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TCP

0098/2026

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de marzo de 2026

Auto 0098/2026

Proceso
Sala
TCP
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0098/2026-RCA Sucre, 17 de marzo de 2026

Expediente: 82180-2026-165-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 131/2025 de 17 de noviembre de 2025, cursante a fs. 56 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Vidal Flores Higueras contra Roberto Pablo Delgadillo Vásquez, Comandante General a.i. del Ejército del Estado Plurinacional de Bolivia.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 16 de octubre y 11 de noviembre de 2025, cursantes de fs. 46 a 50; y, 54 a 55 vta., el accionante manifestó que es de la tercera edad, egresó de la Escuela Militar de Sargentos del Ejército "Sgto. Maximiliano Paredes Tejerina" el 4 de diciembre de 1982. Desde enero de 1983 reclamó su Memorándum de destino que recibió el 9 de marzo de 1983 con errores administrativos en la especialidad del arma y su apellido materno, que fue subsanado por nota de Servicio COMANEJTO. Dpto. I Sección B 816/83 de 11 de mayo de 1983, lo que afectó sus servicios como profesional militar porque era convocado a los ascensos después de tres meses, considerado como postergado.

Posteriormente, el Comandante General del Ejército, Fernando Zeballos Cortez, omitiendo los errores propios de la administración del Ejército mediante Memorándum DPTO. I ADM.RR.HH.DIACADE 469/13 de 20 de mayo de 2013, dispuso su pase a la reserva activa a partir de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2016.

Luego, el Comandante General del Ejército, Carlos Erick Rück Arzabe, omitiendo nuevamente los errores administrativos propios, mediante Memorándum Dpto. I- ADM.RR.HH.SEDEC. 1368/16 de 31 de diciembre de 2016, dispuso su destino temporal a la Letra "A" de disponibilidad para tramites de jubilación hasta el 31 de diciembre de 2017.

Finalmente, el Comandante General del Ejército, Willams Carlos Kalimán Romero, mediante Memorándum Dpto. I-ADM. RR.HH. SCADE. 3213/17 de 14 de diciembre de 2017, dispuso su pase al servicio pasivo "jubilación" a partir del 1 de enero de 2018, sin considerar que le faltan tres meses para cumplir los treinta y cinco años de servicio efectivo conforme el art. 95 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA) -Ley 1405 de 30 de diciembre de 1192-.

Ante esa contingencia, presentó reclamos a diferentes autoridades castrenses, entre ellos, el 23 de marzo de 2018, al Comandante General del Ejército, que mereció la respuesta negativa mediante las notas Dpto. I-ADM.RR.HH.SASJUR. 1038/18 y Dpto. I-ADM.RR.HH.SASJUR. 1039/18, ambas de 28 de junio de 2018.

El 26 de marzo de 2019 solicitó al Comandante General del Ejército, Jorge Pastor Mendieta Ferrufino, completar en el servicio activo los tres meses faltantes y recibió respuestas negativas mediante los oficios Depto. I ADM.RR.-HH.DIBSSE. 1108/19 de 17 de julio y Depto. I-ADM.RR.HH.DIBSSE 1109/19 de 18 de julio, que rechazaron la solicitud, argumentando que se contrapone a lo establecido en el art. 95 de la LOFA.

Mediante memorial de 26 de junio de 2025, pidió la restitución a la reserva activa para completar los 35 años de servicio efectivo, pero nuevamente recibió una respuesta negativa declarando la inviabilidad de su solicitud a través de los oficios Dpto.I-PERS.SASJUR. 1622/25 y Dpto.I-PERS.SASJUR. 1623/25 de 4 de julio de 2025. Finalmente, reitero la petición por memorial de 21 de agosto de 2025, mereciendo una respuesta negativa a través de las notas Dpto.I-PERS.SASJUR. 2086/25 y Dpto.I-PERS.SASJUR. 2087/25, ambas de 27 de agosto de 2025.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la jubilación, a la salud, a la vivienda, a la vejez digna y acceso a la seguridad social, citando al efecto los arts. 15.I, 18, 19, 36, 45, 46, 48, 62, 67 y 68 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petición

Solicita se le conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el Memorándum Dpto. I-ADM. RR.HH. SCADE. 3213/17 de 14 de diciembre de 2017 y, b) Se prolongue su permanencia en la reserva activa por el tiempo de tres meses hasta completar los treinta y cinco años de servicio.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por providencia de 17 de octubre de 2025, cursante a fs. 52, dispuso que con carácter previo el accionante dentro del plazo de tres días a partir de su notificación, bajo conminatoria de tenerse por no presentada la acción de amparo constitucional, conforme a lo previsto por el art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo): 1) Considerando la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, deberá aclarar de forma concreta y precisa los hechos; 2) Conforme al art. 55.1 del CPCo, supere la inmediatez, sea de forma documental; 3) Establezca de forma concreta y precisa los derechos y garantías que hubiesen sido vulnerados; y, 4) Establezca de forma concreta y precisa su petitorio, identificando el acto u omisión restrictivo a sus derechos.

La misma Sala Constitucional por Resolución 131/2025 de 17 de noviembre, cursante a fs. 56 y vta., declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, con base en los siguientes fundamentos: i) De la revisión del memorial de subsanación no se identificó a cabalidad su petitorio, siendo reiterativo, no es concreto ni preciso, puesto que de lo establecido en su memorial de enmienda, no procede a identificar el último acto o hecho lesivo, haciendo de esta forma improponible su propia pretensión; y, ii) El petitorio debe guardar estricta relación con el principio de inmediatez; sin embargo, ante la solicitud del accionante de dejar sin efecto el Memorándum Dpto.I-ADM.RR.HH.SACDE 3213/17 de 14 de diciembre de 2017, petitorio e inmediatez no guardarían relación con la acción, dado que la misma está destinada a reparar de manera inmediata una lesión actual o de efectos continuados.

Con dicha Resolución, la parte impetrante de tutela fue notificado el 3 de febrero de 2026 (fs. 57); formulando impugnación el 6 del citado mes y año (fs. 58 a 59 vta.), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

La parte accionante manifestó: a) Mediante memorial de 12 de noviembre de 2025, cumplió con la observación cuarta reiterando el petitorio de la acción de amparo que es congruente con el contenido del memorial de la acción tutelar; b) Se solicitó dejar sin efecto el Memorándum Dpto. I-ADM. RR.HH. SCADE. 3213/17, porque es un acto administrativo dispuesto por el Comandante General del Ejército en el marco de las atribuciones y facultades establecidas en el art. 65 de la LOFA, cuando se dispone un acto administrativo erróneo y vulnerador de derechos como es el caso, el sucesor en el marco de las atribuciones y facultades de la norma referida, puede reparar, modificar o dejar sin efecto el acto administrativo; c) El último reclamo se realizó mediante memorial de 21 de agosto de 2025, que mediante las notas Dpto.I-PERS.SASJUR. 2086/25 y Dpto.I-PERS.SASJUR. 2087/25, ambas de 27 del citado mes y año, como última decisión se ratificó en las anteriores respuestas que declaran la inviabilidad de su solicitud; y, d) Con relación a que se prolongue su permanencia en la reserva activa por el tiempo de tres meses, significa que una vez dejado sin efecto el acto administrativo vulnerador, se mantendrá vigente el Memorándum DPTO. I ADM.RR.HH.DIACADE 469/13, que dispuso que pase a la reserva activa, el petitorio cumple a cabalidad el protocolo administrativo del Ejército.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

A su vez, el art. 129 de la Ley Fundamental, dispone que:

"I. La Acción de amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

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