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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0099/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0099/2014

Declara improcedente la acción de inconstitucionalidad concreta por incumplimiento de requisito y falta de relevancia constitucional.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Declara improcedente la acción de inconstitucionalidad concreta por incumplimiento de requisito y falta de relevancia constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "(...) la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio del control de constitucionalidad, puesto que no es suficiente la mera mención de las normas constitucionales que se consideran infringidas, sino que es imprescindible que se exprese el fundamento que le conduce a cuestionarlas y que funde duda razonable sobre su aplicación a un caso concreto, incumpliendo con los requisitos contenidos en el art. 24.3 y 4 del Código Procesal Constitucional. Por otra parte, los fundamentos planteados en la presente acción de inconstitucionalidad concreta no tienen trascendencia alguna, puesto que los argumentos son cuestiones de hecho, y se fundan en una supuesta imposibilidad de interponer recurso de reconsideración por parte del Gobernador interino de Tarija contra las resoluciones de la Asamblea Legislativa Departamental del mismo departamento, afirmación que no es evidente, pues las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo prevé de esa facultad a cualquier persona, lo que quita toda presunción de relevancia constitucional al presente asunto, la cual hace innecesario el examen de constitucionalidad por absoluta ausencia de fundamentos jurídico constitucionales, incumpliendo la presente acción el requisito previsto en el art. 27.II inc. c) del CPCo".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

AUTO CONSTITUCIONAL 0099/2014-RCA

Sucre, 16 de abril de 2014

Expediente: 06543-2014-14-AAC

Acción: Amparo constitucional

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 80/2014 de 21 de marzo, cursante de fs. 124 a 125, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Francisco Javier Santiago Arana Bustillos contra Iván Sandoval Fuentes, César Suárez Saavedra, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y Luis Eduardo Gonzalez Romero, Juez Primero de Sentencia Penal, del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción

Por memorial presentado el 28 de febrero de 2014, cursante de fs. 89 a 102, el accionante expone que, Freddy Padilla Ledesma en representación de la Fábrica Nacional de Cemento S.A. (FANCESA), inició un proceso penal en su contra que culminó con el Auto Supremo 44 de 22 de febrero de 2010, pronunciado por la Sala Penal Segunda del “Tribunal Supremo de Justicia”, con el que fue notificado el 3 de marzo del mismo año.

Extrañamente, el 8 de marzo de 2012, se interpuso demanda sobre reparación del daño civil, después de dos años de ejecutoriado el mencionado Auto Supremo 44; es decir, posteriormente al haber caducado su derecho para accionar.

Ante esta situación, en defensa de sus derechos, interpuso excepción de incompetencia el 21 de mayo del citado año, éste fue rechazado, por lo cual planteó recurso de apelación incidental; determinando el Juez Primero de Sentencia Penal que será resuelto conjuntamente con la apelación restringida. Además, el 10 de abril de igual año, formuló incidente de caducidad que también fue rechazado efectuando ante ello reserva del recurso de apelación, que por un error de la Secretaria del Juzgado no fue consignada en Acta de 29 de mayo de ese año.

En 9 de abril de 2013, se emitió Auto Definitivo 11/2013, por el cual se declaró probada la reparación del daño, con el que fue notificado el 25 del referido mes y año, determinación contra la cual interpuso explicación y complementación que no fue atendida; por lo que apeló en efecto devolutivo, reiterando lo fundamentado en la excepción de incompetencia.

El Juez de la causa remitió en alzada las excepciones e incidentes tramitados, los que recayendo en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que por Auto de Vista 271/2013 de 27 de agosto, rechazaron la “apelación” por inadmisible, sin resolver las excepciones sobre incompetencia y caducidad, en razón de que no hizo reserva de recurrir; sin embargo, supersona se presentó apelación por escrito contra el rechazo de incompetencia y sobre la caducidad se reservó el derecho de apelar, otra cosa es, que no fue consignada en Acta de 29 de mayo de 2012, por omisión del personal subalterno.

Los Vocales demandados lesionaron su derecho a la defensa al no tomar en cuenta que la Resolución de 5 de junio de igual año, dictada por el Juez Primero de Sentencia Penal, supeditaba la apelación incidental de la excepción de incompetencia “…para el momento de plantear la mal llamada apelación restringida…” (sic).

Por la mala dirección del Juez de la causa y ante el incumplimiento con su omisión lo estipulado por el art. 123 del Código de Procedimiento Penal (CPP), perdió “…los recursos de apelaciones incidentales, pues la Ley adjetiva Penal sólo admitía el recurso de apelación contra el fallo que resolvía la demanda del daño civil, no especifica el tratamiento para otras resoluciones emergentes del planteamiento de excepciones e incidentes…” (sic), si bien la Ley Adjetiva Penal sólo admite apelación sobre el daño civil y no especifica el tratamiento sobre excepciones e incidentes, si éstos debían ser apelados dentro de tres días, o si se debía reservar el derecho de apelar; razón que concluyentemente ameritaba una buena dirección del proceso; circunstancias que debieron ser valoradas por el Tribunal de alzada, quienes sin mayor argumento rechazaron la apelación en efecto devolutivo.

El Tribunal de apelación manifiesta como inexistente la Resolución de 29 de mayo de 2012, que resuelva la excepción de incompetencia, siendo que ésta hace referencia a la excepción de caducidad; asimismo, la interposición de la apelación contra la mencionada Resolución, fue planteada fuera del término previsto en el art. 404 del CPP.

Con referencia al contenido del recurso de apelación en el fondo, refiriéndose, a la reparación del daño civil, el mismo Tribunal expresó que no se identificó las pruebas tachadas de mal valoradas, careciendo del requisito de contenido de acuerdo al art. 396.3 del CPP; sin embargo, el accionante indica que en aplicación del art. 399 del citado Código, debió otorgar el plazo de tres días para subsanar errores.

Expresa que, las excepciones e incidentes sobre incompetencia y caducidad debieron ser resueltas antes del recurso de apelación del Auto Definitivo 11/2013, por ser de previo y especial pronunciamiento.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera como vulnerados sus derechos al debido proceso, en su elemento a la fundamentación de fallos, a la defensa irrestricta, a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115.I y II, 117.I y 119.I y II, 178 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 del Pacto de San José de Costa Rica; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.3. Petitorio

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Ratio decidendi

Declara improcedente la acción de inconstitucionalidad concreta por incumplimiento de requisito y falta de relevancia constitucional.

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Confirmadora
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