Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2026-S2 Sucre, 19 de febrero de 2026
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de libertad
Expediente: 57806-2023-116-AL Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 72/2023 de 23 de agosto, cursante de fs. 53 a 60 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sergio Orlando Iporre Llano y Pablo Gilbert Martínez Rosas en representación sin mandato de Dialmar Veliz Arando contra María Luz Flores Mollinedo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justica de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de agosto de 2023, cursante a fs. 1; y, 11 a 12; el accionante a través de sus representantes legales, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual, el 16 de agosto de 2023 se llevó a cabo la audiencia de apelación incidental a la detención preventiva, hasta la cual subsistía el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), relacionado con el peligro efectivo para la víctima; sin embargo, en esa audiencia se produjo una grave vulneración al debido proceso, afectando directamente su derecho a la libertad, toda vez que la autoridad de alzada revisó el riesgo procesal referido al domicilio contenido en el art. 234.1 y 2 del mencionado cuerpo normativo, pese a que este punto nunca fue debatido en la audiencia cautelar, tampoco reclamado por el Ministerio Público o consignado en la imputación formal, pues corresponde al órgano acusador demostrar de forma concreta, circunstanciada y documentada la existencia de peligros procesales, carga que no fue cumplida, encontrándose actualmente privado de libertad debido a que el Auto de Vista 196/2023 de 16 de agosto revocó sus medidas sustitutivas, lo que constituye una vulneración del debido proceso por errónea valoración de la prueba y por una fundamentación arbitraria que afecta de manera flagrante su derecho a la libertad y carece de sustento legal suficiente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente de fundamentación, congruencia y errónea valoración de la prueba; sin mencionar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene la emisión de un nuevo Auto de Vista que restituya su derecho a la libertad y garantice el respeto al debido proceso.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 23 de agosto de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 43 a 52, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su representante ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad, adicionando que el Juez cautelar sí valoró la imputación, la prueba y los riesgos procesales, concluyendo que solo existía un peligro procesal parcial y que había una duda relevante sobre los hechos acaecidos el 2019 y 2021, por lo que aplicó medidas sustitutivas; por su parte la Fiscalía generó una imputación contradictoria, debiendo esa duda favorecer al imputado; sin embargo, la vocal de apelación revocó la decisión, aplicó de forma incorrecta la perspectiva de género, valoró un supuesto riesgo de fuga no alegado por la Fiscalía y actuó ultra petita al afirmar que el nombrado no tenía domicilio sin que ello haya sido parte del agravio; asimismo, citó jurisprudencia sin explicar su aplicación al caso concreto, especialmente respecto a vulnerabilidad, lo que le dejó en indefensión al no precisar por qué la presunta víctima estaría en desventaja objetiva frente al imputado, la decisión de segunda instancia carece de motivación suficiente, aplica criterios arbitrarios y omite la proporcionalidad exigida para la detención preventiva.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
María Luz Flores Mollinedo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a través del informe escrito cursante de fs. 32 a 33 vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada señalando que: a) El Ministerio Público apeló la "...Resolución de 9 de febrero de 2022..." (sic), que otorgó medidas sustitutivas al imputado, denunciando falta de fundamentación, motivación y congruencia, además de contradicción con la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia; empero, el Auto de Vista 196/2023 respondió a todos los agravios del Ministerio Público, los argumentos de la defensa y también de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; b) La SCP 0699/2014 de 10 de abril, que dispone que el Tribunal de alzada solo debe pronunciarse sobre la pertinencia de las medidas cautelares, resultando falaz el hecho de que se hayan añadido riesgos procesales no alegados, pues la valoración del Tribunal se limitó a los agravios demandados por el Ministerio Público respecto al incumplimiento de la finalidad del art. 221 CPP y a la insuficiente fundamentación del Juez cautelar, quien otorgó detención domiciliaria sin acreditar el domicilio del imputado y sin aplicar proporcionalidad ni debida diligencia en un caso con víctima menor de edad, siendo la resolución de primera instancia incoherente sobre el riesgo procesal establecido en el art. 234.7 del referido Código, mientras que el Auto de Vista 196/2023 concluyó correctamente que sí estaba acreditado según los antecedentes y la conducta del imputado; c) La SCP 0628/2021-S2 de 6 de octubre, exige motivación clara, suficiente y razonada en las decisiones que modifican o revocan medidas cautelares porque no es una tercera instancia y solo evalúa si hubo vulneración de derechos fundamentales; y, d) Su actuación no excedió sus atribuciones ni incorporó nuevos riesgos, la revocatoria de las medidas sustitutivas se basó en la deficiente fundamentación del Juez cautelar y en la correcta aplicación de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, dada la obligación de proteger de manera reforzada a niñas, niños y adolescentes.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
La victima a través de su abogado, en su calidad de tercero interesado en audiencia sostuvo que no existe duda razonable sustancial, pues las diferencias en las fechas son errores de tipeo y el abuso ocurrió en 2019 y 2021, sin afectar el fondo del proceso ni la validez del Auto de Vista 196/2023; por consiguiente la resolución está debidamente fundamentada, ajustada a la normativa y orientada al interés superior de la niña establecida en el art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE), y la protección por razón de género conforme a la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, la gravedad del hecho, la minoridad de la víctima, el vínculo familiar con el imputado y los elementos de prueba existentes acreditan la autoría, justificando la sustitución y mantenimiento de las medidas cautelares.
I.2.4. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
El José Luis Veizaga Rivero, representante legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en audiencia explicó que, desde la perspectiva de género reconocida internacionalmente, la mujer y especialmente la menor de edad requieren doble protección por su mayor vulnerabilidad; en ese sentido la vocal accionada actuó conforme a este enfoque, considerando además las inconsistencias del Juez a quo sobre la existencia de riesgo y la falta de adecuada fundamentación del art. 221 del CPP, así como el hecho de que el agresor es pariente de la víctima.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 72/2023 de 23 de agosto, cursante de fs. 53 a 60 vta., denegó la tutela solicitada por el accionante; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) El Juez cautelar, al examinar los requisitos del art. 233.1 CPP, concluyó inicialmente que existe un hecho claro y contundente respecto al último suceso investigado, sin advertir duda razonable, posteriormente analiza los riesgos procesales establecidos en el art. 234.1 y 2 del citado Código considerando acreditado que el imputado tiene actividad lícita y arraigo laboral, por lo que descarta el riesgo de fuga; sobre el art. 234.7 del mismo cuerpo normativo reconoce que existe un peligro para la víctima conforme a la jurisprudencia citada, pero luego introduce dudas relacionadas con hechos posteriores, particularmente la enfermedad atribuida al imputado y transmitida a la víctima, pese a aceptar la existencia de riesgo para la víctima, el juez decide imponer medidas sustitutivas, incluso detención domiciliaria, generando contradicción interna entre su análisis y la decisión final; 2) La Vocal demandada revisó la apelación concluyendo que respecto al art. 233.1 del CPP, ese punto no tenía controversia y se encontraba consolidado; sobre el art. 234.7 del mismo Código, centró su atención en el riesgo para la víctima, comenzando por la revisión de la SCP 0001/2019-S2 de 15 de enero, que establece lineamientos de juzgamiento con perspectiva de género y protección reforzada para niñas víctimas de agresión sexual, identifica que el juez cautelar incurre en contradicción al aceptar el peligro para la víctima pero imponer una medida menos gravosa por dudas sobre hechos posteriores, señala que el juez no valoró correctamente la prueba ni la jurisprudencia aplicable, especialmente aquella que obliga a proteger de manera reforzada a niñas víctimas de delitos sexuales, concluyendo que, aplicando los parámetros constitucionales y probatorios, queda demostrada la existencia del riesgo procesal y, por ello, revoca la resolución del Juez cautelar disponiendo la detención preventiva del imputado; y, 3) Contrastando el caso con la línea jurisprudencial de la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, se reafirma que la víctima es una menor de edad, el imputado es adulto, existe una relación de parentesco y una evidente asimetría física y de poder, elementos que justifican la protección reforzada, teniendo que la Vocal demandada ponderó correctamente esos factores y el contagio sufrido por la víctima, ambos respaldados en actuaciones previas del Juez cautelar y en el análisis de apelación, en conclusión el Auto de Vista 196/2023 tiene estructura formal y de fondo suficiente, identifica hechos, analiza agravios, revisa prueba, contrasta con jurisprudencia y emite decisión motivada, respecto al tema del domicilio mencionado por la defensa se aclara que no es un punto determinante del fondo y que cualquier referencia adicional constituye un obiter dicta, no un acto ultra petita; finalmente, la Vocal demandada actuó conforme al debido proceso, manteniendo una debida motivación y fundamentación, encontrándose la imposición de la detención preventiva jurídicamente justificada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 5 de diciembre de 2025 (fs. 65), se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo mediante decreto constitucional de 6 de febrero de 2026 (fs. 69); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término previsto por ley.
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