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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0098/2017-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0098/2017-S2

Se deniega la tutela solicitada, debido a que, el Tribunal Arbitral ahora demandado, si bien no consideró la prueba presentada por la Empresa empleadora, no lo hizo indebidamente o arbitrariamente como sostiene el accionante; porque este aspecto fue resuelto por el Tribunal Arbitral antes de que se ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la tutela solicitada, debido a que, el Tribunal Arbitral ahora demandado, si bien no consideró la prueba presentada por la Empresa empleadora, no lo hizo indebidamente o arbitrariamente como sostiene el accionante; porque este aspecto fue resuelto por el Tribunal Arbitral antes de que se emita el Laudo Arbitral, lo que impide que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar esta determinación adoptada por el Tribunal Arbitral, en el marco de su competencia exclusiva, por cuanto para que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda cumplir con esta tarea excepcional, es preciso que la prueba no admitida o no practicada, haya sido presentada en la forma y momento establecido por ley, supuesto que no concurre en el caso en análisis. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución pronunciada por el Tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “De los antecedentes antes descritos; se infiere que el Tribunal Arbitral ahora demandado, si bien no consideró la prueba presentada por la Empresa empleadora al momento de emitir el Laudo Arbitral, empero no lo hizo indebida o arbitrariamente como sostiene el accionante; porque este aspecto, fue resuelto por el Tribunal Arbitral antes de que se emita el correspondiente Laudo Arbitral, conforme se establece del contenido de la citada Resolución de 1 de febrero de 2016, en la que se resolvió desestimar la presentación de esta prueba, por las razones expuesta en esta Resolución, lo que impide a la jurisdicción constitucional ingresar a revisar esta determinación adoptada por el Tribunal Arbitral, en el marco de su competencia exclusiva, por cuanto de acuerdo a la línea jurisprudencial glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Fallo, para que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda cumplir con esta tarea excepcional, es preciso que la prueba no admitida o no practicada, haya sido presentada en la forma y momento establecido por ley, supuesto que no concurre en el caso en análisis, de acuerdo a las conclusiones que arribó el Tribunal Arbitral al emitir el rechazo de la presentación de la referida prueba.”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2017-S2

Sucre, 20 de febrero de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 17380-2016-35-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 85 de 28 de junio de 2016, cursante de fs. 774 vta. a 776 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Santiago Flores Maese en representación legal de la empresa Fábrica de Muebles "FAMUWA" de Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Medardo Flores Vaca, Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; Luis Carlos Choque Herrera, Árbitro Laboral; y, Carlos Jesús Francisco Blacutt Soto, Árbitro Patronal del Tribunal Arbitral Laboral de la misma Empresa.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de abril de 2016, cursante de fs. 27 a 38, ampliado por memorial de 24 de mayo de igual año, cursante a fs. 58 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Resolución Administrativa (RA) 055/2014 de 28 de abril, emitido por José Sangueza Antezana, -entonces- Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, reconoció a trece trabajadores como miembros del Directorio del Sindicato de Trabajadores Fabriles de la empresa FAMUWA S.R.L. por el periodo 22 de abril del 2014 al 22 de abril de 2016, Resolución contra la cual; la empresa a la que representa Fábrica de Mueble FAMUWA S.R.L. interpuso recurso de revocatoria; sin embargo, el 8 de septiembre de 2014, José Arteaga Malue, alegando "tener generales conocidas" dentro del pliego de reclamaciones presentado por elSindicato de Trabajadores Fabriles FAMUWA S.R.L., señalando que se cumplió con lo establecido por los arts. 106, 107 y 108 de la Ley General del Trabajo (LGT), y haber fracasado la junta de conciliación para el referido pliego, solicitó al Jefe Departamental del Trabajo antes mencionado, la conformación del Tribunal Arbitral de acuerdo a lo establecido en el art. 110 de la LTG y 55 de su Decreto Reglamentario, por lo que el 3 y 7 de octubre de 2014, el indicado Jefe, notificó al Sindicato y a la empresa Fábrica de Muebles FAMUWA S.R.L., a objeto de que deleguen a su árbitro para integrar el Tribunal Arbitral; designándose el 13 de octubre del citado año, a Luis Carlos Choque Herrera árbitro del Sindicato.

Ante esta situación, el 13 de mayo de 2015, la empresa Fábrica de Muebles FAMUWA S.R.L., solicitó saneamiento procesal, exponiendo que fue notificado con la petición de continuidad del tratamiento del pliego petitorio de la gestión 2014, cuando debía presentarse pliego de 2015; además de que el procedimiento debía desarrollarse inmediatamente, ya que desde el inicio del trámite 20 de septiembre de 2014 al 29 de abril de 2015, pasaron siete meses y nueve días, contraviniendo al art. 17 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); asimismo, el Sindicato contaba con diecinueve afiliados contraviniendo al art. 103 de la LGT, que dispone que no puede constituirse sindicato con menos de veinte trabajadores, e infringiendo el art. 151 de su Decreto Reglamentario, porque no se reunía el 75% que exigía la norma, más cuando el directorio del Sindicato está conformado por familiares, razones que impedían a la Empresa aceptar un procedimiento plagado de vicios. Previo traslado, el 31 de julio de 2015, el Jefe Departamental del Trabajo a.i., dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social resolvió el incidente declarándolo improcedente y ordenando la notificación de la Empresa a efectos de que designe a su árbitro.

Posteriormente, el 17 de noviembre de 2015, la empresa Fábrica de Muebles FUMUWA S.R.L. presentó excepción de impersonería, solicitando que previo a proseguir, el Jefe Departamental del Trabajo, dependiente del Ministerio antes mencionado como presidente del Tribunal Arbitral, se pronuncie previamente sobre su memorial de 13 de mayo de 2015, en el que cuestionó la situación legal que atravesaba el Sindicato; sin embargo, el 23 de noviembre de igual año, el Tribunal Arbitral en pleno sin resolver la excepción planteada señalando que en la última audiencia de avenimiento celebrada el 12 de ese mes y año, fue imposible encontrar coincidencias en ninguno de los catorce puntos planteados en el pliego de reclamaciones, dio por fracasada dicha etapa y de conformidad al art. 112 de la LGT, dispuso apertura del plazo probatorio de siete días hábiles para que las partes presenten sus pruebas, por lo que el 9 de diciembre del mismo año, a horas 17:00, Mario Soliz Chambilla concurrió a la oficina de la Jefatura Departamental del Trabajo, dependiente del Ministerio antes mencionado para presentar la prueba de la empresa Fábrica de Muebles FUMUWA S.R.L., y al no encontrarse la Secretaría, las presentó al presidente del Tribunal Arbitral y Jefe Departamental del Trabajo, y prosiguiendo eltrámite, el 7 de enero de 2016, el Tribunal Arbitral con la disidencia del árbitro laboral, resolvió cerrar el plazo probatorio y con relación a las pruebas de la Empresa, se dispuso que a fin de establecer si fueron presentadas en el plazo establecido por ley, se requirió a la Empresa que presente el Tribunal Arbitral la constancia de presentación de pruebas en el plazo de setenta y dos horas; posteriormente, el 1 de febrero de 2016, el Tribunal Arbitral con la disidencia del árbitro patronal rechazó las pruebas teniéndolas como no presentadas, con el argumento de que la Empresa a este efecto no cumplió con los arts. 92, 95, 97 y 99 del Código de Procedimiento Civil -entonces vigente- y el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), ya que si bien existe en la Jefatura Departamental del Trabajo documentación (supuestamente pruebas), las mismas no fueron presentadas por la Empresa con memorial dirigido al Tribunal Arbitral.

En este antecedente, refiere que el 14 de marzo de 2016, la empresa Fábrica de Muebles FUMUWA S.R.L. reiteró al Tribunal Arbitral la excepción de impersonería opuesta, no obstante de esta situación el 21 de marzo de 2016, el Tribunal Arbitral emitió el Laudo Arbitral en cuatro puntos con la disidencia del árbitro patronal; posteriormente, el 22 de marzo de igual año, Adriana Soliz Paz, Inspectora, informó al Jefe Departamental de Trabajo que no pudo hacer hoja de ruta para el memorial presentado por la Empresa antes referida, el 14 de marzo de 2016, por la inexistencia de tóner en la impresora y que por esa razón recién lo ingresó a despacho el 18 de igual mes y año, por lo que el 28 del mismo mes y año, el Tribunal Arbitral rechazó la excepción de impersonería con la disidencia de todos los árbitros, fundamentando que las excepciones no están normadas en materia de arbitraje laboral, ya que goza de un procedimiento especial en virtud a la SC 1710/2011-R de 21 de octubre, que en materia de arbitraje laboral no cabe la aplicación del procedimiento administrativo, porque está normado por la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario; que el art. 4 del Convenio 87, sobre la libertad sindical señala que las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por la vía administrativa, por lo que no correspondía que el sindicato desaparezca por una simple resolución administrativa, y que al haberse dictado el laudo arbitral, el Tribunal Arbitral se disuelve y no puede resolver ningún memorial.

Por lo expuesto, señaló que los demandados incurrieron en cuatro omisiones indebidas en la tramitación del laudo, consistentes en la omisión de extensión de fotocopias simples, vulnerándose el derecho de petición, omisión de fundamentación y motivación en el laudo arbitral, omisión de pronunciamiento sobre la excepción de falta de personería del sindicato, así como actos indebidos consistentes en la atención de un pliego petitorio de 2014, cuando el Tribunal Arbitral se estaba constituyendo a finales de 2015, acto indebido de rechazo de las pruebas de la Empresa, cuando éstas fueron presentadas oportunamente, acto indebido de pronunciarse sobre la excepción de impersonería opuesta a punto en el que el Tribunal Arbitral debió conformar el expediente y remitirlo.”impersonería del sindicato, cuando el Tribunal Arbitral ya había cesado en sus funciones al emitir el Laudo Arbitral.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, denuncia la lesión de los derechos al debido proceso en su elemento a la fundamentación y motivación, a la defensa y a la petición; citando al efecto el art. 24, 115.II, 117.I y II, 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El ahora accionante, solicita se conceda la tutela, disponiéndose se anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta que se resuelva la excepción de impersonería presentada el 13 de mayo de 2015; posteriormente, se prosiga el proceso arbitral, dado que si bien se fundamentó sobre el fondo de la resolución de la excepción resuelta fuera del proceso arbitral, no es menos cierto que dicho acto sería nulo totalmente.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de junio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 771 a 774 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado ratificó in extenso los términos de la acción de amparo constitucional, señalando que la jurisdicción constitucional tiene limitaciones para conocer el fondo de una resolución, salvo que haya mala interpretación, este mal fundamentada o hayan aplicaciones de normas que no son aplicables al caso; sobre este punto el Laudo Arbitral emitido en el caso concreto, además de estar mal fundamentado en interpretación de la norma, tiene una irracionalidad absoluta, porque reconocen derechos a un sindicato de trabajadores que está compuesto por trece personas y eran cuarenta cuando se constituyó, es decir que cuando se tramita el proceso arbitral, el sindicato son los mismos trabajadores y cuando éste se declara en comisión es como dejar sin trabajadores a la Empresa, vale decir que ellos pretenden con este pliego y con los beneficios que obtuvieron aniquilar su propia fuente laboral, siendo que en materia constitucional se tienen que equilibrar los derechos constitucionales y fundamentales, de modo tal que los derechos de una parte no sean anulados por el ejercicio de los derechos de la otra parte, cabe aplicar la ponderación de pruebas y en cuanto a la irracionalidad de lo otorgado en este laudo.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadasMedardo Flores Vaca, Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; Luís Carlos Choque Herrera, Árbitro Laboral; y, Carlos Jesús Francisco Blacutt Soto, Árbitro Patronal del Tribunal Arbitral Laboral de la empresa Fábrica de Muebles FAMUWA S.R.L.; pese a ser legalmente citados con la acción de amparo constitucional, no concurrieron a la audiencia pública de consideración de la acción tutelar, ni presentaron informe alguno.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

José Arteaga Malue, representante del Sindicato de Trabajadores Fabriles de la empresa Fábrica de Muebles FAMUWA S.R.L., pese a su legal notificación, cursante a fs. 93, no presentó informe y no concurrió a la audiencia de acción de amparo constitucional.

I.2.4. Resolución

La Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativo Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 85 de 28 de junio de 2016, cursante de fs. 774 vta. a 776 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Laudo Arbitral de 21 de marzo de 2016, determinando se pronuncie una nueva resolución conforme a los fundamentos expuesto en la Sentencia; bajo los siguientes fundamentos: a) De los antecedentes expuestos se considera que es evidente que la Empresa accionante el 13 de mayo de 2015, solicitó saneamiento procesal desde la etapa de conciliación y avenimiento, pidió fotocopias legalizadas, y así mismo alegó que los trabajadores no alcanzaban a veinte como lo exige el art. 103 de la LGT, y que esto causaría la inexistencia del Sindicato, por lo que debía dejarse sin efecto la Resolución que los reconoció, excepción que no fue resuelta no obstante que fue presentada por dos veces, sino cuando ya el Tribunal Arbitral Laboral perdió competencia al haber dictado el Laudo Arbitral, y de forma totalmente contradictoria aplicando normas del procedimiento civil, cuando la uniforme jurisprudencia constitucional, estableció que este tipo de procedimiento especial está normado únicamente por la Ley General del Trabajo su Decreto Reglamentario y Código Procesal del Trabajo; b) Asimismo, es evidente que reiteradamente solicitó fotocopias simples y legalizadas, las cuales no fueron otorgadas, incluso hasta emitir la resolución de rechazo de la excepción de impersonería, señalando la Empresa accionante en audiencia que las fotocopias simples recién le fueron proporcionadas sin foliatura después de haber concluido el proceso arbitral; c) De igual forma es evidente que el Tribunal Arbitral Laboral de forma contradictoria aplicando normas del procedimiento civil, resolvió tener como no presentada las pruebas dos veces en sus Resoluciones de 7 de enero y 1 de febrero, ambos de 2016, incluso reconociendo expresamente que en la Jefatura Departamental del Trabajo cursaba documentación sin memorial dirigido alTribunal presentando las pruebas, ignorando el principio de verdad material en su vertiente procesal y el principio de informalismo, que son rectores en todo tipo de procesos y que en el caso no fueron observados; **d)** Con relación al Laudo Arbitral Laboral, es evidente que no está debidamente fundamentado, ni legalmente, ni racionalmente conforme exigen las normas del debido proceso en su triple dimensión, en los cuatro puntos que hacen a la acción de amparo constitucional, por cuanto al punto del refrigerio simplemente se dijo que el Sindicato demandante presentó pruebas de cargo y se hace alusión a unas páginas de internet y luego se hace referencia a que la Empresa accionante no presentó pruebas y que la alimentación es importante para el buen desempeño del trabajo, lo cual no reúne las condiciones de validez legal porque no se dice cuáles son las normas legales que amparan dicho punto tampoco el fundamento racional; **e)** Con relación al punto del bono escolar, se dice expresamente que ninguna de las partes presentó prueba y que no existe prueba de que la Empresa haya reconocido este beneficio; sin embargo, se dispone la concesión del beneficio, con lo cual nuevamente se constata que el laudo en este punto no tiene suficiente fundamentación legal, ni fáctica; en igual sentido el punto de ropa de trabajo, el Laudo tiene cita textual y transcripción de normas laborales desde la Constitución Política del Estado, pero luego de hacer alusión a que ninguna de las partes aportó prueba no tiene un fundamento al caso concreto porque una fundamentación no solo implica la cita y transcripción de normas sino el vaciamiento racional del juzgador; **f)** Finalmente respecto a los contratos de trabajo se citan y transcriben normas de orden general y en lo demás se procede conforme al punto de la ropa de trabajo, haciéndose alusión al principio protector, que si bien atañe a favorecer a la clase trabajadora en sus derechos sustantivos laborales, no es menos cierto que este principio no puede anular los derechos fundamentales de la parte empleadora, que en los procesos laborales tiene el derecho de ejercer sus derechos procesales en igualdad de condiciones frente a los derechos procesales de los trabajadores, en el caso es evidente que el Laudo Arbitral no contiene los suficientes fundamentos legales, racionales, ni fácticos que sustenten los beneficios otorgados a los trabajadores; **y)** **g)** Finalmente es también evidente que el Tribunal Arbitral incurrió en un acto ilegal al haber resuelto la excepción de impersonería habiendo concluido el procedimiento arbitral, es decir cuando los árbitros ya habían cesado tal como consta del expediente, con el pretexto infundado de que el memorial no fue pasado a despacho por la ausencia de insumos administrativos.

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**II. CONCLUSIONES**

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

**II.1.** Cursa Informe JDTS/C/UI 034/2014 de 14 de julio, efectuado por Julio Cesar Choque Saramani, Inspector del Trabajo, dirigido a José Emigdio Sangüesa Antezana, Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz,dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; en el que se informó que el 2 de mayo de 2014, el Sindicato de Trabajadores Fabriles de la empresa Fábrica de Muebles FAMUWA S.R.L., representado por José Arteaga Malue, Secretario General, puso en conocimiento de la Institución su pliego de reclamaciones, solicitando se designe inspector para conformar la junta de conciliación. Efectuado el trámite pertinente y notificado las partes a efecto de que designen sus representantes para la conformación de la junta de conciliación, y en vista de que la empresa Fábrica de Muebles FAMUWA S.R.L., no acreditó a sus representantes para instalar la junta, se sugirió que el trámite prosiga el curso correspondiente al tenor de los arts. 111 al 113 de la LGT y 155 al 157 de su Decreto Reglamentario (fs. 227 a 238).

II.2. Por memorial presentado el 8 de septiembre de 2014, por José Arteaga Malue representante del Sindicato de Trabajadores Fabriles de la empresa Fábrica de Muebles “FAMUWA” S.R.L., a la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; alegando que ante el fracaso de la junta de conciliación emergente del pliego de reclamaciones gestión 2014, y en vista de que la patronal de la empresa Fábrica de Muebles FAMUWA S.R.L., no tuvo la voluntad de cumplir con los puntos del pliego petitorio, solicitó la conformación del Tribunal Arbitral de acuerdo a lo establecido por el art. 110 de la LGT y 55 del Decreto Reglamentario para resolver los puntos del citado pliego petitorio (fs. 239).

II.3. Mediante Nota JDTSCC/NOT 004/2014 de 20 de septiembre, expedido por el Jefe departamental del Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio antes referido, en aplicación de los arts. 110, 111, 112 y 113 de la LGT y 155 de Decreto Reglamentario, instó a las partes a delegar a sus árbitros para integrar el Tribunal Arbitral, señalando audiencia para el 16 de octubre de 2014, a horas 15:00 (fs. 266).

II.4. Por memorial presentado el 13 de octubre de 2014, José Arteaga Malue, en cumplimiento a la citada nota, hizo conocer que el Árbitro Laboral designado por el Sindicato de Trabajadores Fabriles de la empresa Fábrica de Muebles FAMUWA S.R.L., es el abogado Luís Carlos Choque Herrera (fs. 270).

II.5 Mediante Informe JDTSCC/UI 024/2015 de 15 de abril, efectuado por Julio Cesar Choque Saramani, Inspector del Trabajo, dirigido a Aníbal Melgar Solares, Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz; hizo conocer que a lo largo del trámite del pliego de reclamaciones del Sindicato de Trabajadores Fabriles de la empresa Fábrica de Muebles FAMUWA S.R.L., la Empresa presentó de manera recurrente recursos tendientes para anular la resolución que reconoce al referido sindicatopersistiendo en su negativa de acreditar representante para constituir el Tribunal Arbitral, con el pretexto de que existían recursos pendientes presentados a este objeto, por lo que adjuntando la RA 09/14 de 4 de junio de 2014, que resolvió el recurso jerárquico interpuesto por la Empresa contra la RA 055/2014 de 28 de abril, que reconoció al Directorio del Sindicato de Trabajadores de la empresa Fábrica de Muebles FAMUWA S.R.L., que fue declarado improcedente, y en razón a que en la vía administrativa ya no se puede activar recurso alguno; solicitó conminar a la Empresa para que nombre a su árbitro y conformar el Tribunal Arbitral, caso contrario proseguir conforme al art. 111 de la LGT (fs. 277 a 280).

II.6. Cursa fotocopia de la citada Resolución Ministerial (RM) 664/2014 de 10 de octubre, emitida por Daniel Santalla Torrez, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dentro del recurso jerárquico interpuesto por el apoderado de la empresa Fábrica de Muebles FAMUWA S.R.L., contra la RA 09/14, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, que resolvió ratificar la RA 055/2014, de reconocimiento de la Directiva del Sindicato de Trabajadores Fabriles de la mencionada Empresa; Resolución que fue confirmada, alegando que no le corresponde a la Misterio del Trabajo, Empleo y Previsión Social resolver conflictos de orden sindical, sino a su ente matriz o a su asamblea, y entre tanto no sea esta instancia la que justifique introducir modificaciones o dejar sin efecto la resolución de reconocimiento de este ente sindical, esta resolución tiene plena vigencia (fs. 274 a 276).

II.7. Mediante memorial presentado el 13 de mayo de 2015, Roberto Carlos Acuña Cordero, representante legal de la empresa Fábrica de Muebles FAMUWA S.R.L. ante el Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz, reiteró saneamiento procesal, por vulneración al debido proceso, principio de igualdad procesal y derecho a la defensa, expresando: **1)** Que según el procedimiento administrativo la muerte del funcionario que lleva el procedimiento no es causal para la suspensión de trámite alguno, en el caso luego del fallecimiento del Jefe Departamental del Trabajo, asumió este cargo de forma interina su persona; consiguientemente, el trámite debió continuar; sin embargo, la parte impretante tampoco lo hizo habiendo transcurrido siete meses y nueve días de la última actuación, contraviniendo el art. 17 de la Ley de la LPA, que establece que los procesos administrativos deben tener un tiempo de duración de seis meses desde su iniciación; **2)** Que para saber y defenderse solicitó fotocopias sobre todo lo actuado que no le fue proporcionado, lesionando el debido proceso y su legítimo derecho a la defensa en igualdad de condiciones; **3)** Actualmente, el Sindicato de Trabajadores Fabriles de la referida Empresa, cuenta con diecinueve afiliados, contraviniendo lo establecido en el art. 103 de la LGT, que estipula que no podrá constituirse sindicato con menos de veintetrabajadores, peor aún si el Sindicato está conformado por familiares situación que le impide a la Empresa aceptar un procedimiento que está provisto de vicios no solo en cuanto a las formalidades, sino en cuanto al fondo, ya que observan la legitimación activa de los impetrantes; 4) Por otro lado la Empresa está dando cumplimiento a lo peticionado en el pliego de 2014; consiguientemente, los trabajadores deberían presentar su pliego de 2015, ya que un pliego debe resolverse en forma inmediata en todas sus etapas, significando un término prudencial no de seis meses o de siete meses y nueve días como en el caso concreto; y, 5) La situación expuesta en el punto anterior tiene relevancia, debido a que por el transcurso del tiempo la situación tanto de la parte patronal y trabajadora pueden cambiar, como en el caso concreto, que en los siete meses y nueve días que se paralizó el trámite no por causa de la Empresa, se suscitaron variables como la disminución de personal que de una cantidad de cuarenta trabajadores a la fecha se cuenta con diecinueve trabajadores, significando con ello la vulneración del art. 151 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, por lo que desde la presentación del pliego a la actualidad, no existe una legitimación activa por la parte trabajadora (fs. 294 a 295).

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Se deniega la tutela solicitada, debido a que, el Tribunal Arbitral ahora demandado, si bien no consideró la prueba presentada por la Empresa empleadora, no lo hizo indebidamente o arbitrariamente como sostiene el accionante; porque este aspecto fue resuelto por el Tribunal Arbitral antes de que se emita el Laudo Arbitral, lo que impide que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar esta determinación adoptada por el Tribunal Arbitral, en el marco de su competencia exclusiva, por cuanto para que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda cumplir con esta tarea excepcional, es preciso que la prueba no admitida o no practicada, haya sido presentada en la forma y momento establecido por ley, supuesto que no concurre en el caso en análisis. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución pronunciada por el Tribunal de garantías.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0098/2017-S2Fuente oficial