Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa por cuanto sobre la base del principio de informalismo del Derecho Administrativo en los procesos administrativos en el ámbito educativo, ante equivocación en la identificación de la autoridad ante quien presentar recurso de revocatorio o jerárquico no se puede rechazar el mismo sino derivar a autoridad competente.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.5. "...De lo que se tiene, que el proceso administrativo, evidentemente, se divide en dos fases, la sumarial y la de apelación, última en la que la parte agraviada podrá presentar recurso de apelación ante la autoridad legitimada por ley, de acuerdo al caso que se presente. Es así, en el caso que los Directores Distritales de Educación, se sientan agraviados con la resolución de primera instancia, los mismos deberán interponer, de acuerdo al art. 65 inc. b) de dicho Reglamento, recurso de apelación ante el Director de Desarrollo Social de la “Prefectura” -ahora Gobernación-; que tiene la responsabilidad de resolverlas; y no así ante el Director Departamental de Educación, ya que éste no tendría potestad para resolver la recusación planteada y menos un recurso jerárquico de acuerdo a dicha normativa, aspecto por el cual, se concluye que el petitorio incoado por la parte accionante, no podría ser otorgado en los parámetros establecidos, ya que el Director Departamental de Educación, no tiene reconocida dichas facultades, situación por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, mal podría disponer que aquella autoridad, asuma responsabilidades que no fueron conferidas por la normativa aplicable al caso en análisis. Empero, tomando en cuenta, lo establecido en el art. 180.I de la CPE, se tiene que la jurisdicción ordinaria se funda en los principios de verdad material y debido proceso (entre otros); con la finalidad de buscar un proceso justo para todas aquellas personas que se encuentran sometidas a uno; norma constitucional, que no debe ser entendida, únicamente en el sentido de que es aplicable a la jurisdicción ordinaria, sino también que es extensible a la constitucional, a tiempo de emitir sus resoluciones, para que de esa manera se administre una justicia objetiva, partiéndose de la revisión y análisis de los aspectos fácticos, las pruebas objetivas y en definitiva se llegue a una determinación no sólo correcta sino también justa. Es en ese sentido, de la revisión y análisis de los aspectos fácticos y los hechos ocurridos en el presente caso, se evidencia, de acuerdo a lo expresado en Conclusiones II.3, que el Director Departamental del SEDUCA – Pando, ante otro recurso jerárquico interpuesto por el mismo accionante, en mayo de 2010, determinó conocer, tratar y resolver el mismo, de conformidad al inc. e) del art. 22 del Reglamento por la Función Pública aprobado mediante DS 23318-A modificado por DS 26237; emitiéndose por tal motivo la RA 058/2010 de 13 de mayo, que confirmó -en aquel momento- la RA TAD/SEDUCA 005/2010 de 27 de abril. Antecedente, que nos da a entender, que ante una similar situación, la autoridad demandada -estando vigente el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública-, aplicó la normativa establecida en el DS 23318-A modificado por el DS 26237, que reconocía como mecanismos de impugnación, al recurso de revocatoria y jerárquico; aspecto por el que quizá se pudo haber inducido en error al actual accionante, a tiempo de presentar su impugnación contra la resolución final de primera fase. Razonamiento por el cual, es menester precisar, que si bien el ahora accionante, presentó su impugnación en base a normas que no correspondían y a un procedimiento no establecido –quizás inducido por error-; la autoridad ahora demandada, debió -analizando los antecedentes del caso- asumir otra conducta y tratar de corregir aquel procedimiento, remitiendo el memorial de 28 de octubre de 2010 (por el que se interpuso recusación y recurso jerárquico) ante el Director de Desarrollo Social de la “Prefectura” de su departamento, que era la autoridad responsable, para que la misma en resguardo al derecho a la doble instancia de Glemin Hurtado Góngora, que se encuentra directamente relacionada con su derecho a la defensa, que forma parte de la garantía al debido proceso; para determinar lo que corresponda en derecho, ya sea dando lugar a la impugnación presentada o en su defecto denegándola. Por todo lo expuesto, se puede establecer que el Director Departamental de Educación de Pando, al emitir la Resolución de 10 de noviembre de 2010, sin disponer la remisión del memorial de 28 de octubre de 2010, ante el Director de Desarrollo Social de la “Prefectura”; además de anular la Resolución de recurso de revocatoria; y declarar ejecutoriada la resolución final de primera fase, vulneró su derecho a la defensa y la garantía al debido proceso del ahora accionante, ya que no le permitió acceder ante la autoridad responsable, para que la misma se pronuncie sobre la impugnación presentada. Por consiguiente, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, en aplicación del principio de verdad material, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, otorgar la tutela solicitada en la presente acción de amparo constitucional, pero no en los parámetros solicitados, sino más bien, en el sentido de corregir una omisión -además del procedimiento erróneo al que posiblemente se indujo- y por los que se llegó a vulnerar los derechos del ahora accionante."
Titulacion jurisprudencial
Ojo titulación
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2013-L
Sucre, 20 de marzo de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23658-48-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución 4 de 4 de mayo de 2011, cursante de fs. 50 a 52 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Glemin Hurtado Góngora contra Moisés Escobar Montaño, Director del Servicio Departamental de Educación (SEDUCA) de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de abril de 2011, cursante de fs. 27 a 29, el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de Director Distrital de Educación de “Santa Rosa de Abuná”, fue denunciado por Sandra Valencia Valencia, debido a una discusión que tuvieron en presencia de varios testigos; situación por la que se llevó a cabo un proceso, que culminó con la emisión de la Resolución de 10 de noviembre de 2010, suscrita por el Director Departamental de Educación, quien no se manifestó respecto al fondo de un recurso jerárquico interpuesto por su persona, sino más bien declaró ejecutoriada la Resolución que dispuso su destitución.
Interpuso recurso de revocatoria, contra la indicada Resolución sancionatoria; sin embargo, la misma fue ratificada, por lo que interpuso recurso jerárquico y a la vez recusó al Director Departamental de Educación; no obstante, el mismo sin considerar el marco legal vigente, no se manifestó respecto a la recusación planteada, así como tampoco respecto al fondo del recurso jerárquico, señalando que se equivocó en el trámite, ya que según el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, no correspondía un recurso jerárquico sino una apelación; no atendiéndose de esa manera su derecho a la revisión.
I.1.2. Garantía y derecho supuestamente vulnerado
Señaló como vulnerada la garantía del debido proceso, en su vertiente derecho a la defensa, citando para el efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la presente acción de amparo constitucional y se disponga: a) Que, el Director Departamental de Educación, se pronuncie sobre la recusación interpuesta en su contra; y, b) Una vez resuelta la recusación, la autoridad competente, se manifieste respecto al fondo del recurso jerárquico.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 4 de mayo de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 48 a 49, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su acción de amparo constitucional y añadiendo señaló: 1) A raíz de la referida denuncia y posterior proceso, el Director Departamental de Educación, dictó una resolución, contra la cual presentó recurso jerárquico, además de recusación; y, 2) Ante esa interposición, el demandado respondió indicando que no se manifestaría al respecto, debido a que la Resolución Ministerial 062 establecía como medida de impugnación el recurso de apelación y no así el recurso jerárquico, violando de esa manera los arts. 2, 3 y 4 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA), por lo que solicitó se ordene al Director Departamental de Educación se manifieste respecto a la recusación y al recurso jerárquico interpuestos.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Catalino Condori, Director Departamental de Educación a.i., en audiencia señaló: i) Existen funcionarios que no pertenecen a la carrera administrativa y no tienen registro en el Ministerio del Trabajo o en la Dirección del Servicio Civil, entre los cuales se encuentra Glemin Hurtado Góngora - ahora accionante -, quien no se encuentra dentro de la carrera administrativa; ii) Se tiene un reglamento específico, el Decreto Supremo (DS) 23318-A, que dice que en cada instancia hay un reglamento específico y que para la tramitación de los procesos administrativos, se tiene dos fases, la sumaria y la de apelación; y, iii) El accionante, presentó un recurso jerárquico que no correspondía, ya que de acuerdo al art. 65 de la LPA, tenía que presentar un recurso de apelación; sin embargo, el accionante equivocadamente interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico, por lo que el Director Departamental de Educación, hizo conocer mediante resolución que no correspondían dichos recursos.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Sandra Valencia Valencia, en audiencia manifestó: Que en su condición de educadora de niños, fue cambiada de unidad escolar por Glemin Hurtado Góngora, de manera arbitraria, situación por la cual se encuentra en la presente audiencia “para manifestar que son ciertas las palabras vertidas por Glemin Hurtado, por lo que pide se haga justicia” (sic).
I.2.4. Resolución
La Sala Civil, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior del Distrito Judicial - ahora Tribunal Departamental de Justicia - de Pando, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 4 de 4 de mayo de 2011, cursante de fs. 50 a 52 vta., denegó la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) Glemin Hurtado Góngora, en su condición deDirector Distrital de Educación de Santa Rosa del Abuná, pertenece a la carrera administrativa del Servicio de Educación Pública; por lo que, los casos de sanción o retiro para dicho funcionario de la carrera administrativa, se rige por dicho reglamento; b) El art. 60 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, establece dos fases dentro del proceso administrativo, la sumarial y la de apelación; y el art. 65 inc. b) del mismo Reglamento, señala que el agraviado puede interponer el recurso de apelación ante el Director de Desarrollo Social de la Prefectura, en los casos que se presenten en el SEDUCA e Institutos Técnicos; por lo que el accionante debió interponer recurso de apelación y no el de revocatoria ni el jerárquico; c) La Resolución de 10 de noviembre de 2010, dictada por el Director Departamental del SEDUCA de Pando, resolvió declarar ejecutoriada la resolución final de primera fase y anular la resolución del recurso de revocatoria; y en cuanto al incidente de pérdida de competencia, el mismo debió ser planteado como agravio de la resolución final; d) Tomando en cuenta que el “derecho de apelación”, es considerado como una segunda instancia, el Director Departamental del SEDUCA, debió remitir el expediente a la instancia llamada por ley; es decir, a la segunda instancia a efecto de que se pronuncie al respecto; e) El “petitorio del accionante de que el Director Departamental de Educación se manifieste respecto a la recusación interpuesta en su contra y que una vez que se resuelva la misma, la autoridad competente se manifieste respecto al fondo del recurso jerárquico, no corresponde por la incompetencia del demandado para resolver el asunto, sea en la forma o en el fondo” (sic); y, f) Al haber declarado ejecutoriada la resolución de primera instancia y anulado la resolución de revocatoria, el Director del SEDUCA actuó sin competencia, pero como no se peticionó el envío del expediente a la autoridad competente, no se puede conceder el amparo, sino solamente hacer la recomendación correspondiente.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Glemin Hurtado Góngora, mediante memorial de 28 de octubre de 2010, presentó ante el Presidente, Vocal y Secretario del Tribunal Sumariante ad doc del SEDUCA, recusación contra Moisés Escobar Montaño; además de recurso jerárquico, argumentando que el Director, no podía organizar otro tribunal ex profesamente, para que le juzguen, y que ninguno de los miembros del Tribunal que lo juzgó tenía la calidad de asesor legal (fs. 2 a 4).
II.2. Por Auto de 10 de noviembre de 2010, Moisés Escobar Montaño, Director Departamental del SEDUCA - Pando, resolvió declarar ejecutoriada la resolución final de primera fase y anular la Resolución del recurso de revocatoria; debido a que el ahora accionante, planteó un inexistente “recurso de revocatoria y jerárquico” en el caso de autos, ya que lo que debió interponer el recurso de apelación al tenor de lo dispuesto por el art. 65 del “Reglamento de la Carrera Administrativa del SEP” (sic), a efectos de que se derive la causa a la Secretaría Departamental de Desarrollo Humano de la Gobernación de Pando, para su correspondiente trámite y resolución en segunda instancia o segunda fase (fs. 5 a 6).II.3. De la providencia de 10 de mayo de 2010, se evidencia que Moisés Escobar Montaño, Director Departamental del SEDUCA - Pando, ante un anterior recurso jerárquico interpuesto por el actual accionante, determinó conocer, tratar y resolver dicho recurso, de conformidad al inc. e) del art. 22 del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública aprobado mediante DS 23318-A, modificado por DS 26237 (fs. 14). Situación por la que mediante Resolución Administrativa (RA) 058/2010 de 13 de mayo, pronunciada por la referida autoridad (fs. 15 a 16), se confirmó la RA TAD/SEDUCA 005/2010 de 27 de abril, emitida por el Tribunal Administrativo Disciplinario del SEDUCA (fs. 17 a 19), que resolvió un recurso de revocatoria presentado por Glemin Hurtado Góngora contra la RA TAD/SEDUCA 002/2010 de 5 de abril (fs. 20 a 24).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante señala, que se vulneró la garantía del debido proceso, en su vertiente del derecho a la defensa, debido a que en la Resolución de 10 de noviembre de 2010, emitida por el Director Departamental de Educación de Pando, no existe pronunciamiento sobre la recusación planteada contra dicha autoridad; así como tampoco sobre el fondo del recurso jerárquico interpuesto, bajo el argumento de que se hubiese equivocado el trámite al interponer los recursos de revocatoria y jerárquico, porque correspondía interponer el recurso de apelación al tenor de lo dispuesto por el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública.
En este entendido, estando precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
Al respecto la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, a tiempo de referirse a la configuración constitucional de este medio de defensa, precisó: “...la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección”.
III.2. La garantía de la doble instancia, su relación con el derecho al debido proceso y a la defensa
Al respecto la SCP 1251/2012 de 19 de septiembre, emitida por este mismo despacho, precisó: “El art. 115.II de la CPE, señala: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones', asimismo el art. 117.I, establece: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...'.
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