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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0099/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0099/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por incumplimiento de los presupuestos para la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria en el proceso penal seguido contra la parte accionante

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por incumplimiento de los presupuestos para la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria en el proceso penal seguido contra la parte accionante

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2.2. El accionante Freddy Luis Heinrich Balcázar alega, como parte de su acción de amparo, que los demandados omitieron considerar que el recurso de casación, fue interpuesto por Mary Elizabeth Carrasco Condarco sin contar con el poder notarial especial y suficiente, por cuanto la única persona facultada que podía ratificar el poder notarial otorgado por el anterior Presidente del Directorio de ENFE Residual, era el nuevo Presidente, Guillermo Wálter Rengel Machicado “y él no lo hizo”, por tanto –sostiene el accionante- el poder notarial invocado por la recurrente de casación, carecía de mandato. De otro lado, sostiene que la referida recurrente de casación, no citó los supuestos casos de violación a la ley sustantiva, por lo que los Ministros demandados pronunciaron el Auto Supremo 339, sin advertir que el recurso de casación no era una controversia entre partes, siendo la cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores, por ende –concluye el accionante- la responsabilidad no era atribuible a su persona, como tampoco al Directorio de esa época, ya que actuaron en base a informes técnicos, jurídicos y económicos, siendo los emisores de dichos informes los responsables en aplicación de los arts. 38 de la Ley de Administración y Control gubernamental (LACG) y 65 del DS 23318-A, por ello mismo se dictó Sentencia absolutoria a su favor en aplicación “del numeral 1) del art. 244 del D.L. 10426” por cuanto en materia penal no existe la figura de responsabilidad solidaria y mancomunada, dado que los delitos son intuito personae, no pudiendo aplicarse la responsabilidad solidaria a su caso. De la relación efectuada, se evidencia que el accionante cuestiona la interpretación normativa efectuada por las autoridades judiciales demandadas y en base a la cual aplicaron las normas y determinaciones respecto a la vigencia de la personería de la recurrente de casación, admitiendo de acuerdo a ello dicho recurso sin requerir una ratificación del nuevo Presidente del Directorio de ENFE Residual, y de otro lado cuestiona la normativa que correspondía al caso sobre su responsabilidad penal como procesado; empero, del contenido de su demanda de amparo constitucional, no se advierte que hubiese expresado de forma precisa y adecuada los fundamentos que sustenten su pretensión, habida cuenta que se limita a impugnar la interpretación efectuada y consecuente aplicación de normas, sin identificar ni los principios, ni los criterios interpretativos que hubiesen sido omitidos por los Ministros demandados al admitir el recurso de casación interpuesto por la apoderada de ENFE. De otro lado, tampoco identifica ni desarrolla cuáles fueron los elementos de los valores supremos y principios fundamentales que hubiesen sido desconocidos y por consiguiente la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales en la que hubiese derivado la interpretación y aplicación de normas efectuada por los demandados, circunstancias éstas que imposibilitan la tutela solicitada sobre estos dos puntos, correspondiendo en consecuencia denegarla.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Criterio superado por la SCP 0410/2013, que estableció que Las autorrestricciones de la jurisdicción constitucional para revisar la interpretación de la legalidad ordinaria o la valoración de la prueba, no se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2012

Sucre, 23 de abril de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expedientes: 2009-20558-42-AAC

2009-20742-42-AAC (acumulado)

Departamento: Chuquisaca

En revisión las Resoluciones 278/2009 de 18 de septiembre, cursante de fs. 335 a 339 y vta., y 319/2009 de 20 de octubre, que corre de fs. 364 a 368 vta., pronunciadas dentro de las acciones de amparo constitucional interpuestas por Freddy Luis Heinrich Balcázar y René Navajas Mogro contra Teófilo Tarquino Mújica, Ángel Irusta Pérez y José Luis Baptista Morales, Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Expediente 2009-20558-42-AAC

I.1.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2009, cursante de fs. 257 a 270 vta., Freddy Luis Heinrich Balcázar, expresa los siguientes fundamentos:

I.1.1.1. 1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE), por la presunta comisión de los delitos de contratos lesivos al Estado, conducta antieconómica y otros, mediante Auto de Vista 110/2004 de 9 de marzo, se revocó la Sentencia condenatoria dictada en su contra como miembro del Directorio de ENFE, absolviéndolo, en aplicación del art. 244 inc. 1) del Decreto Ley (DL) 10426 de 23 de agosto de 1972, sin costas, por falta de fundamentos jurídicos.

Contra el citado Auto de Vista, ENFE planteó recurso de casación, el cual radicó ante la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia a cargo de los Ministros ahora demandados, instancia que dictó el Auto Supremo 339 de 8 de junio de 2009, omitiendo pronunciarse sobre los puntos demandados en su memorial de 25 de noviembre de 2005, entre ellos, que la abogada Mary Elizabeth Carrasco Condarco no contaba con poder notarial, especial y suficiente que le faculte a presentar el recurso de alzada en representación de la citada Empresa, el que podía ser ratificado únicamente por el nuevo Presidente del Directorio de ENFE Residual, Guillermo Wálter Rengel Machicado, quien no lo hizo; y que pese a que la apelante tampoco citó los supuestos casos de

violación a la ley sustantiva; no exigieron la especificación de los motivos, con cita de la ley o leyes procesales cuya inobservancia se impugna, o de leyes sustantivas, o de fondo cuya violación se acusa, indicando en qué consistía el quebrantamiento de las primeras y la violación de las segundas.

En consecuencia, los Ministros demandados pronunciaron su fallo sin una debida fundamentación y motivación, deliberando en el fondo de manera ultra petita, vulnerando el principio de congruencia, porque, del contenido del mismo, se evidencia una ausencia total de relación fáctica, así como de fundamentación legal, incumpliendo la obligación de que la parte resolutiva sea armónica con la considerativa. Omitieron igualmente pronunciarse sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, ignorando el requerimiento fiscal y su impugnación, tampoco subsanaron la falta de notificación con el Auto Supremo 459 de 16 de diciembre de 2008, que declaró no haber lugar a la extinción de la acción penal contra los procesados, dado que figura una supuesta diligencia a "Freddy Enrich Alcázar" y no cuenta con firma de ningún Oficial de Diligencias ni de otro funcionario judicial, por lo tanto, no surte efecto alguno porque nunca tuvo conocimiento de pronunciamiento alguno sobre la citada extinción.

No obstante lo señalado, sin fundamentación alguno, lo sancionaron de manera incomprensible incrementando la pena en su caso, pese a que no se demostró que su persona hubiera celebrado contrato lesivo alguno, sino que solamente intervino en la aprobación de pliegos de especificaciones para una convocatoria de licitación pública, hecho distinto a la celebración de un contrato, dado que durante el tiempo de su gestión, el Directorio de ENFE, actuó en base a informes técnicos, jurídicos y económicos evacuados por la Unidad Técnica Operativa y la Gerencia Comercial, por lo tanto, dichos profesionales son responsables por los informes y documentos que suscribieron, demostrando de esa manera que la culpabilidad no es atribuible a su persona como tampoco a los miembros del Directorio de esa época, situación que la Sala Penal Tercera de la "Corte Superior del Distrito Judicial" de La Paz, reconoció y por ese motivo revocó la sentencia condenatoria dictada en primera instancia, declarando en su favor, sentencia absolutoria, máxime si en materia penal no existe la figura de responsabilidad solidaria y mancomunada por cuanto los delitos son intuitu personae, extremo que se encuentra normado en el art. 16 del Estatuto Orgánico de ENFE, al referirse a la responsabilidad del Directorio disponiendo que "con excepción del Gerente General, los miembros del Directorio tienen responsabilidad solidaria y mancomunada por resoluciones que adopten con relación a la Empresa (de orden civil)", la que en el caso, estaría referida a la aprobación de la Resolución de Directorio 051/96 de 26 de agosto de 1996, que en su parte resolutiva señala: "Aprobar los pliegos de especificaciones para la convocatoria a licitación pública..." y en el artículo segundo dispone que: "se encomienda a la Presidencia Ejecutiva (que no es el Presidente del Directorio, aunque se trate de la misma persona pero con funciones y atribuciones diferentes) y Gerencia General la venta de los bienes inmuebles enumerados en el artículo precedente a través del proceso de licitación pública EN FIEL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTOS VIGENTES", sin embargo, dicha adjudicación al haber sido dejada sin efecto, fue revertida a su propietario y, no surtió ningún efecto legal.

1.1.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Señala la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la motivación, fundamentación y exhaustividad de los fallos, a la defensa y de los principios a la seguridad jurídica e igualdad; citando al efecto los arts. 14.I, 115, 116, 119.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

1.1.1.3. Petitorio

Solicita que se conceda la tutela en su favor y en consecuencia: a) Se deje sin efecto ni valor legal alguno el Auto Supremo 339 de 8 de junio de 2009, dictado por los demandados; b) Se ordene a losMinistros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia que dicten nuevo auto supremo debidamente fundamentado y motivado; y, c) Sea con costas, daños y perjuicios.

I.1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En audiencia pública celebrada el 18 de septiembre de 2009, según consta en el acta cursante, de fs. 328 a 334, se produjeron los siguientes actuados:

I.1.2.1. Ratificación de la acción

El abogado y representante legal de Freddy Luis Heinrich Balcázar ratificó los términos de su memorial de demanda.

I.1.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los demandados Teófilo Tarquino Mújica, Ángel Irusta Pérez y José Luis Baptista Morales, presentaron informe escrito que cursa de fs. 317 a 320, en el que argumentaron lo siguiente: 1) El proceso penal se originó por la transferencia de varios bienes inmuebles de propiedad de ENFE, sustanciado contra personas que en su condición de funcionarios y empleados de esa Empresa, junto con ciudadanos particulares, fueron autores de esas enajenaciones; 2) La Sentencia de primera instancia declaró al ahora accionante autor del delito de contratos lesivos al Estado y le impuso la pena de tres años de reclusión, más el pago del daño civil y costas al Estado; en apelación, el Auto de Vista 110, revocó el fallo de primera instancia y dictó Sentencia absolutoria; 3) En cuanto a la falta de personería de la abogada Mary Elizabeth Carrasco Condarco, indican que en tanto no exista revocación expresa que conste en el expediente, la personería es legal; 4) Respecto a la responsabilidad del actor en los hechos juzgados, éste pretende que a través de esta acción se realice una nueva valoración de la prueba, sin embargo, no precisó qué medio de prueba hubiera sido indebidamente valorado u omitido por el Tribunal de Casación; 5) En el Auto Supremo emitido, respecto a la valoración de la prueba, se señaló que fue desarrollado con mejor criterio por la Juez a quo, calificando correctamente la conducta del actor al tipo penal previsto en el art. 221 del Código sustantivo, en relación a la parte in fine del párrafo primero del art. 20 del Código Penal (CP), por tanto no es evidente que se encuentre exento de responsabilidad; 6) En relación a la supuesta omisión de pronunciamiento de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y a la aparente falta de notificación con la Resolución de rechazo a dicha excepción, se emitió el Auto Supremo 459, declarando no haber lugar a la extinción de la acción penal; y, 7) Respecto a la falta de fundamentación del Auto Supremo impugnado, no es evidente, porque Resolución se encuentra debidamente motivada y es congruente con los puntos recurridos en casación, y al considerar que no cometieron acto ilegal que restringió o vulneró los derechos reclamados, solicitan denegar la tutela impetrada.

I.1.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 278/2009 de 18 de septiembre, cursante de fs. 335 a 339 vta., por la que concedió parcialmente la acción de amparo constitucional, dejando sin efecto ni valor alguno el Auto Supremo 339, sólo y exclusivamente en relación al accionante, debiendo pronunciar nuevo auto supremo que contenga las razones y fundamento debido del por qué del incremento de la sanción impuesta. Bajo los siguientes argumentos: i) En cuanto a la personería de la recurrente de casación a nombre de ENFE, resulta inatendible por un Tribunal de garantías, porque no es un recurso casacional y respecto al pronunciamiento “extra petita”, no se evidencia prueba de ello que permita emitir juicio de valor; ii) En relación a la falta depronunciamiento de la extinción de la acción penal, no es evidente, porque cursa en el expediente el Auto Supremo, emitido por la Sala Penal Primera, prueba que ha sido presentada por el propio accionante; y en cuanto a una supuesta falta o inadecuada notificación, en aplicación al principio de subsidiariedad el Tribunal de garantías carece de competencia para revisar un acto que no fue reclamado oportunamente; iii) El accionante acusa a las autoridades demandadas de haber declarado subsistente la Sentencia de primer grado sin la debida fundamentación; sin embargo, luego de revisado el texto del impugnado Auto Supremo 339, se advierte que se encuentra fundamentado toda vez que analiza la conducta del actor; iv) Respecto de si la conducta del accionante constituye o no delito de contratos lesivos al Estado, es atribución exclusiva de los tribunales ordinarios; y, v) Finalmente acusa a los Ministros demandados de haber incrementado la pena, sin motivar ni fundamentar de manera alguna las razones, rompiendo la armonía que debe existir entre la parte considerativa y la resolutiva, siendo evidente esta acusación por cuanto no se ha fundamentado cual es la razón para incrementar la sanción de los tres años de reclusión originalmente impuestos por la Sentencia de primer grado, a los cinco años ahora impuestos por el Auto Supremo impugnado, concluyendo que sí se ha quebrado el principio de congruencia interna que debe contar toda resolución judicial, correspondiendo conceder la tutela solo en esta parte.

I.2. Expediente 2009-20742-42-AAC

I.2.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de octubre de 2009, cursante de fs. 648 a 664, René Navajas Mogro manifestó lo siguiente:

I.2.1.1. Hechos que motivan la acción

Como consecuencia de un proceso penal que le siguió el Ministerio Público y ENFE por la presunta comisión de los delitos de contratos lesivos al Estado, conducta antieconómica y otras, la Jueza Cuarta de Partido en lo Penal y Liquidadora, dictó la Sentencia 40/2002, declarando a los miembros del Directorio del cual formaba parte su persona, autores del delito de contratos lesivos al Estado, imponiéndoles a cada uno la pena de tres años de reclusión, pago de daño civil y costas al Estado, absolviéndolos de pena y culpa por el delito de conducta antieconómica por existir prueba semiplena.

Refiere que apelaron de dicha Sentencia, y la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista 110/2004 de 9 de marzo, que revocó la Sentencia condenatoria, dictándose en su favor Sentencia absolutoria para todos los miembros del Directorio, Resolución que fue recurrida de casación tanto por ENFE como por los procesados Germán Esteban Medrano Kreidler, Raúl Enrique Condarco Zenteno, Julio Porras Calderón, Edwin Carvallo Zambrana y Zulema Yáñez Rodríguez, recurso que radicó en la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, resolviendo el mismo a través del Auto Supremo 339, que declaró infundados los recursos de casación interpuestos por los procesados y casó el Auto de Vista, declarando subsistente la Sentencia de primera instancia sin ninguna fundamentación ni motivación, y en cuanto a los miembros del Directorio de ENFE, dispuso se les incremente la pena a cinco años de privación de libertad.

Alega que, el Auto Supremo 339, lo responsabiliza penalmente de la comisión del delito de contratos lesivos al Estado, pese a la inexistencia de fundamento legal que demuestre que su conducta se adecuó al tipo penal que se le atribuye, máxime si no se puede sustentar una conducta en un aspecto aislado que nada tiene que ver con la acción punible que cometa otra persona, de modo que no se pudo establecer acto alguno que demuestre la descripción de los elementos esenciales delos tipos penales por los que fue juzgado; sin embargo, los Ministros demandados, incrementaron el quantum de la pena, omitiendo señalar, las razones por las cuales la pena impuesta en primera instancia era inadecuada o insuficiente, así como los motivos por los cuales la pena a aplicarse a su persona es de cinco años, constituyéndose dicho Auto Supremo en un acto ilegal y atentatorio a sus derechos y garantías constitucionales, incumpliendo el deber flagrante de motivación de las resoluciones judiciales.

I.2.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

Señala la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la motivación, fundamentación y exhaustividad de los fallos, a la defensa, y de los principios a la seguridad jurídica e igualdad; citando al efecto los arts. 115, 116, 119.II, 178.I y 14.I de la CPE; 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

I.2.1.3. Petitorio

Solicita que se conceda la tutela en su favor y en consecuencia: a) Se deje sin efecto ni valor legal alguno el Auto Supremo 339 de 8 de junio de 2009, dictado por los demandados; b) Se ordene a los Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia que dicten nuevo auto supremo debidamente fundamentado y motivado; y, c) Sea con costas, daños y perjuicios.

I.2.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de octubre de 2009, conforme consta en el acta cursante de fs. 736 a 738, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.2.1. Ratificación de la acción

El abogado y representante legal de René Navajas Mogro ratificó los términos de su memorial de demanda, y concluyó reiterando se conceda la acción de amparo y se deje sin efecto el Auto Supremo 339.

I.2.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los Ministros demandados, presentaron informe escrito cursante de fs. 350 a 355, en el que manifestaron lo siguiente: a) El proceso penal se originó por la transferencia de varios bienes inmuebles de propiedad de ENFE, sustentado contra personas que en su condición de funcionarios y empleados de esa Empresa, junto con ciudadanos particulares, fueron autores de esas enajenaciones; b) La Sentencia de primera instancia declaró al ahora accionante autor del delito de contratos lesivos al Estado y le impuso la pena de tres años de reclusión, más el pago del daño civil y costas al Estado; en apelación, el Auto de Vista 110, revocó el fallo de primera instancia y dictó Sentencia absolutoria; c) Respecto a la falta de fundamentación del Auto Supremo impugnado, resulta innecesario efectuar mayores consideraciones, debido al carácter vinculante de las resoluciones emitidas en acciones de amparo constitucional y debido a que un pronunciamiento distinto haría inaplicable e ineficaz el emitido con anterioridad por el Tribunal de amparo, dentro de la acción tutelar interpuesta por Freddy Heinrich Balcázar; d) En el Auto Supremo emitido, respecto a la valoración de la prueba, se señaló que fue desarrollado con mejor criterio por la Jueza a quo, calificando correctamente la conducta del actor al tipo penal previsto en el art. 221, en relación con la última parte del párrafo primero del art. 20 del CP, por tanto no es evidente que se encuentre exento de responsabilidad penal.I.2.2.3. Resolución

La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 319/2009 de 20 de octubre, cursante de fs. 364 a 368 vta., por la que concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo 339 de 8 de junio de 2009, sólo con relación a René Navajas Mogro, disponiendo pronunciar nuevo auto supremo que contenga las razones legales del incremento de la sanción impuesta al accionante. Señala como fundamento lo siguiente: a) Si en casación se decidió sancionar injustamente a una persona porque supuestamente hubiere incurrido en la comisión del delito sancionado por el art. 221 del CP, lo mínimo que debían hacer los Ministros demandados, era fundamentar y explicar, si se incurrió en ese ilícito por dolo o por culpa; sin embargo, el Auto Supremo 339, viola el principio de legalidad en cuanto a la tipicidad de la conducta; b) No demuestran ni fundamentan en qué consiste la contravención al art. 221 del CP, no basta señalar, que se ha infringido, sino que deben explicar y fundamentar como se ha violado dicha norma legal; y, c) Incrementaron la pena sin motivar ni fundamentar las razones para tal decisión, rompiendo la armonía que debe existir entre la parte considerativa y resolutiva, extremo que ya fue evidenciado y corroborado en la acción de amparo interpuesta por Freddy Heinrich Balcazar.

I.3 Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20. I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose resolución dentro de plazo.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No obstante que el expediente 2009-20558-42-AAC, se sorteó el 28 de febrero de 2012 y el expediente 2009-20742-42-AAC, el 20 de marzo del mismo año, estos fueron acumulados de acuerdo a lo dispuesto en el AC 0008/2012 CA/S-L de 3 de abril, con el objeto de que sean considerados en una sola resolución por advertirse su conexitud y relación directa, en función a los principios de economía procesal y concentración.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0099/2012Fuente oficial