Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por falta de pruebas por cuanto por los escasos elementos probatorios que se cuentan, no fue posible establecer razonablemente que el accionante efectivamente fue privado de su libertad; es más el propio accionante no precisa, qué funcionarios habrían procedido a dicha privación, limitándose a señalar que estuvo en dependencias de la FELCC.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "...De la revisión y análisis de los antecedentes de la problemática en estudio, se concluye en primer lugar que el análisis efectuado por la Jueza de garantías, aplicando la subsidiaridad excepcional en el presente caso, es errónea, toda vez que de la revisión de los supuestos fácticos que motivan la presente acción, se advierte en el presente caso una duda razonable de la existencia de una denuncia penal contra el accionante, pero en lo fundamental, que no existe el informe del inicio de las investigaciones al juez cautelar, razón por la que de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y concretamente la modulación efectuada por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, al entendimiento expresado en la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, que en los supuestos de vulneración al derecho a la libertad que no estén vinculados a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la jurisdicción constitucional se activa directamente, correspondiendo ingresar al análisis de fondo de la problemática. En ese sentido, de la revisión de antecedentes del caso en relación con el acto lesivo denunciado por el accionante, se tiene que por los escasos elementos probatorios que se cuentan, no fue posible establecer razonablemente que aquél haya sido efectivamente privado de su libertad; es más el propio accionante no precisa, qué funcionarios habrían procedido con dicha privación, limitándose a señalar que estuvo en dependencias de la FELCC, ingresando en contradicciones como el tiempo que permaneció supuestamente arrestado o aprehendido, indicando inicialmente en su memorial de demanda un periodo de cuarenta y ocho horas, para luego en audiencia decir que fue liberado luego de las ocho horas, aspectos que en definitiva no permiten viabilizar la concesión de la tutela solicitada, ya que no existen los elementos probatorios suficientes para acreditar lo alegado por el accionante. "
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2015-S2
Sucre, 12 de febrero de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 07555-2014-16-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 07/2014 de 27 de junio, cursante de fs. 14 a 17, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Osmar Juan Pallares Claros contra la Directora Departamental de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 25 y 26 de junio de 2014, cursante a fs. 3 y vta., el accionante expresa que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 24 de junio de 2014, se habría presentado una denuncia en su contra, encontrándose detenido por más de cuarenta y ocho horas en las dependencias de la FELCC, es decir indebidamente arrestado, sin que el Fiscal ni otra autoridad se haya pronunciado al respecto; fuera de todo marco legal y vulnerándose su derecho a la libre locomoción.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante se considera indebidamente arrestado y que se vulneraron su derecho a la libertad de locomoción.
I.1.3. Petitorio
Solicita se ordene su libertad inmediata e irrestricta.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
El 27 de junio de 2014, se realizó la audiencia pública, según acta cursante de fs. 11 a 13, produciéndose los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado ratificó el contenido de su demanda, agregando que se trataría de una falsa denuncia en su contra por una supuesta tentativa de violación, que en realidad se trataban de “cogoteros” que intentaron asaltarlo en el taxi que conducía y quisieron darse a la fuga. Asimismo, señala que no se encuentra arrestado, habiendo sido puesto en libertad, bajo garantía de presentación de una movilidad.
Finalmente, en uso de su derecho a la réplica, señaló que no se puede decir que no estuvo detenido, que no figure en parte policial es una cuestión aparte y negligencia de su personal, ya que estuvo detenido por más de ocho horas, siendo recién puesto en libertad; como prueba de ello es que las cédulas de identidad de su padre, madre y de él, se encuentran en la FELCC, y las llaves del auto en la fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
La Directora Departamental de la FELCC, en audiencia, señaló lo siguiente: a) El accionante refiere que habría sido agredido delictivamente en horas de la madrugada, habiendo sido detenido en la FELCC; al respecto, se debe hacer conocer que de acuerdo al reporte de las divisiones a su cargo, no se tuvo novedad de atención de algún ilícito, mucho menos se tienen arrestos o alguna forma de privación de libertad; b) El mencionado ciudadano no fue privado de libertad por ningún funcionario de la FELCC; c) El accionante refiere que habría sido remitido a la FELCV; sin embargo, en la FELCC no cursa ningún antecedente de ello; d) La presente acción de libertad no está dirigida contra la Directora de la FELCC, es decir no se individualiza la autoridad contra quien se dirige la misma; y, e) No existe prueba fehaciente del inicio de investigación en la FELCC y menos que esté privado de libertad, razón por la que solicita se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 07/2014 de 27 de junio, cursante de fs. 14 a 17, denegó la tutela, de acuerdo con los siguientes fundamentos: 1) Dada la naturaleza jurídica de la acción de libertad, el principio de subsidiaridad exige que el accionante utilice previamente los medios de defensa, eficaces y oportunos, para tutelar los derechos aparentemente vulnerados; 2) En la problemática analizada, las supuestas actuaciones ilegales cometidas por los funcionarios policiales, debieron ser denunciadas previamente ante el Juez de Instrucción en lo Penal, autoridad que se constituye en la encargada de defender los derechos de las personas sujetas a una investigación penal, antes de activar la jurisdicción constitucional; 3) La subsidiaridad excepcional de la acción de libertad, no limita de ninguna manera, la posibilidad que tiene el aprehendido de acudir con su reclamo ante el juez cautelar de turno, a efecto de que se pronuncie sobre la legalidad formal y material de la aprehensión; 4) Por otro lado, el patrocinio del demandante advierte que éste se encuentra en libertad; sin embargo, la jurisprudencia constitucional advierte que corresponde tramitar la acción de libertad a efectos de las responsabilidad emergente; y, 5) En el presente caso, el accionante asevera que existe una denuncia penal presentada en su contra, correspondiendo presentarse de manera voluntaria ante la autoridad jurisdiccional cautelar para que defina su situación jurídica.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establece lo siguiente:II.1. Cursa parte de novedades registradas en la Dirección Departamental de la FELCC de Oruro, correspondientes al 24 y 25 de junio de 2014, que refieren “sin novedad” y la inexistencia de arrestados y aprehendidos (fs. 8 a 10).
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