Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0099/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0099/2013

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, debido a que la parte accionante dentro del proceso civil por interdicto de retener la posesión, solicitando medidas precautorias de no innovar el inmueble, no agotó los medios idóneos que tenia a su alcance par proteger sus derechos al ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, debido a que la parte accionante dentro del proceso civil por interdicto de retener la posesión, solicitando medidas precautorias de no innovar el inmueble, no agotó los medios idóneos que tenia a su alcance par proteger sus derechos al encontrarse pendiente de resolución los recursos de apelación e incidentes que planteó.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2.1. "(...) Respecto del primer acto lesivo denunciado, referido a la suscripción del acta de conciliación de desocupación del local donde funciona su discoteca (...) de obrados se tiene evidencia que la accionante interpuso (...) demanda de anulabilidad del contrato transaccional contra Rosa Marina Ledezma Villarroel, con el fundamento de existir vicio en su consentimiento por haber ejercido violencia contra sus personas al momento de la suscripción del contrato, solicitando que la autoridad competente declare anulado el contrato del acta de conciliación demanda, que se encuentra pendiente de resolución, lo que permite concluir que (...) la accionante no ha agotado los recursos legales ordinarios que la ley prevé (...)" Asimismo, "Sobre la admisibilidad de la demanda de ejecución del acta de conciliación y la orden de desapoderamiento (...) no obstante de existir vicios en la notificación que se les realizó en el proceso de ejecución del acta de conciliación, cabe señalar que sobre este aspecto tampoco se ha observado el principio de subsidiariedad que caracteriza al amparo constitucional, debido a que sobre el mismo existen apelaciones pendientes sobre las notificaciones, en el proceso de ejecución del acta de conciliación, los mismos que se encuentran pendientes de resolución, concretamente las apelaciones formuladas contra la Resolución de 27 de febrero de 2012, situación que también imposibilita un análisis de fondo, toda vez que la acción de amparo constitucional no puede ser utilizado como un mecanismo paralelo o sustitutivo de las vías que el ordenamiento jurídico prevé para las partes. Similar razonamiento se expresa respecto del tercer acto lesivo denunciado por la accionante referido a la orden de desapoderamiento emanado por la codemandada Jueza Sexta de Partido en lo Civil Comercial, sobre el inmueble que ocupa la accionante y que en criterio suyo resultaría ilegal porque se habría ordenado la devolución del bien inmueble a quien no es propietaria del mismo y se habría ignorando su falta de acción y capacidad jurídica para interponer la demanda de ejecución del acuerdo conciliatorio en su contra. Sobre este extremo, cabe recordar a la accionante que dentro del proceso de referencia en la vía incidental, ésta y su esposo el 16 de enero de 2012, interpusieron incidente de suspensión de ejecución del acta conciliatorio, argumentando la existencia de falsedad en el acuerdo conciliatorio de 7 de junio de 2011, falta de capacidad de disposición y falta de acción para iniciar el trámite de ejecución por parte de Rosa Marina Ledezma Villaroel, incidente que fue resuelto por la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, codemandada, quien mediante Resolución de 27 de febrero de 2012 rechazó el referido incidente, contra cuya resolución se ha interpuesto recurso de apelación, el mismo que se encuentra pendiente de resolución".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2013 Sucre, 17 de enero de 2013 SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire Acción de amparo constitucional Expediente: 02062-2012-05-AAC Departamento: Cochabamba En revisión la Resolución de 30 de octubre de 2012, cursante de fs. 307 a 312, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rina Mónica Banzer de Seleme contra Luz Gabriela Montaño Balderrama, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial; Mauricio Coca Peraillón, Juez Tercero Conciliador ambos del departamento de Cochabamba; Rosa Marina Ledezma Villarroel y Nelson Rosales Alarcón I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 11 de septiembre de 2012, cursante de fs. 234 a 244 la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción Refiere que su persona conjuntamente con su esposo se encontraban en calidad de poseedores de un inmueble ubicado en la Av. Libertador Bolívar Nº 1332 en virtud a un contrato de arrendamiento suscrito el año 1999 con la propietaria del inmueble Rosa Marina Ledezma Villarroel, por el tiempo de tres años, donde funcionó la discoteca y Whisquería “La Bella Época” actual “The Queen” la cual se encuentra registrada con el NIT 627419017 y padrón Municipal CM 10-90- E- 002123, por el canon de $us 500.-(quinientos dólares estadounidenses), mensuales. Agrega que, desde el año 1999, se encuentran en quieta y pacífica posesión, sin embargo, el 15 de abril de 2010, la propietaria invadió el inmueble arrendado. Ante esta situación interpusieron interdicto de retener la posesión, solicitando medidas precautorias de no innovar el inmueble. Pese a esta situación la codemandada Rosa Marina Ledezma Villarroel, efectuó medidas de hecho e irrumpió en el inmueble acompañada de varias personas y demolió la fachada y parte de los ambientes, además de cortar los cables de energía eléctrica. No obstante esos hechos, Rosa Marina Ledezma Villarroel, les obligó a suscribir un documento transaccional de 21 de diciembre de 2010, en el que se les dio un plazo de seis meses, para que desalojen el inmueble, pero el 7 de junio de 2011, nuevamente fueron obligados a firmar un acta de conciliación en la oficina de Conciliación Ciudadana 3, incluyendo en el acuerdo a María Elena Rosales Alarcón.Sueleme de Sarmiento, otorgándoles nuevamente un plazo de seis meses, para que desocupen el local, es decir hasta el 21 de diciembre de 2011.

El 22 de diciembre ante la negativa de desalojo, la propietaria del inmueble les inició un proceso de ejecución del acta de conciliación ante el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, autoridad que dispuso el desapoderamiento del inmueble que ocupan; sin embargo, el desalojo no se ejecutó porque la notificación se encontraba viciada de nulidad, por cuanto el referido Juez, ordenó la misma realice por cédula en el domicilio que las partes señalaron en el documento transaccional, y no así en su domicilio real.

Arguye que, ante esta ilegal orden de notificación, por memorial de 7 de enero de 2012 interpusieron incidente de nulidad, pero fue rechazado mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 27 de febrero de 2012, donde la Jueza demandada, incurrió en error de interpretación del acta de conciliación, tomando como cosa juzgada siendo que se trata de una nueva demanda en el que se le debió citar con la demanda en su domicilio real y posteriormente recién abrirse un periodo de prueba y seguir con todos los plazos que implica un proceso ordinario, por lo que la Jueza de instancia ha incurrido en falta de “fundamentación legal”.

Finaliza señalando que, existen declaraciones falsas sobre la titularidad o propiedad del inmueble, siendo que la propiedad es de Ingrid Paola Loma Ledezma, según consta del folio real, lo que demuestra que la autoridad demandada conminó a devolver un inmueble a quien no es propietaria, tampoco observó que la supuesta propietaria no tenía poder alguno para suscribir acuerdos transaccionales y de conciliación, por tanto no tenía capacidad jurídica para interponer la demanda de ejecución de acuerdo conciliatorio, lo que demuestra que la Juez incurrió en falta de observancia del art. 946. I del Código Civil (CC).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega la lesión de sus derechos a la defensa en juicio, al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, al trabajo, a la actividad económica, citando al efecto los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se admita y conceda la tutela disponiendo: a) Se deje sin efecto el acta de conciliación suscrita el 7 de junio de 2011, por haber vulnerado el derecho a la propiedad; b) Anular el proceso de ejecución del acta de conciliación tramitado en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial; c) Establecer las responsabilidades civiles y penales de la Jueza demandada, y la remisión de antecedentes al Ministerio Público; d) Establecer el pago de daños y perjuicios ocasionados y la restitución de la suma de $us 5.000.-(Seis mil dólares estadounidenses), gastos erogados en la reconstrucción del local.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

El 30 de octubre de 2012, se celebró la audiencia de consideración de esta acción tutelar según consta en el acta cursante de fs. 306 y vta., donde se produjeron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante ratificó y reiteró el tenor íntegro de la acción interpuesta.I.2.2. Informe de las autoridades y personas demandadas

Luz Gabriela Montaño Balderrama, Jueza de Partido Sexto en lo Civil y Comercial de Cochabamba, en su informe que cursa de fs. 292 a 295, manifestó que: 1) El 22 de diciembre de 2011, Rosa Marina Ledezma Villarroel, demandó ejecución de acta de conciliación de 7 de junio de 2011, suscrito entre su persona y José Luis Seleme Zubieta, Rina Mónica Bánzer de Seleme y María Elena Seleme de Sarmiento, para cuyo efecto acompañó contrato transaccional de 21 de diciembre y acta de conciliación de 7 de junio de 2011; 2) Por Auto de 27 de diciembre de 2011,se admitió la ejecución de acta de conciliación solicitada por Rosa Marina Ledezma Villarroel y se conminó a José Luis Seleme Zubieta, Rina Mónica Banzer de Seleme y María Elena Seleme de Sarmiento, que en el plazo de diez días desocupen y devuelvan los ambientes a su propietaria, bajo apercibimiento de expedirse por Secretaría mandamiento de desapoderamiento, y las sanciones pecuniarias de ley. Con esta resolución los ejecutados fueron notificados mediante cédula en los domicilios señalados en el documento transaccional; 3) El 9 de enero de 2012, la ahora accionante interpuso incidente de nulidad de obrados argumentando haberse infringido el contenido de las normas de apertura de competencia y citación, puesto que se habría notificado directamente por cédula; 4) El 13 de enero de igual año, José Luis Seleme Zubieta, nuevamente presentó incidente pidiendo suspensión de ejecución por falsedad de contenido de acuerdo conciliatorio, falta de capacidad de disposición y falta de acción para iniciar trámite de ejecución, el cual fue corrido en traslado; 5) Ambos incidentes fueron resueltos por Auto Interlocutorio de carácter definitivo el 27 de febrero de dicho año, rechazándolos porque se trataba de una ejecución de acta de conciliación, y no así de una demanda nueva, además de no existir indefensión alguna. En cuanto a la ejecución por falsedad de contenido de acuerdo conciliatorio, falta de capacidad de disposición, fue rechazado por no haberse acreditado en la vía penal su falsedad. Esta Resolución fue apelada y se encuentra pendiente de resolución; 6) Los Autos Interlocutorios Definitivos de fechas 7 y 17 de septiembre del referido año no fueron apelados por la parte ejecutada; sin embargo, los Autos Interlocutorios Definitivos de 27 de febrero y 18 de abril de igual año, fueron apelados, encontrándose pendientes de resolución por el Tribunal Superior; 7) La intención de la accionante, no ha sido otra que evitar el cumplimiento de la ley, por lo que corresponde la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta, más aún cuando entre la documentación acompañada por ésta se observa una denuncia de falsedad del acta de conciliación que data del mes de septiembre del “año en curso”, es decir, posterior al Auto que dispuso la ejecución del acta de conciliación de 27 de diciembre de 2011, sin que la accionante hubiera acreditado la falsedad alegada en la vía penal aspecto que fue resuelto por el Auto de 27 de febrero de ese año que fue apelado y se encuentran pendiente de resolución por el ad quem; 8) A la fecha, no se ha podido ejecutar el acta de conciliación de 7 de junio de 2011, por los innumerables incidentes, presentados en ejecución; falta de capacidad de disposición por la parte ejecutada, que ha hecho uso y abuso de este mecanismo procesal, para evitar la ejecución del acta de conciliación, por todo lo expuesto solicitó declarar improcedente la acción constitucional interpuesta por la accionante.propietaria, que en su condición de madre y responsable de la actual propietaria, quien vive en el exterior, administraba el referido bien y se esperaba la llegada de un poder especial consular que no llegó; sin embargo el contrato transaccional y el acuerdo conciliatorio se suscribió sin el poder referido; iv) Una vez fenecido el plazo de entrega del inmueble establecido en el acuerdo transaccional, ante la emergencia de un viaje al exterior, Rosa Marina Ledezma Villarroel, acordó con la otra parte prorrogar el plazo por otro tiempo con la condición de que se le pague la suma de $us 7.000.-(siete mil dólares estadounidenses), por el plazo extra, su persona en calidad de abogado recomendó que ese acuerdo lo realicen en las oficinas de Conciliación del Tribunal Departamental de Justicia. A instancia de la contra parte, este acuerdo se suscribió el 7 de junio de 2011, pero en el acta no se hizo constar la entrega del dinero por acuerdo de partes; y, v) No ha sido contratado como abogado para asumir defensa en el proceso de ejecución de sentencia que genera la presente acción de amparo.

El condenado abogado, Mauricio Coca Perriallón, Juez Tercero Conciliador, en su informe escrito que cursa de 286 a 287 vta., señaló lo siguiente: a) No tiene legitimación pasiva, puesto que no se menciona expresamente cuál es el acto concreto sobre el cual su persona estaría suprimiendo o restringiendo los derechos constitucionales de la accionante, se hace referencia al procedimiento de la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial; b) Solamente participó como conciliador el 7 de junio de 2011, a solicitud de los ahora accionantes, quienes concurrieron junto a su abogado patrocinante en forma voluntaria acordada y sin que medie presión de ningún tipo solicitaron la ratificación del contrato transaccional de 21 de diciembre de 2010, que acompañaron y pusieron a su conocimiento, para posteriormente realizar el contrato de conciliación que voluntariamente accedieron a firmar; y, c) Al haber transcurrido más de un año, de la suscripción de tal acta de conciliación el plazo para poder acudir a esta acción, como medio de reclamo sobre supuestos derechos vulnerados se halla vencido. Concluyó solicitando se declare improcedente la presente acción por falta de legitimación pasiva.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Con el uso de la palabra, la tercera interesada, Rosa Marina Ledezma Villarroel, por medio de su abogado señaló que: 1) En el acuerdo conciliatorio se denota una confesión espontánea por parte de la accionante, al expresar que ellos interpusieron una demanda ordinaria de anulabilidad del acta de conciliación de 11 de junio de 2012, que se encuentra pendiente de resolución; y 2) En cuanto a la supuesta falsedad de título existe un acta de conciliación con autoridad de cosa juzgada; sin embargo, plantea la nulidad del acta de conciliación y contradictoriamente la accionante señala que el acta goza de autoridad de cosa juzgada, aspecto que demuestra que esta acción es un acto de dilación en procura de evitar la ejecución del acta de conciliación, prueba de ello son los numerosos incidentes, por lo que, solicitó se declare improcedente la acción planteada y en consecuencia, se deje sin efecto la medida cautelar de no innovar el bien inmueble.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 30 de octubre de 2012, cursante de fs. 307 a 312 en la que denegó la tutela solicitada y dejó sin efecto la medida cautelar con la siguiente fundamentación 1) No existe en obrados prueba alguna que acredite haberse agotado los recursos ordinarios en reclamo de los derechos supuestamente vulnerados, toda vez que en el trámite de ejecución de acta de conciliación la accionante y todos los demandados asumieron defensa conforme a derecho, haciendo uso de todos los medios y recursos previstos por ley. Es así que existe pendientes de resolución dos apelaciones concedidas en el efecto devolutivo, lo que implica que la causa no se ha ejecutado, consiguientemente sin haber agotado las acciones legales ordinarias en trámite ni los recursos ordinarios, se interpuso la acción de amparo constitucional; 2) La SC 869/2010 de 10 deagosto, expresó que “todas las resoluciones judiciales son recurribles (...) lo cual significa que no se agotó la vía impugnativa ordinaria con carácter previo a acudir a la presente acción de amparo constitucional”, /3) Respecto a la subsidiariedad, el anterior Tribunal Constitucional, en su SC 2007/2010-R de 3 de noviembre, determinó que la acción de amparo constitucional viene a ser un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria; 4) En el presente caso, se tiene que la accionante no ha agotado los recursos legales ordinarios que la ley prevé para ingresar al fondo de la acción de amparo, entonces no puede dejarse sin efecto el acta de conciliación, anular el proceso de ejecución de acta de conciliación tramitado en los Juzgados Sexto y Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, establecer responsabilidad, precisamente porque se encuentran en trámite procesos formales de ejecución de acta de conciliación, anulabilidad de documento transaccional y acta de conciliación que se encuentra pendiente de resolución.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 30 de julio de 1999, la accionante firmó un contrato de locación en el que se establece que el contrato es por el tiempo de tres años a contar desde la firma del referido documento, por el canon libremente convenido de $us 500.- que será cancelado el 20 del mes. Este documento es reconocido por ante Notaria de Fe Pública. (fs. 21 y 22).

II.2. El 21 de diciembre de 2010, la accionante suscribió el acuerdo transaccional mediante el cual se obligó a la devolución del local que ocupa en parte del inmueble, ubicado en la av. Libertador Bolívar 1332, figurando como propietaria del inmueble, Rosa Marina Ledezma Villarroel. Devolución que la realizaría en un plazo improrrogable de seis meses, computables a partir de la suscripción de ese documento y en el que no se cobraría alquiler alguno (fs. 4).

II.3. El 7 de junio de 2011, en el Centro de Conciliación Tercero, la accionante conjuntamente su esposo y Rosa Marina Ledezma Villarroel, en su calidad de propietaria, entre otros puntos, acordaron lo siguiente: Ampliar el plazo de entrega del inmueble hasta el 21 de diciembre de 2011 improrrogablemente, plazo en el que la ahora accionante se comprometió a entregar el inmueble dentro de ese tiempo sin necesidad de requerimiento alguno (fs. 3).

II.4. El 7 de mayo de 2011, la accionante presentó demanda de anulabilidad del contrato transaccional contra Rosa Marina Ledezma Villarroel, con el fundamento de existir vicio en su consentimiento por haber ejercido violencia contra sus personas al momento de la suscripción del contrato, solicitando que la autoridad competente declare anulado dicho contrato. (fs. 38 a 41).

II.5. El 22 de diciembre de 2012 la codemandada Rosa Marina Ledezma Villarroel, presentó memorial ante el Juez de Partido de turno en lo Civil y Comercial solicitando el cumplimiento del acta de conciliación suscrito el 7 de junio de 2011, dirigiendo la demanda de ejecución del acta de conciliación contra la accionante, José Luis Seleme Zubieta y María Elena Seleme de Sarmiento esposo y cuñada de la accionante respectivamente (fs. 6 a 7).

II.6. La Jueza, codemandada, el 27 de diciembre de 2011 admitió la demanda de ejecución del acta de conciliación y conminó a la accionante y a su esposo a que en el plazo de diez días perentorios e improrrogables desocupen y devuelvan a Rosa Marina Ledezma Villarroel el bien inmueble ubicado en la av. Libertador Bolívar Nº 1332 bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de desapoderamiento (fs. 7 vta.), demanda con la que fue notificada la accionante el 3.de enero de 2012 en la av. Libertador Bolívar 1332 (fs. 11). Contra dicha diligencia de notificación la accionante interpuso incidente de nulidad por haberse realizado la notificación en su lugar de trabajo y no así en su domicilio real. (fs. 15 a 17).

II.7. Cursa en el expediente formulario de información rápida de Derecho Reales de 12 de octubre de 2011, el cual certifica que el inmueble de la av. Libertador Bolívar 1332 se encuentra como titular, Ingrid Paola Loma Ledezma, con derecho a usufructo a favor de Rosa Marina Ledezma Villarroel, quien es madre de la titular (fs. 77).

II.8. En la vía incidental, la accionante y su esposo el 16 de enero de 2012, interpusieron incidente de suspensión de ejecución del acta conciliatoria, argumentando la existencia de falsedad en el acuerdo conciliatorio de 7 de junio de 2011, falta de capacidad de disposición y falta de acción para iniciar el trámite de ejecución por parte de Rosa Marina Ledezma Villarroel, (fs. 92 a 95).

Mostrando 33 de 65 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, debido a que la parte accionante dentro del proceso civil por interdicto de retener la posesión, solicitando medidas precautorias de no innovar el inmueble, no agotó los medios idóneos que tenia a su alcance par proteger sus derechos al encontrarse pendiente de resolución los recursos de apelación e incidentes que planteó.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0099/2013Fuente oficial