Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2026-S1 Sucre, 3 de febrero de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional
Expediente: 77909-2025-156-AP Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 253/2025 de 29 de septiembre, cursante de fs. 190 a 194, pronunciada dentro de la acción de acción popular interpuesta por Alejandro Quiquisani Poma, Secretario General de la comunidad originaria Callinzani del distrito Chiluni del municipio de Puerto Acosta de la provincia Camacho del departamento de La Paz, contra Víctor Mamani Mamani, Alcalde y Miguel Quispe Lluta, Secretario General de la comunidad originaria Wilasi, ambos del municipio de Mocomoco, del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, por memoriales presentados el 8 y 15 de agosto de 2025, cursante de fs. 46 a 50; y, 55 a 56 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Indica que Callinzani es una comunidad originaria campesina de existencia ancestral cuya actividad principal es la agricultura y ganadería que territorialmente se encuentra ubicada en el Distrito Originario Chiluni de Puerto Acosta, municipio Mocomoco, provincia Camacho del departamento de La Paz; puesto que, carecen de un sistema de agua potable adoptan el método de la cosecha de "agua de lluvia" que los abastece en temporada de lluvias, concluida esa temporada las familias acuden al sector denominado "UMA JALSU" ojo de agua que se encuentra en la "cabecera de la comunidad", esto con doble finalidad, primero dar de beber a los animales y posteriormente realizar el traslado y consiguiente acopio de agua para el consumo de cada núcleo familiar; es así, que con el fin de contar con un sistema de agua potable de provisión continua la comunidad conjuntamente con el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Acosta del mismo departamento, en el marco de las políticas públicas adoptadas por el nivel central del Estado acudieron al Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social (FPS), con el objeto de que aprueben un proyecto de construcción del sistema de agua potable el cual fue aceptado; sin embargo, el Alcalde hoy accionado valiéndose de su cargo instigó a los comunarios de Wilasi y San Miguel de Tacarara de ese departamento, a movilizarse para suspender dicho proyecto, es más se dio la tarea de presentar ante el FPS, Nota GAMM-DHA- 0112/2024 de 30 de abril, por la cual solicitó la suspensión definitiva del referido proyecto alegando en lo principal que las aguas provenientes del ojo de agua se encontrarían en territorio municipal del Gobierno Autónomo de Mocomoco, provincia Camacho del departamento de La Paz, y que no existe ningún acuerdo o convenio de conformidad o consentimiento de las comunidades de Wilasi y San Miguel de Tacarara de dicho departamento, lo que no solamente generó un conflicto social sino que desconoció la delimitación territorial de los municipios de Puerto Acosta y Mocomoco de ese departamento.
Conforme se puede evidenciar por el Informe INF/FPS/GDLP/TLP 1255/2024 de 30 de octubre, se dio inicio al proceso de contratación denominado "...CONST. SISTEMA DE AGUA POTABLE CALLINZANI (PUERTO ACOSTA)..." (sic); sin embrago, el mismo fue suspendido por causales de fuerza mayor señalando de manera expresa que se debe al conflicto ocurrido entre las comunidades originarias Wilasi y Callinzani concernientes a la propiedad de las aguas y vertientes donde se pretendía ejecutar el proyecto de construcción del sistema de agua potable, no se consideró el Informe Técnico de 14 de noviembre de 2024, realizado por el Topógrafo Geodesta que previa obtención de los antecedentes de la Ley 2648 de 1 de julio de 2004, -que aprueba la delimitación de la Segunda Sección del municipio Mocomoco de la Provincia Camacho del departamento de La Paz-, como sus anexos uno y dos consistentes en el mapa de delimitación de coordenadas y descripción de tramos, en el cual se señaló que el ojo de agua se encuentra dentro del territorio de la comunidad Callinzani del distrito Chiluni del municipio de Puerto Acosta del mismo departamento; es decir, a cuarenta metros del límite del plano municipal de Mocomoco de donde se desprenden los vértices 2599, 2600 y 2601 establecidos por el registro de coordenadas aprobadas mediante Ley de delimitación del municipio de Mocomoco de ese departamento.
A pesar de lo manifestado, actuando de manera por demás dolosa a sabiendas de la existencia de la Ley de delimitación del municipio de Mocomoco de la provincia Camacho del departamento de La Paz, el Alcalde hoy accionado, valiéndose de su cargo instigó a los comunarios de Wilasi y San Miguel de Tacarara de dicho departamento, para entorpecer la ejecución del proyecto de construcción de sistema de agua potable, logrando la baja y retiro del financiamiento para el mismo lo cual en definitiva conlleva responsabilidad penal en su contra; puesto que, como autoridad municipal debió respetar los límites municipales y abstenerse de instigar a sus dirigentes y comunarios tomando medidas de hecho, como las ocurridas el 14 y 18 de diciembre de 2024, donde un grupo de comunarios de Wilasi del municipio de Mocomoco de igual departamento, ingresaron al territorio de la comunidad Callinzani a objeto de destrozar los cultivos, sembradíos de papa y las pircas de piedra de las parcelas agrícolas que sirven para contención de tierra fértil, no conformes con ello procedieron a quemar sus pastizales, luego con piedras y tierra procedieron a tapar el ojo de agua, destrozando las pequeñas acequias y pozos establecidos de manera natural en su comunidad, extremo que oportunamente fue puesto a conocimiento del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Acosta, provincia Camacho del citado departamento. Por si fuera poco el 8 de julio de 2025, los comunarios de Mocomoco encabezados por el Secretario ahora coaccionado siguiendo las órdenes del Alcalde hoy accionado, empleando maquinaria pesada procedieron a realizar arbitrariamente, la apertura de camino dentro de su comunidad, con una extensión de quinientos metros de largo aproximadamente, desde el límite comunal hasta el lugar denominado "UMA JULSU" ojo de agua; en dicha tarea afectaron también sus parcelas, sin considerar que las pircas ancestrales aperturaron un camino, fraccionando parcelas y áreas de pastoreo de propiedad colectiva, continuando con sus medidas de hecho el 26 de julio de 2025, al mando del Secretario hoy coaccionado, varios comunarios ingresaron a realizar la quema de un total de veinte parcelas agrícolas, así como áreas de pastoreo, destrozaron muros de piedra y todas las pircas de conservación de tierra fértil, esos hechos al presente causan zozobra en su comunidad; puesto que, para demostrar su agresividad y generar temor inclusive utilizaron dinamita haciendo detonar cual si fuera un mensaje prohibiendo acercarse al lugar de ojo de agua, extremo que en definitiva constituyen medidas de hecho; ya que, no pueden acudir a los pozos para obtener agua para consumo humano menos para sus animales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al agua como derecho difuso y a la propiedad colectiva; citando al efecto los arts. 16, 20, 373, 394.III, 403.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) El cese de toda medida de hecho, que restrinja a la comunidad originaria Callinzani del distrito Chiluni del municipio de Puerto Acosta de la provincia Camacho del departamento de La Paz, el acceso al agua en el sector denominado "UMA JALSU", y sobre áreas de pastoreo y cultivos agrícolas de la referida comunidad; y; b) La restauración del ojo de agua denominado "UMA JALSU" permitiendo que fluya su cauce natural, así como la restauración de los muros -pircas de piedra de las parcelas agrícolas-.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 29 de septiembre de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 184 a 189 se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción popular, y ampliándolo, manifestó que: 1) su autoridad denuncia la vulneración de su derecho colectivo al agua potable y a la territorialidad debido a que carece de agua potable, elemento indispensable para la subsistencia; puesto que, la manera de aprovisionamiento durante la época de lluvias es únicamente a través de la cosecha de agua, durante los períodos en que no son épocas de lluvia; vale decir, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre se valen de un ojo de agua denominado "uma jalsu" que se encuentra dentro de su territorio; 2) Ese líquido elemento sufrió una especie de sequedad; es decir, el líquido ya no existía, razón por la cual a efectos de tener un mejor aprovisionamiento su comunidad acudió al FPS para que esa entidad como brazo operativo de políticas públicas del nivel central del Estado, les pueda ejecutar el proyecto construcción de sistema de agua potable Callinzani-Puerto Acosta del distrito Chiluni del municipio de Puerto Acosta de la provincia Camacho del departamento de La Paz; 3) El citado proyecto fue aprobado; sin embargo, el Alcalde hoy accionado, remitió una nota al FPS señalando que las aguas provenientes del ojo de agua estarían en ese territorio municipal y que no existe ningún acuerdo o convenio, acta de conformidad o consentimiento con las comunidades de Wilasi y San Miguel de Tacana del departamento de La Paz; 4) El ojo de agua denominado "uma jalsu" se encuentra dentro del territorio del municipio de Puerto Acosta y no así de Mocomoco como manifestó el nombrado en la nota que fue remitida solo con la finalidad de estropear el proceso de ejecución de construcción del sistema de agua potable Callinzani; 5) Como justificativo el Alcalde y Secretario ahora accionados señalaron que no se solucionó el conflicto de límites; sin embargo, no consideraron que se emitió la Ley 2648 que aprueba la delimitación de la segunda sección de la provincia de Camacho con la capital de Mocomoco del mismo departamento, situación que muestra que el conflicto está solucionado con relación a los límites entre los municipios de Puerto Acosta y Mocomoco de ese departamento; por lo que, es una falacia decir que a la fecha -se entiende de interposición de la acción popular- subsisten los conflictos de límites cuando existe una ley del nivel central del Estado que solucionó ese conflicto; 6) Por otra parte, justifican que la suspensión se debe a observaciones técnico administrativas, lo cual resulta también ser falso porque el FPS a través de un informe refirió de manera clara que el conflicto ocurrido entre las comunidades originarias Wilasi-Callinzani, concernientes a la propiedad de las aguas vertientes donde pretenden ejecutar el proyecto de sistema de agua potable; es decir, que el FPS suspendió la ejecución por causas de fuerza mayor, caso fortuito, identificando el conflicto entre dos comunidades; por lo que, debe quedar claro que en ningún momento manifestó suspender el mencionado proyecto por falta de cumplimiento de requisitos técnicos o administrativos; 7) El Alcalde y Secretario hoy accionados tratan de justificar su accionar a través del hecho de que tendrían títulos ejecutoriales por los cuales tendrían el derecho propietario sobre el agua y aducen de que sería de su propiedad y su pertenencia; al respecto, la SCP 102/2025-S2 de 10 de marzo, establece que el derecho propietario requiere certeza a través de la determinación e individualización de la propiedad y en el presente caso esos títulos ejecutoriales son simplemente títulos y no cuentan con los certificados catastrales que individualice y determine el tema de la propiedad que alegan; 8) El conflicto de límites entre las dos comunidades, no es causal válida para restringir el acceso al líquido elemento; es decir nadie, puede alegar derecho de propiedad sobre el agua y en el presente caso el Alcalde ahora accionado al mencionar que el FPS está dentro de su territorio y que debe suspenderse el proyecto de construcción del sistema de agua potable, es una vulneración grosera al derecho colectivo de acceso al sistema de agua potable porque de acuerdo a la Ley 2648 que aprueba la delimitación de la segunda sección de la provincia de Camacho con la capital de Mocomoco del departamento de La Paz, no existe conflicto de límites; más aun, considerando que el agua es un líquido de elemento de acceso para todas las personas; 9) Por si fuera poco en diciembre de 2024, iniciaron y ejecutaron actos y medidas de hecho a la cabeza del referido Secretario, quien en concomitancia con el Alcalde hoy accionado llenaron el ojo de agua de piedras, escombros y tierra, con la finalidad de entorpecer la ejecución del sistema de agua potable para Callinzani de ese departamento, no conformes con ello destrozaron muros, sembradíos y cultivos; y, 10) Prosiguiendo con sus actos de hechos el 8 de Julio de 2025, el mencionado Alcalde, proporcionó maquinaria pesada para realizar apertura de caminos, sin importar que sean cultivos y que existan delimitaciones de parcelas, también procedieron a la quema de un total de veintiséis parcelas agrícolas de propiedad colectiva de la comunidad Callinzani del referido departamento; por lo que, al encontrarse acreditada la vulneración de sus derechos colectivos, solicitan que se disponga el cese de todas medidas de hecho que restringen a su comunidad al acceso del agua en el sector denominado "uma Jalsu" así como el cese de toda acción sobre las áreas de pastoreo y cultivos de su comunidad.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Víctor Mamani Mamani, Alcalde de la comunidad originaria Wilasi del Gobierno Autónomo Municipal de Mocomoco, provincia Camacho del departamento de La Paz, a través de su abogado, en audiencia manifestó que: i) Evidentemente el municipio de Mocomoco de ese departamento, tiene una Ley de limitación de debidamente definida que es la Ley 2684, en el que se constatan las coordenadas y de manera clara y contundente los límites establecidos, por eso cuando se señala que se afectó la territorialidad del municipio de Puerto Acosta, no es cierto; puesto que, cuando se señala las coordenadas indica que al este colinda con el cerro Callinzani, lo que significa que está más allá de la comunidad Wilasi que es perteneciente al municipio de Mocomoco de ese departamento; ii) Se hubiese perjudicado el proyecto de construcción del sistema de agua potable en el que se realizó el levantamiento para tener un renacimiento y beneficio para la comunidad de Callinzani del mismo departamento; si bien es cierto, que el 30 de abril de 2024, se denunció por parte del Jilacata y otras autoridades ante la alcaldía que representa que se estaría destrozando el ojo de agua denominado "Uma Jalsu" el cual pertenece desde tiempos ancestrales a la comunidad, les estaría afectando porque se hubiese desviado de manera subterránea el agua a otro lado, en este caso el cauce ya no estaba en el lugar donde desemboca al río que acompaña un plano que es de 1972, en el que se identifica claramente que el ojo de agua se encuentra dentro de la comunidad Wilasi; iii) Asimismo, el 22 de abril -se entiende de 2025-, el Concejo Municipal de Callinzani presentó una nota instruyendo que el ejecutivo realice una representación respecto al proyecto solicitado por dicha comunidad, en el sentido de que el lugar pertenece al municipio de Mocomoco; por lo que, evidentemente su autoridad cumpliendo la instrucción del ente deliberante presentó al FPS y solicitó la suspensión del mencionado proyecto; ya que, la comunidad no fue consultada y menos se consensuó para que dicho proyecto sea realizado; iv) Señaló que sorprende que recién después de que ese proyecto fue suspendido cinco meses, expresen su extrañeza por esa suspensión, por otra parte en referencia a que de manera arbitraria se aperturó camino, esa aseveración resulta ser totalmente falsa; ya que, ese trabajo realizado es de mantenimiento y siempre es ejecutado por la Alcaldía Municipal con objeto de mejorar y mantener el lugar de ojo de agua; por lo tanto, no se vulneró ningún interés colectivo; y, v) Por todo aquello en representación de la Alcaldía de Mocomoco al vertirse versiones falsas sobre la quema de pastizales o destrucción de parcelas, versiones totalmente falsas; puesto que, fue la comunidad originaria de Callinzani del mencionado departamento, de manera artificial desviaron el ojo de agua, por todo lo señalado pide que se deniegue la tutela solicitada.
Miguel Quispe Lluta, Secretario General de la comunidad originaria Wilasi del Gobierno Autónomo Municipal de Mocomoco, provincia Camacho del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 11 de septiembre de 2025, y complementado el 29 del mismo mes y año, cursante de fs. 139 a 143 vta., y 182 vta., respectivamente, manifestó que: a) La comunidad de Callinzani no depende exclusivamente del denominado ojo de agua como falsamente se pretende hacer creer, actualmente cuenta con al menos tres tanques de agua potable a bombeo instalados en puntos estratégicos de la comunidad los cuales permiten la distribución regular de agua a los diferentes núcleos familiares; b) De igual manera cada una de las parcelas o viviendas familiares cuenta con piletas instaladas lo que evidencia que existe una infraestructura básica de acceso al agua potable en esa comunidad; asimismo, también disponen de pozos de agua funcionales tanto para el consumo humano como para el ganado lo que demuestra que el ojo de agua "Uma Jalsu" no es una fuente única ni indispensable para su subsistencia; c) En ese mismo sentido corresponde enfatizar que la comunidad Callinzani cuenta con al menos tres ojos de agua en su territorio, incluyendo algunos de mayor caudal y dimensión que el mencionado anteriormente, aspectos que la comunidad originaria Callinzani de ese departamento, omite deliberadamente con la finalidad de presentar una imagen de urgencia o privación que no condice con la realidad objetiva; d) La acción popular carece de veracidad y se encuentra plenamente desvirtuada por elementos fácticos contrastables que demuestran la existencia de diversas fuentes y mecanismos de provisión de agua en dicha comunidad; por lo que, se adjunta prueba pre constituida con la finalidad de acreditar lo señalado; e) Se debe dejar absolutamente claro que su autoridad no participó directa ni indirectamente en la solicitud de emisión o tramitación de cartas o solicitudes formales que hubiesen motivado la paralización del proyecto de construcción del sistema de agua potable, por el contrario dicha suspensión fue dispuesta por el FPS, a raíz de observaciones de tipo técnico administrativo, así como por la existencia de una controversia territorial no resuelta entre los municipios de Mocomoco y Puerto Acosta del mismo departamento; f) Es necesario subrayar que la paralización no obedece a actos de presión de parte de los comunarios de Wilasi y mucho menos de gestiones individuales del Alcalde hoy accionado; ya que, las responsabilidades recaen sobre el FPS y los órganos técnicos intergubernamentales que identificaron inconsistencias en la documentación presentada por la comunidad Callinzani; g) En el "expediente administrativo" y el flujo de cartas intercambiadas entre entidades estatales, se evidencia que la suspensión del proyecto de construcción del sistema de agua potable, responde a la falta de consolidación de requisitos administrativos y no a ninguna acción atribuible al mencionado Alcalde; puesto que, actualmente existe un conflicto limítrofe, no resuelto entre el Gobierno Autónomo Municipal de Mocomoco y el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Acosta de la provincia Camacho ambos del departamento de La Paz, situación territorial que involucra directamente al área en disputa en la presente acción tutelar; h) Se está utilizando a la acción popular como un instrumento para legitimar de manera artificiosa e irregular el control territorial sobre recursos hídricos y parcelas que en realidad pertenecen a la comunidad Wilasi, lo que vulnera no sólo el derecho propietario colectivo de dicha comunidad sino también los principios de buena fe y de solución pacífica de controversias que rigen en el marco del estado plurinacional; i) Lo que se viene buscando no es la protección del derecho al agua sino la apropiación territorial ilegítima de un recurso natural y de parcelas colindantes que no les corresponde; por lo que, en resguardo de los principios de legalidad veracidad y buena fe procesal, se insta a considerar de manera integral el contexto territorial cartográfico y jurisdiccional que se presenta en el caso concreto con la finalidad de evitar que se instrumentalice la jurisdicción constitucional para fines que desnaturalizan su objeto legítimo; y, j) Por todo lo expuesto se concluye que la comunidad originaria Callinzani de ese departamento, no se encuentra privada del acceso del agua potable ni para consumo humano, ni para fines agrícolas o pecuarios, su afirmación de que el ojo de agua es su única fuente carece de veracidad; ya que, cuentan con infraestructura instalada y además de fuentes naturales y pozos, razón por la cual al no son evidentes las denuncias alegadas pide se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Willy Pantaleón Ramos Vargas, en representación legal de la Gerencia Departamental de La Paz del Fondo de Inversión Productiva y Social (FPS), por memorial presentado el 28 de agosto de 2025, cursante de fs. 84 a 87 manifestó que: 1) El FPS ejecuta el proyecto de construcción del sistema de agua potable, a través de programas los cuales se desarrollan bajo convenios inter gubernativos suscritos con los Gobiernos Autónomos Municipales o Departamentales, esos convenios son de carácter limitativo; es decir, establecen expresamente los compromisos, montos, plazos, responsabilidades, causales de suspensión o cancelación y procedimientos para la reversión de recursos: 2) Conforme al diseño institucional de los programas cuando un proyecto es suspendido o cancelado por incumplimiento de condiciones ausencia de contraparte local problemas técnicos conflictos sociales u otras causas, los recursos no pueden mantenerse asignados indefinidamente; por lo que, una vez verificada la imposibilidad de ejecución los fondos deben ser revertidos al FPS - Tesoro General de la Nación (TGN) para su reprogramación o resignación conforme al interés público y la disponibilidad presupuestaria; 3) La acción popular interpuesta con relación al FPS, se tiene que la comunidad Callinzani, como en el mismo memorial manifestó está atravesando conflictos sociales que afectan a la ejecución de cualquier proyecto por la problemática que esto implica, los cuales son ajenos la institución; 4) Se tenía la finalidad de contar con un sistema de agua de provisión continua; ya que, la comunidad originaria Callinzani juntamente con el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Acosta de ese departamento, en el marco de las políticas públicas adoptadas por el nivel central del Estado acudió al FPS dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo, a objeto de que se apruebe un proyecto de agua es así que dicha instancia aprobó la ejecución del mismo; 5) A la fecha de interposición de la acción popular, el mencionado proyecto de construcción de sistema de agua potable se encuentra suspendido debido a la problemática social existente, que en lo principal mencionan que las aguas provenientes del ojo de agua están en territorio municipal de la comunidad Wilasi del Gobierno Municipal de Mocomoco de la provincia Camacho del departamento de La Paz, y que no existe algún acuerdo, convenio o acta de conformidad, consentimiento de las comunidades de Wilasi y San Miguel de Tacarara, siendo ése un problema de delimitación territorial de los municipios de Puerto Acosta y Mocomoco del mismo departamento; 6) Una vez verificada la imposibilidad de ejecución, los fondos deben ser revertidos al FPS para su reprogramación o reasignación conforme al interés público; por lo que, la nueva ejecución de recursos asignados debe derivar en su reversión evitando su uso arbitrario o indebido; 7) Por otra parte la Ley 2140 de gestión de riesgos establece que en casos donde un proyecto es inviable por razones externas sociales, ambientales o legales, dicha normativa establece mecanismos para su cancelación sin afectar la seguridad jurídica ni los recursos públicos; 8) Los reglamentos específicos de los programas existentes para este tipo de proyecto, como mi agua y mi riego cuentan con manuales operativos y reglamentos internos que establecen que los recursos asignados o proyecto deben ser revertidos no pudiendo mantenerse inactivos ni ser utilizados sin previa programación y autorización expresa; y, 9) Por todo lo expuesto queda claro que no se puede obligar ni ordenar a ejecutar y vulnerar normas presupuestarias ni contractuales vigentes, razón por la cual en su calidad de tercero interesado solicita se rechace la acción popular interpuesta en lo que corresponde y afecte al FPS.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 253/2025 de 29 de septiembre, cursante de fs. 190 a 194, concedió en parte la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El cese inmediato de toda medida de hecho, acto o fuerza, amedrentamiento o restricción que impida o dificulte el uso comunitario del ojo de agua "uma jalsu", por parte de los miembros de la comunidad originaria Callizani; ii) Que ordene al Alcalde y Secretario hoy accionados que dentro del plazo de setenta y dos horas, dispongan y ejecuten bajo su responsabilidad la desobstrucción del manantial si lo estuviera, restableciendo el flujo natural del agua; además, de abstenerse de instalar controles o señales que impidan el uso comunitario del agua por la comunidad originaria Callinzani; y, iii) Prevenir a los nombrados o terceros vinculados a la reiteración de medidas de hecho; puesto que, esto significaría desobediencia a resoluciones de acciones de defensa pasibles a responsabilidad; por otra parte, denegó la tutela solicitada, respecto a los demás extremos del petitorio que excedan la tutela del derecho al agua, esto por corresponder a vías de competencias específicas; sin embargo, exhortó al FPS para que dentro de sus competencias restablezca los canales de diálogo para priorizar el derecho al agua que es una obligación del Estado, bajo los siguientes fundamentos: a) Inicialmente se debe precisar que el art. 16.I de la CPE reconoce que toda persona tiene derecho al agua y el art. 20 de la misma norma, garantiza el derecho y el acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable; por otra parte, el art. 373 de la Ley Fundamental califica el agua como un derecho fundamentalísimo para la vida, en ese sentido también se debe tomar en cuenta que la acción popular tiene por finalidad el resguardo de intereses colectivos frente a actos u omisiones de autoridades, particulares es principal directa e imprescriptible y no exige el agotamiento de vías ordinarias, la resolución tiene fuerza restitutoria y puede ordenar la reposición de la realidad material previo al acto lesivo; b) De los antecedentes puestos a conocimiento, se puede evidenciar que efectivamente existe un taponamiento con tierra y piedra del ojo de agua "Uma Jalsu" y que la apertura o el mantenimiento de caminos realizada con maquinaria municipal, afectó las acequias que conducían el agua para el riego de la comunidad accionante, de manera clara se advierte que existirían amedrentamientos que disuaden a los miembros de la comunidad accionante acudir a la fuente; c) Frente a la restricción del acceso del agua, la acción popular se constituye en un mecanismo idóneo para el cese inmediato de toda medida de hecho y la remoción de obstáculos que impidan el uso de la fuente de agua con previsiones para evitar su reiteración, en ese marco la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, consideró que efectivamente el ojo de agua "Uma Jalsu" se encuentra actualmente con piedras y tierra, lo que impide que el agua fluya de manera normal, para el consumo humano de los comunarios y para los animales que constituyen su sustento de vida; d) En ese sentido es imprescindible dar lugar a la tutela solicitada; puesto que, como se manifestó en los fundamentos jurídicos el estado boliviano, tiene la obligación de resguardar el acceso al agua de todos los seres humanos independientemente de si forman parte de un municipio u otro, o de una comunidad; y, e) La existencia de obstrucción del ojo de agua se demostró con documentación que se encuentra taponado con piedra y tierra lo que impide el flujo normal del agua, la disputa entre las comunidades y medidas de hecho asumidas por las autoridades ahora accionadas son evidentes, así como el amedrentamiento; por lo que, la acción popular es el mecanismo adecuado para restaurar el cese inmediato de esas medidas de hecho y la remoción de los obstáculos que impidan el acceso al agua.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Certificado de 11 de abril de 2025, emitido por la Sub Central del Distrito Originario Chiluni comunidad originaria Callinzani del municipio Mocomoco de la provincia Camacho del departamento de La Paz, en el que las Autoridades Originarias de Puerto Acosta del mismo departamento, señalan que Alejandro Quiquisani Poma -hoy accionante-, en representación de esa comunidad, la misma tiene existencia ancestral y a cincuenta y cinco familias aproximadamente asentadas en su territorio (fs. 7).
II.2. Consta Nota de 30 de abril de 2024, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Mocomoco de la provincia Camacho del departamento de La Paz, dirigida a la Gerente Departamental del FPS - del referido departamento, en la cual Víctor Mamani Mamani, Alcalde de la comunidad originaria Wilasi de ese departamento, -ahora accionado- solicitó la suspensión definitiva del Proyecto de Construcción de Sistema de Agua Potable Callinzani-Puerto Acosta, debido a que las aguas provenientes del ojo de agua se encuentran en su territorio y que no existe acuerdo, convenio o acta de conformidad de consentimiento de las comunidades Wilasi y San Miguel de Tacarara de dicho departamento (fs. 8 a 9).
II.3. Por Resolución Administrativa GDLP/MIGUA/055/2024 de 20 de mayo, el FPS a través de su Gerente Departamental de La Paz, determinó suspender los procesos de contratación para el Sistema de Agua Potable para Callinzani-Puerto Acosta, por razones de fuerza mayor o caso fortuito que no permiten la continuidad del proceso, entre los que se encuentran los conflictos suscitados entre las comunidades de Callinzani y Mocomoco del referido departamento (fs. 71 a 78).
II.4. Por Voto Resolutivo de 9 de junio de 2024, los miembros de la comunidad originaria Wilasi -hoy accionada-, Sub Central Sullka Wilasi Distrito Tajani del Municipio de Mocomoco de la provincia Camacho del departamento de La Paz, se declararon en estado de emergencia y de pie en defensa de su territorio (fs. 124).
II.5. A través de fotografías se observa el ojo de agua ubicado en el municipio Mocomoco, provincia Camacho del departamento de La Paz, así como las parcelas agrícolas quemadas para su posterior cultivo (fs. 180 a 181). II.6. Mediante Nota de 18 de diciembre de 2024, el Secretario de Justicia y el Secretario General, ambos de la comunidad originaria de Callinzani del municipio Mocomoco, provincia Camacho del departamento de La Paz, denunciaron ante el Alcalde Municipal de Puerto Acosta de ese departamento, las actitudes temerarias llenas de odio de los habitantes de Wilasi -comunidad ahora accionada-, ingresaron a su territorio y sin ninguna compasión destrozaron sus sembradíos de papa y taparon los pozos que en fechas anteriores construyeron mediante trabajo de acción comunal, también quemaron pastizales y destruyeron sus pircas de piedra que servían de contención (fs. 34 a 38).
II.7. A través de Informe Técnico de Verificación GAMPA/SMPyP/REC 031 de 29 de julio de 2025, en el cual el Secretario Municipal de Proyecto y Planificación del Gobierno Municipal de Puerto Acosta de la provincia Camacho del departamento de La Paz, estableció de manera objetiva que existen indicios de ocupación no autorizada de una franja de terreno que según saneamiento legal pertenece a la comunidad de Callinzani de ese departamento, accionar cometido por miembros de la comunidad Wilasi del mismo departamento, que se tipifica como avasallamiento; además, evidenció la apertura de camino de manera arbitraria con afectación de parcelas, una superposición de uso en el área conflictiva, la ocupación por parte de la Comunidad Wilasi del referido departamento, carece de respaldo legal lo que podría generar enfrentamientos (fs. 39 a 45).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al agua como derecho difuso y a la propiedad colectiva; puesto que, el Alcalde y Secretario hoy accionados a través de medidas de hecho truncaron no solo el proyecto de sistema de agua potable de provisión de agua que tenían aprobado para su comunidad con el FPS, logrando la baja y retiro del financiamiento por los problemas suscitados, sino que también instigaron a los comunarios de Wilasi y San Miguel de Tacarara del departamento de La Paz, a movilizarse generando un conflicto social que desconoce la delimitación territorial de los municipios de Puerto Acosta y Mocomoco de ese departamento, accionar que ocasionó: 1) Que un grupo de comunarios de Wilasi del municipio de Mocomoco ingresara al territorio de la comunidad originaria Callinzani a destrozar cultivos y sembradíos de papa, destruyendo las pircas de las parcelas agrícolas que sirven para contención de la tierra fértil; 2) Procedieron a quemar sus pastizales, para luego con piedras y tierra tapar el ojo de agua de donde sacan el agua para su subsistencia, destrozando las pequeñas acequias y pozos establecidos de manera natural en su comunidad; y, 3) Aprovechando de su cargo el mencionado Alcalde ordenó se emplee maquinaria pesada y de manera arbitraria aperturar un camino desde su límite comunal hasta "Uma Jalsu" ojo de agua, afectando sus parcelas y áreas de pastoreo de propiedad colectiva, estas actitudes vienen generando zozobra en su comunidad; ya que, incluso utilizan dinamita para amedrentarlos e impedir que se acerquen a los pozos para obtener agua. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) Naturaleza jurídica de la acción popular; ii) El agua como derecho fundamental y su doble dimensión: individual y colectiva. Jurisprudencia reiterada; iii) Análisis del caso concreto
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