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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0098/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0098/2016-S3

Se deniega la acción de libertad, porque no se advierte la existencia de indebido procesamiento, toda vez que el accionante denuncia que la autoridad demandada no señalo audiencia de medidas cautelares dentro el plazo establecido en la ley, por existir baja médica de la autoridad demandada, y para n...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, porque no se advierte la existencia de indebido procesamiento, toda vez que el accionante denuncia que la autoridad demandada no señalo audiencia de medidas cautelares dentro el plazo establecido en la ley, por existir baja médica de la autoridad demandada, y para no dejarlo en indefensión, la instancia que resolvió dicho tema administrativo fue el tribunal departamental de justicia, que hacen concluir a este tribunal que no se presenta dilación injustificada que vulnere el plazo razonable en el señalamiento de la audiencia cautelar, asimismo señalar que para activar la presente acción tutelar únicamente es viable su revisión cuando concurren presupuestos procesales.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “De lo expuesto y conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad tutela los derechos a la vida y a la libertad, en los casos en que aquélla se encuentre en peligro, y cuando ésta sea objeto de una persecución ilegal, un indebido procesamiento u objeto de privación en cualquiera de sus formas. Empero, en el caso concreto, el accionante denuncia que la autoridad demandada no señaló audiencia de medidas cautelares dentro el plazo establecido en la ley, aspecto que según el accionante vulnera sus derechos; sin embargo, en el caso sub judice y de los antecedentes arrimados al expediente, no se advierte la existencia de indebido procesamiento, pues es el mismo accionante quien en su demanda reconoce que tenía conocimiento de la baja médica de la autoridad demandada, por lo que, para no dejarlo en indefensión, la instancia que resolvió dicho tema administrativo fue el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fijándose audiencia de medidas cautelares y según el acta de audiencia de la presente acción tutelar, indica que se presentó al señalado acto procesal en la que le impusieron medidas sustitutivas a la detención preventiva, circunstancias propias del caso, que hacen concluir a este Tribunal que no se presenta dilación injustificada que vulnere el plazo razonable en el señalamiento de la audiencia cautelar. En cuanto a la denuncia que la audiencia cautelar no fue llevada a cabo por el Juez cautelar que conoció el caso, sino que fue realizado por el Juez Quinto de Instrucción en lo penal del departamento de La Paz; se trata de circunstancias que involucran el debido proceso, mismo que vía acción de libertad únicamente es viable su revisión cuando concurren presupuestos procesales, así la SC 0619/2005-R de 7 de junio, estableció que: ??a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad? (las negrillas son nuestras); en el caso sub judice, no se advierte que la suplencia legal de un juez cautelar con respecto a otro, sea el acto procesal que directamente opere sobre la libertad física del ahora accionante, por lo que sobre esta denuncia corresponde que la tutela solicitada sea denegada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2016-S3

Sucre, 14 de enero de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente: 12349-2015-25-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 138 “A”/2015 de 3 de septiembre, cursante de fs. 24 a 25 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Vladimir Nilo Medina Choque en representación sin mandato de Marcos Rodríguez Onofre contra Román Castro Quisbert, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz en suplencia legal del Juzgado Primero de Instrucción Anticorrupcion y Violencia contra la Mujer del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2015, cursante de fs. 2 a 7 vta., el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 30 de agosto de 2015 fue aprehendido por funcionarios policiales, llevándolo a celdas policiales, posteriormente, la Fiscal Roxana Karina Cuba Chirinos, el 31 de igual mes y año, emitió imputación formal en su contra, solicitando medidas personales, siendo conducido el mismo día a celdas judiciales. Sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción tutelar no se fijó ni sustanció ninguna audiencia de medidas cautelares, en ese sentido, se incumplió las formalidades de ley y procedimiento establecido, sobrepasando de manera sobreabundante el plazo para que su persona se encuentre privado de libertad y sin haberse puesto en conocimiento su caso ante autoridad competente convirtiéndose en indebido procesamiento.

A “la fecha” no se le notificó con la imputación, ni se determinó audiencia de medidas cautelares, debido a que Román Castro Quisbert -ahora demandado- se encontrará con baja médica y dicha autoridad estaría en suplencia de laJueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del departamento de La Paz, por lo que considera que se encuentra en absoluto estado de indefensión.

Al efecto, señala las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0217/2014”, 0759/2012 de 13 de agosto y 0037/2012 de 26 de marzo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

* El accionante a través de su representante considera lesionados sus derechos a la libertad y procesamiento indebido, citando al efecto los arts. 115.II, 178.I, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 3 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

* Solicita se conceda la tutela, ordenando su libertad inmediata; en consecuencia “…solicita se emita oficio con la finalidad de que el Jefe de Seguridad de Celdas Judiciales informe lo siguiente: 1. ¿En qué fecha fue ingresado el Sr. Marcos Rodríguez Onofre? 2. ¿Cuánto tiempo se encuentra en celdas judiciales?” (sic); asimismo, adjunte de respaldo la documentación pertinente.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de septiembre de 2015, conforme consta en el acta cursante de fs. 22 a 23 vta., presente la parte accionante, ausentes el demandado y el representante del Ministerio se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

* El accionante, a través de su abogado, a tiempo de ratificarse en su demanda de acción de libertad, ampliando la misma, indicó que:

a) Por lealtad procesal señaló que el 2 de septiembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares a las cinco de la tarde en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal y no así en el Juzgado Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer;

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, porque no se advierte la existencia de indebido procesamiento, toda vez que el accionante denuncia que la autoridad demandada no señalo audiencia de medidas cautelares dentro el plazo establecido en la ley, por existir baja médica de la autoridad demandada, y para no dejarlo en indefensión, la instancia que resolvió dicho tema administrativo fue el tribunal departamental de justicia, que hacen concluir a este tribunal que no se presenta dilación injustificada que vulnere el plazo razonable en el señalamiento de la audiencia cautelar, asimismo señalar que para activar la presente acción tutelar únicamente es viable su revisión cuando concurren presupuestos procesales.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0098/2016-S3Fuente oficial