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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0098/2019-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0098/2019-S4

El accionante denunció la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia, a ser oído, a la defensa y al debido proceso; toda vez que, la Jueza demandada, sin haber señalado previamente audiencia para ratificar la demanda incidental en cumplimiento de los arts. 353 a 355 del CPC, rechazó in limi...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante denunció la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia, a ser oído, a la defensa y al debido proceso; toda vez que, la Jueza demandada, sin haber señalado previamente audiencia para ratificar la demanda incidental en cumplimiento de los arts. 353 a 355 del CPC, rechazó in limine la recusación planteada contra el perito designado de oficio, impidiéndole asumir defensa, argumentar su pretensión y presentar prueba.

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por actos consentidos.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. “De acuerdo al análisis efectuado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional, en caso de una eventual lesión o restricción de un derecho fundamental o garantía constitucional, el interesado tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por tener en cuenta que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes; es decir, que para promover esta acción de defensa, sobre la actuación considerada ilegal o lesivo, inmediatamente debe buscarse procurar su reparación, para que recién, en caso de falta de protección y una vez agotados todos los medios a su alcance, pueda acudir directamente a la tutela que brinda este recurso, lo que implica, no realizar, por el contrario, acciones que reflejen el consentimiento del acto reclamado al continuar con la tramitación del proceso sometiéndose a sus incidencias, lo que en su caso, implicaría su preclusión de esta manera; es decir, su extinción, perdiendo la oportunidad procesal de realizar un acto, como ocurrió en el caso venido en revisión, cuando después de la intervención brindada por el perito a la consulta de la parte demandante en la audiencia complementaria y emitido el Auto por el cual se ordenó su notificación para que este absuelva los puntos adicionales en el peritaje, las partes, incluido el ahora peticionante de tutela, dieron por bien hecho, todo lo tratado en esa audiencia, “… los abogados de ambas partes anuncian que ninguna de las partes no plantearán ningún recurso en contra del Auto precedentemente dictado” (sic); de tal manera que, al haber dado su consentimiento de todo lo acontecido en la referida audiencia, expresó tácitamente entre otros, su conformidad con la actuación del experto, cuya imparcialidad no fue puesta en duda en la citada audiencia complementaria realizada el 15 de febrero de 2018, que era la oportunidad procesal para hacerlo al encontrarse el proceso en fase de oralidad; de manera que, no resulta viable pretender de manera posterior, presentar por escrito una recusación mediante memorial de 20 del mismo mes y año, por ser este, un acto posterior a aquel que ya fue consentido; es decir, por haber precluído la oportunidad procesal para hacerlo al existir una aceptación expresa entre otros, de la actuación del perito aunque no conformidad con su opinión; empero, ningún cuestionamiento a su probidad. Del examen anterior, se tiene que la afirmación del impetrante de tutela relativa a que por haber planteado la recusación del perito –se entiende por causal sobreviniente– en el plazo de tres días previsto por el art. 197.I del CPC y cumplido las formalidades correspondientes, ésta debía ser admitida y tramitada, cuando de acuerdo al análisis precedente, en la señalada audiencia complementaria, dejó expresa constancia de que no iba a plantear ningún recurso contra la decisión de la Jueza del proceso, relativa a prorrogar la audiencia para que el mismo perito pudiera complementar su informe, resultando clara su conformidad con todo lo actuado por haberse sometido voluntariamente al acto presentado ante este Tribunal Constitucional Plurinacional como lesivo; toda vez que, ante la respuesta brindada por el perito designado de oficio en la audiencia complementaria, no representó ante la autoridad jurisdiccional demandada, la presunta ausencia de imparcialidad del perito reflejada en una opinión anticipada sobre la justicia o injusticia de litigio, dejando constancia más bien, de su voluntad de no presentar ningún recurso contra la decisión judicial de prorrogar la audiencia para que se realice el peritaje con relación a todos los puntos de pericia, incluido aquel relativo a determinar si el predio en conflicto se encontraba dentro del inmueble de propiedad de la demandante, consintiendo la tramitación del proceso y sometiéndose a sus incidencias, concluyéndose que no es posible acoger su petición de tutela constitucional por existencia de una de sus causas de improcedencia conforme a la jurisprudencia expresada en el Fundamento Jurídico III.I de la presente Sentencia Constitucional relativa a la denegatoria del amparo constitucional por actos consentidos libre y expresamente”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2019-S4

Sucre, 10 de abril de 2019

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: René Yván Espada Navia

Acción de amparo constitucional

Expediente: 25263-2018-51-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 10 de agosto de 2018, cursante de fs. 161 a 163 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Jaimes Morales contra Nirsa Karen Chuquimia Raymondeau, Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de junio de 2018, cursantes de fs. 62 a 67 vta.; y el de 28 de igual mes y año (fs. 71 a 73) el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la acción reivindicatoria planteada por Paulina Rodríguez Vda. de Mamani en su contra, misma que fue tramitada en el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de Quillacollo del citado departamento, la autoridad ahora demandada, luego de haber designado de oficio como perito, al arquitecto Franz Boris Ugarte Loaza y asignado los puntos de pericia, a momento de la celebración de la audiencia preliminar realizada el 31 de octubre de 2017, nuevamente, nombró de oficio al mencionado profesional, para que previo juramento de ley, absuelva otros puntos periciales adicionales, entre ellos, el plasmado en el apartado seis, consistente en determinar “...si el inmueble objeto de la Litis de 200,64 m2 se encuentra dentro del medio almud de 452 m2 de la parte demandada” (sic).De manera posterior, en audiencia complementaria realizada el 15 de febrero de 2018, se dio lectura al dictamen pericial de 4 de diciembre de 2017, que fue observado por el abogado de la entonces actora, porque el referido punto seis, había sido omitido en dicho informe, señalando el perito en su defensa, que su persona, no había tomado conocimiento de esa nueva designación, como tampoco de la pericia adicional fijada por la autoridad judicial; sin embargo, frente a las insinuaciones del indicado patrocinante, en sentido de que tal apartado, era decisivo para determinar si la superficie de 200,64 m2 se encontraba dentro del medio almud de 452 m2, el experto, en la misma audiencia, emitió criterio anticipado respecto a dicho punto, al decir que la extensión sí se encontraba dentro del medio almud de los 452 m2. Ante tal evidencia, por memorial de 20 de febrero de 2018, planteó demanda incidental de recusación contra el arquitecto Franz Boris Ugarte Loayza, –perito designado de oficio–; la cual, fue resuelta por Resolución de 1 de marzo de similar año, sin la debida fundamentación y sin haber fijado previamente audiencia para ratificar la demanda incidental en cumplimiento de los arts. 353 a 355 del Código Procesal Civil (CPC) –Ley 439 de 19 de noviembre de 2013–, la Jueza ahora demandada rechazó la recusación planteada; de tal manera que, al no haberse seguido el trámite establecido por ley, fueron vulnerados sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; toda vez que, se le restringió la posibilidad exponer, ofrecer y producir pruebas que funden su petición y así poder demostrar que el perito recusado, incurrió en la causal comprendida en el art. 347.8 del CPC.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos de acceso a la justicia, a ser oído, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto, los arts. 115.II, 117.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 18 de la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 8 y 14 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( PIDCP); y, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela, disponiéndose: a) Se declare la nulidad del dictamen pericial de 27 de febrero de 2018; y, b) Se deje sin efecto la Resolución de 1 de marzo de igual año, sea con costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de agosto de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 157 a 160, presente el peticionante de tutela asistido de su abogado, algunos terceros interesados asistidos de sus representantes legales, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónEl peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa, y agregó que el incidente de recusación debió haber sido resuelto en audiencia, conforme dispone el Código Procesal Civil, al no haberse respetado establecido en la norma, la autoridad demandada, lesionó sus derechos constitucionales.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Nirsa Karen Chuquimia Raymundeau, Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 10 de agosto de 2018, cursante de fs. 140 a 142, señaló lo siguiente: 1) En audiencia complementaria realizada el 15 de febrero de 2017, solicitó al perito designado, aclaraciones y complementaciones, esto con la facultad conferida por el art. 201.III del CPC; de manera que este, no emitió criterio sobre el fondo de la causa; toda vez que, simplemente, aclaró lo requerido por su autoridad; 2) Al no haber demostrado el recusante con prueba alguna, que el perito opinó sobre la justicia o injusticia de la causa, o sobre la pretensión de los sujetos procesales que pudiera de alguna forma, comprometer su imparcialidad, rechazó la recusación por ser improcedente; 3) Actualmente, el proceso ordinario de reivindicación cuenta con sentencia, misma que fue apelada por el impetrante de tutela, encontrándose en segunda instancia para resolución; en consecuencia, peticionante de tutela, no debió aguardar que se dicte una Sentencia para plantear la recusación, esto, de manera paralela a la impugnación planteada en la vía ordinaria; y, 4) El accionante, no objetó la Resolución de 1 de marzo de 2018, que resolvió el incidente de recusación, así como tampoco el informe pericial, habiendo con este actuar pasivo, consentido el acto que ahora acusa de nulo.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados.

Paulina Rodríguez Vda. de Mamani, a través de su representante legal, mediante memorial de 9 de agosto de 2018, cursante de fs. 138 a 139, refirió que: i) El proceso ordinario que sigue contra el impetrante de tutela y otro, se encuentra con sentencia pendiente de resolución en segunda instancia, de manera que no se agotaron todos los recursos de la vía ordinaria, por lo que no procede la acción de amparo constitucional; ii) El peticionante de tutela efectuó apreciaciones y narraciones subjetivas, pretendiendo subsanar sus errores procedimentales en esta vía; y, iii) La Jueza ahora demandada, tenía la facultad de pedir prueba pericial de oficio.

Por otro lado, en audiencia, sostuvo lo siguiente: a) La acción de amparo constitucional, no es un recurso complementario al proceso ordinario, puesto que, no se encuentra agotada la vía ordinaria, b) El perito pudo haber sido recusado en la primera actuación, al igual que se pudo haber impugnado los puntos de pericia, conforme el art. 195.I del CPC; c) El art. 194 del mencionado código procesal civil, faculta a los jueces a poder solicitar prueba pericial de oficio; y, d) De acuerdo al art. 145 de la indicada norma adjetiva civil, concordante con el art. 1286 del Código Civil (CC), la valoración de la prueba, es facultad privativa del...Franz Boris Ugarte Loayza, en su calidad de perito de oficio, dentro del proceso ordinario de reivindicatoria planteada por Paulina Rodríguez Vda. de Mamani en contra del ahora accionante, mediante informe de 9 de agosto de 2018, cursante de fs. 143 a 145, señaló lo siguiente:

1) Por decreto de 29 de marzo de 2017, emitida en el citado proceso de reivindicación, fue designado como perito de oficio, poniéndole a su conocimiento, los puntos de pericia a realizar;

2) Cumplidas las formalidades correspondientes, el 25 de agosto de similar año, se constituyó en el inmueble objeto de controversia, sin que ninguna de las partes haya formulado objeción a su designación y participación en el proceso, aunque no fue posible el relevamiento de datos por la obstaculización de uno de los entonces codemandados;

3) Tras la realización de la audiencia preliminar el 31 de octubre del señalado año, se ratificaron los puntos de pericia, "además de un punto 6 (Determinar si el objeto de la Litis se encuentra dentro de un medio almud). Acta y providencia con la cual no se me había notificado hasta fecha 15 de febrero de 2018"(sic);

4) Con la intención de realizar el trabajo que se le había encomendado, el 6 de noviembre de igual año, solicitó a la Jueza de la causa, fije día y hora para inspección y mensura del inmueble sujeto a peritaje, misma que fue determinada para el 29 de noviembre del señalado año, a las 10:00, oportunidad en la que se constituyó en el predio, llevándose a cabo el acto en presencia de las partes procesales que colaboraron con el relevamiento de datos;

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por actos consentidos.

Sintesis del caso

El accionante denunció la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia, a ser oído, a la defensa y al debido proceso; toda vez que, la Jueza demandada, sin haber señalado previamente audiencia para ratificar la demanda incidental en cumplimiento de los arts. 353 a 355 del CPC, rechazó in limine la recusación planteada contra el perito designado de oficio, impidiéndole asumir defensa, argumentar su pretensión y presentar prueba.

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