o de toda la Subregión del Valle Alto, que se relaciona esto con las bases fundamentales del Estado Plurinacional de Bolivia y sus principios, valores y fines en el artículo 8.I y II de la Norma Suprema; v) En ningún actuado presentado por los accionantes, se identifica plenamente al denominado Benito Rojas Almendras, Oficial Mayor del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto, como presunto partícipe de los hechos denunciados, evidenciándose así mismo, la falta de legitimación pasiva de este; vi) Según lo señalado en los arts. 13 y 385.I de la CPE, es obligación de todos los ciudadanos bolivianos, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado haciendo respetar un área protegida, que es un derecho y un bien de uso común y colectivo; vii) La acción popular otorga protección a los derechos e intereses colectivos en sentido estricto, los derechos o intereses difusos y/lo los derechos o intereses individuales homogéneos; viii) Los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que son en esencia, son transindividuales e indivisibles, necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular; sin embargo, los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos, donde se busca el resarcimiento, no se tutelan a través de dicha acción; ix) Existe una diferencia entre la acción de amparo constitucional para la tutela de derechos subjetivos, y la acción popular para la protección de los derechos e intereses colectivos; y, x) Finalmente, conforme a los documentos presentados y los antecedentes, si bien existe un proceso de saneamiento simple a pedido de parte, que concluyó con la emisión de la RS y título ejecutorial en detrimento de un área protegida de interés colectivo superior al del interés particular de cincuenta y un personas beneficiarias, y en vista de que los accionantes señalaron datos que constituirían una consecuencia lógica de urbanización, que desnaturalizaría la RS y el título ejecutorial en el cual sustentan su derecho propietario colectivo, es que indica consecuentemente que corresponde la denegación de la tutela solicitada.II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Por título ejecutorial PPD-NAL-097229 emitido a favor de María Luisa Cruz Aquino y otros, de 31 de octubre de 2012, que cursa de fs. 10 a 12 vta., se reconoce la titularidad de tierras de la propiedad denominada “Kaluyo”.
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