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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0099/2018-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0099/2018-S1

Los representantes de YPFB denuncian como lesionado el derecho al debido proceso en su elemento congruencia asi como el “principio” de legalidad “como elemento de la Garantía al Derecho a la Defensa” (sic), toda vez que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0878/2016 emitida por la AGIT, confi...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

Los representantes de YPFB denuncian como lesionado el derecho al debido proceso en su elemento congruencia asi como el “principio” de legalidad “como elemento de la Garantía al Derecho a la Defensa” (sic), toda vez que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0878/2016 emitida por la AGIT, confirmó la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0386/2016, dejando firme y subsistente la Resolución Determinativa 197, sin observar que: a) En la Vista de Cargo y en la indicada Resolución Determinativa se estableció una nueva base imponible para el pago del IPBI gestión 2012, sobre el valor en tablas y no sobre el valor en libros que era lo que correspondía conforme a la RS 09407; b) La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0185/2016, justificó el referido cambio en base al informe técnico predial y también a que se hubiera realizado una determinación mixta sin que la Administración Tributaria Municipal lo mencionara, cuando todos los actuados anteriores señalan que la determinación usada era la de oficio; c) La Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0386/2016, mantuvo el cambio de base imponible solo por la falta de presentación de sus estados financieros; d) Y en la resolución jerárquica no se enmendó la aplicación ilegal de una base imponible que no corresponde, ni lo referente a que se hubiera efectuado una determinación mixta, tampoco emitió pronunciamiento sobre la orden de fiscalización que aplicó la base cierta en todo el procedimiento conforme a los arts. 44 y 45 del CTB (sobre base presunta); e) Dentro el proceso de fiscalización se señalaron normas de carácter nacional, nunca se aplicaron normas de carácter municipal; y, f) La AGIT excluyó en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0185/2016, la prueba aportada en alzada dentro el término de ley, causándole indefensión.

Sintesis de la ratio decidendi

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve DENEGAR la tutela, toda vez que, se omitió vincular la actividad argumentativa-alterativa-interpretativa desplegada en al Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0878/2016, con la conculcación de derechos y garantías fundamentales.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3. "...la actividad interpretativa en el conocimiento y resolución de una causa es prerrogativa de las autoridades administrativas o judiciales, a menos que se demuestre que esa labor argumentativa-interpretativa resultare escasamente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error evidente, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por la jurisprudencia ordinaria o Órgano Judicial o administrativa; asimismo, que precise los derechos o garantías constitucionales lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; puesto que la jurisdicción constitucional no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, cual si fuera una instancia ordinaria más (Fundamento Jurídico III.2 de este fallo); extremos que no fueron cumplidos por la institución accionante, en el entendido que no se identificaron cuáles fueron las reglas de interpretación que se omitieron en la aplicación y exégesis de las normas cuestionadas, requisito indispensable para demostrar argumentativamente cómo los criterios asumidos en la decisión final son contrarios a los marcos legales de razonabilidad y equidad para decidir; y, desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar se omitió vincular la actividad argumentativa-valorativa-interpretativa desplegada en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0878/2016, con la conculcación de derechos y garantías fundamentales...".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2018-S1

Sucre, 23 de marzo de 2018

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente: 20087-2017-41-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 03/2018 de 12 de enero, cursante de fs. 833 a 835 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio Juan Aguirre Heredia y Walter Elías Monasterios Orgaz representante legal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) contra Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de enero de 2017, cursante de fs. 589 a 617, subsanado el 28 de noviembre de igual año (fs. 717 a 745 vta.) la institución accionante a través de sus representantes expuso lo siguiente:

I.1.1.Hechos que motivan la acción

La Administración Tributaria Municipal de El Alto, inició un procedimiento de fiscalización a YPFB, por no haber pagado, presumiblemente, el impuesto a la propiedad de bienes inmuebles (IPBI) de la gestión 2012, del bien de su propiedad que se encuentra ubicado en la avenida 6 de marzo s/n, zona Senkata de El Alto, con registro tributario 1510155576, a través de la Orden de Fiscalización 45, proceso C1-45/2014, notificado el 12 de diciembre de 2014, para luego emitir la Vista de Cargo 71, que mantuvo la fiscalización del IPBI en el Código Tributario Boliviano de 2 de agosto de 2003 y en el art. 52 de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986, señalando un supuesto impuesto omitido sobre base cierta, de acuerdo a la escala de valores impositiva aprobada mediante la citada ley, decretos reglamentarios y resoluciones aprobadas.supremas emitidas para cada gestión, la cual alcanzaba a Bs3 860 329.- (tres millones ochocientos sesenta mil trescientos veintinueve bolivianos), además se estableció una sanción preliminar por omisión de pago calculado en el 100% del tributo omitido, otorgándoles un plazo de treinta días para la presentación de descargos y notificándole legalmente con la misma el 29 de abril de 2015.

Señala que una vez vencido el plazo, se procedió a dictar la Resolución Determinativa 197 de 26 de junio de 2015, que indica una presunta deuda tributaria de Bs3 950 719.-(tres millones novecientos cincuenta mil setecientos diecinueve bolivianos), por el tributo omitido y sus accesorios; la sanción alcanzó a Bs3 472 542.- (tres millones cuatrocientos setenta y dos mil quinientos cuarenta y dos bolivianos), haciéndose un total de Bs7 423 261.- (siete millones cuatrocientos veintitrés mil doscientos sesenta y un bolivianos), por concepto de IPBI de la gestión 2012, siendo notificado este fallo el 20 de julio de 2015, mismo que fue objeto de la interposición de recurso de alzada, ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de La Paz, instancia que se pronunció mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0887/2015 de 3 de noviembre, anulando obrados hasta el vicio más antiguo -Vista de Cargo 71-, ordenando la emisión de una nueva vista de cargo donde se debía establecer correctamente la base imponible sobre el valor en libros, tal como disponía la Resolución Suprema (RS) 09407 de 13 de abril de 2013; contra la misma, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, interpuso recurso jerárquico, que fue sustanciado y resuelto a través de la Resolución AGIT-RJ 0185/2016 de 29 de febrero, que dispuso anular la resolución objeto del recurso de alzada, para que la autoridad regional se pronuncie sobre el fondo de la determinación de la Administración Tributaria Municipal, sin considerar los argumentos que excluyen la aplicación de la base imponible sobre el valor en libros, dispuesto por la Resolución Suprema mencionada, solicitándose por ello aclaración y rectificación; no obstante, la misma fue declarada no ha lugar por Auto Motivado AGIT-RJ 0010/2016 de 14 de marzo.

Manifiesta que la ARIT, emitió la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0386/2016 de 9 de mayo, confirmando la Resolución Determinativa 197, manteniendo firme y subsistente el supuesto adeudo tributario; por lo que, plantearon recurso jerárquico, que fue resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0878/2016 de 2 de agosto, confirmando y dejando firme y subsistente la referida resolución impugnada, sin haber observado que: a) Se emitió Vista de Cargo señalando que la base imponible para el pago del IPBI gestión 2012, está reglamentado por la RS 09407 que tomaba en cuenta el valor del inmueble señalado en los registros contables al 31 de diciembre de 2012, es decir que únicamente puede ser fijada, mediante una norma de igual o superior jerarquía a la establecida por la citada Resolución Suprema; sin embargo, al haberse determinado una nueva base imponible, sobre el valor en tablas y ya no sobre el valor en libros, que era lo que correspondía, sevulneró el derecho al debido proceso en su componente de legalidad, aspecto que tampoco fue cuestionado en la Resolución Determinativa 197 que mantuvo la misma consideración; b) No cuestionó que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0185/2016, mantuviera la lesión del derecho al debido proceso, sino que la justificó en base al informe técnico predial, que no era una norma tributaria que modificaba legalmente la base imponible, incluso se justificó que se haya efectuado una determinación mixta, sin que la Administración Tributaria Municipal lo mencionara, ignorando que en todos los actuados anteriores se señaló que la determinación usada era la de oficio; c) Otra cosa que no se consideró es que en la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0386/2016, se indicó que se mantenía el cambio de base imponible solo por la falta de presentación de los estados financieros de YPFB, lo que es totalmente contradictorio e ilegal, puesto que únicamente una ley puede fijar la base imponible, en este caso la RS 09407, estableció dicha base imponible sobre el valor en libros y al aplicarse el valor en tablas se transgredió el principio de legalidad y el debido proceso; d) La resolución jerárquica no enmendó la aplicación ilegal de una base imponible que no corresponde, más bien intentó justificarla; asimismo, realizó una consideración ultra petita, al señalar que la Administración Tributaria Municipal efectuó una determinación mixta, cuando jamás dicha instancia presentó respuesta, defensa, afirmación o alegato indicando aquello, al contrario, expuso en todo momento que el proceso de fiscalización se realizó con una determinación sobre base cierta vulnerándose el elemento de congruencia del debido proceso; e) Dentro el proceso de fiscalización se señalaron normas de carácter nacional, nunca se aplicaron normas de carácter municipal; sin embargo, fueron consideradas en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0878/2016; el impuesto fiscalizado fue creado por ley nacional; no obstante, la Administración Tributaria Municipal señaló leyes del Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles, creado por la Ley Municipal “003/2012” y modificado por Ley Municipal “12/2013”; y, f) La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0878/2016, no emitió pronunciamiento sobre la orden de fiscalización, que pidió varios documentos y que se aplicarían los arts. 44 y 45 del CTB; es decir, que la Administración Tributaria Municipal fundamentó que el procedimiento de fiscalización debía realizarse sobre base presunta; sin embargo, de forma totalmente contradictoria aplica la base cierta en todo el procedimiento, aplicación de base incorrecta que respalda la ARIT y la AGIT; g) Se lesionó el derecho a la defensa, al considerar que la AGIT-RJ 0185/2016, excluyó la prueba que aportaron dentro de término en alzada sin que exista una objeción a la misma y al observar dicho extremo en el recurso jerárquico les señalaron que tenían la vía contenciosa administrativa para reclamar, sin considerar que para optar por esa vía es un requisito haber agotado la instancia administrativa y como la referida Resolución anulaba obrados no fue agotada, impidiendo así que pudieran impugnar la exclusión, dejándoles en total indefensión; y, h) Finalmente alega que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto les notificó el 6 de diciembre de 2016, con el proveído de Inicio de Ejecución Tributaria DRPT/UA-UCC/PIET/218/2016 de 29 de noviembre, donde se establece que se habríainiciado un proceso de fiscalización por mal pago de la gestión 2012, del inmueble con Registro Tributario 1510155576 perteneciente a YPFB, por el monto de Bs7 423 261.-, basándose en la Resolución Determinativa 197 como título de ejecución tributaria al haberse declarado firme y subsistente de acuerdo a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0878/2016.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denuncian como lesionado el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, así como el “principio” de legalidad “como elemento de la Garantía al Derecho a la Defensa” (sic), citando al efecto los arts. 115. II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y en consecuencia, se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0878/2016, disponiendo que la autoridad demandada emita una nueva.

I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

La presente acción de amparo constitucional fue remitida al Tribunal Constitucional Plurinacional el 14 de julio de 2017, disponiendo la Comisión de Admisión por AC 0262/2017-RCA de 26 de julio, REVOCAR la Resolución 1/2017 de 26 de enero, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró su improcedencia ordenando que el Tribunal de Garantías le otorgue a la institución accionante el plazo de tres días para que subsane el incumplimiento de las previsiones del art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y una vez subsanado lo observado, disponer lo que corresponda en derecho; devuelto el expediente al Tribunal de origen, emitió la Resolución 03/2018 de 12 de enero, que venida en revisión fue sorteada el 27 de febrero de 2018, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional fue dictada dentro del plazo legal establecido.

I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de enero de 2018, según consta en acta cursante de fs. 830 a 832 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los representantes de la institución accionante ratificaron el contenido del memorial de demanda presentado y ampliándolo al mismo señalaron: 1) Existe otra acción de amparo constitucional pero sobre otro tema; 2) El Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, se basó en la Ley 843 para el proceso de fiscalización, pero su recurso jerárquico se sustentó en la “Ley Nº 003 que es de impuestos y en la12 es la que modifica la Ley Nº 03 es del 2013 y quieren que se aplique retroactivamente al 31 de diciembre de 2012 (sic), aunque en dicha ley no se establece que pueda asumir esas características; y, 3) La Administración Tributaria Municipal podía pedir los estados financieros al SIN, pero YPFB es categorizada como Principal Contribuyente (PRICO), por lo que están obligados a hacer una auditoría externa antes de la presentación ante el SIN, esa fue la causa para la demora en la presentación de sus estados financieros.

I.3.2. Informe de la autoridad demandada

Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, mediante sus representantes, presentó informe escrito cursante de fs. 752 a 765 vta., manifestando que: i) La institución accionante incumplió los numerales 4 y 5 del art. 33 del CPCo, referidos a la identificación de los hechos y los derechos o garantías que se consideren vulnerados, pese a que se requirió la subsanación; no obstante, se repitió el mismo memorial; ii) Y.P.F.B expuso agravios imprecisos y carentes de fundamento legal que no demuestran la lesión supuestamente causada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0878/2016, tampoco estableció cuál sería el hecho vulneratorio y la relación de causalidad con los derechos presuntamente vulnerados, razón suficiente para no ingresar al análisis de fondo del caso planteado; iii) El Tribunal Constitucional Plurinacional no puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar todo lo obrado por las autoridades de otras jurisdicciones ni tampoco puede pretender que se verifiquen aspectos probatorios; iv) Cuando la institución demandante de tutela interpuso recurso jerárquico, expresó los agravios y es en base a éstos, como a los antecedentes y prueba, que se efectuó el análisis técnico jurídico en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0878/2016; consiguientemente, la AGIT se pronunció sobre todos los puntos observados y solicitados en dicha instancia; v) Se cumplió con el debido proceso, porque YPFB fue oída en igualdad de condiciones; por lo que, la resolución emitida se encuentra debidamente fundamentada; vi) Los representantes de YPFB en su recurso jerárquico se limitaron a realizar afirmaciones generales y no precisas, sin exponer las razones de carácter jurídico por las que consideraran que su pretensión no fue valorada correctamente por la AGIT; vii) Sobre la supuesta lesión al derecho a la defensa; se tiene que, se valoró objetivamente las pruebas presentadas, apegando su actuar a la normativa tributaria vigente, siendo además, la entidad impetrante de tutela, parte activa en la fase de impugnación; viii) La actividad interpretativa probatoria desplegada no es una labor propia de la justicia constitucional, de lo contrario esta acción de defensa se constituiría en un recurso ordinario casacional; por lo que, pidió la denegatoria de la presente acción de amparo constitucional.

Asimismo en audiencia señaló que: a) La SCP 1559/2012 de 24 de septiembre, estableció que por la naturaleza de la acción de amparo constitucional, no se puede ingresar a dilucidar hechos controvertidos, reconocer derechos y realizar la labor interpretativa de otras jurisdicciones; b)La normativa específica refiere que en la valuación de inmuebles de propiedad de empresas o instituciones se tomará como base imponible el valor de los estados financieros, sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda verificar la valoración de acuerdo a las facultades que la ley le otorga; c) Para la verificación de la base imponible, se tomó en cuenta el informe técnico predial de 2013 y 2014 además del último informe “INF/ATP/14 del 2014” (sic), donde se determina que YPFB realizó construcciones adicionales y presentó modificaciones a los bloques 1, 4A, 5A y 6; consiguientemente, se actuó conforme a Ley; d) La resolución que resolvió el recurso jerárquico motivo de este amparo, dedica un acápite a la parte probatoria y en su punto IV, señala que los estados financieros fueron presentados en alzada; por lo que, fueron considerados, pero no van al fondo de la causa y no modifican el tema de la controversia; es decir, fueron considerados y no se los excluyó; e) En esta acción tutelar se pretende incluir nuevos elementos que no fueron motivo de la resolución jerárquica, como los vicios de nulidad de la vista de cargo, los cuales no pueden ser considerados al haber sido tácitamente consentidos; y, f) El hecho de haberse concluido que la determinación sería mixta, está vinculado a la primera resolución jerárquica.

I.3.3.Intervención del tercero interesado

Víctor Nava Arce, Director de Recaudaciones y Políticas Tributarias del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, presentó memorial cursante de fs. 768 a 772, refiriendo que: 1) El proceso de fiscalización iniciado para esa instancia en uso de sus atribuciones nació por omisión de pago para la gestión 2012 del IPBI, emitiéndose Orden de Fiscalización 45 y posteriormente la Vista de Cargo 71, además de la Resolución Determinativa 197, manteniéndose la causal como omisión de pago, siendo inválido lo afirmado por la parte accionante, que indica que se habría viciado el proceso porque nació bajo una causal diferente y se fue transformando una vez emitida la Resolución Determinativa referida; 2) La obligación de determinar el tributo es sobre valor en libros, pero la Administración Tributaria Municipal habría determinado el tributo sobre el valor en tablas en base a un simple informe técnico predial que no constituye un instrumento suficiente; sin embargo, la parte accionante jamás presentó sus estados contables, caso en el que la norma tributaria dispuso aplicar valor en tablas; cabe señalar que, YPFB solicitó en reiteradas oportunidades y en diferentes gestiones la aplicación del valor en tablas y el levantamiento técnico predial; es decir, que la rectificación de los datos técnicos en base al sistema de registro único de la Administración Tributaria Municipal se dio a instancia de YPFB, procedimiento legalmente permitido por los arts. 43.I, II y III; y, 45.I.1 del CTB, lo que significa la determinación del pago tributario sobre base cierta; 3) Respecto a que se hubiera lesionado el derecho a la defensa, se debe tomar en cuenta que en el proceso administrativo se otorgó plazos para la presentación de descargos, mismos que no fueron utilizados; sin embargo, YPFB usó su derecho de impugnación, agotando todas las instancias, por lo que lo único que corresponde es la fase de ejecución tributaria; 4) En ejecución se procedió arealizar el cobro conforme al ordenamiento jurídico y mediante la instancia de autorización como es el Ministerio de Economía y Finanzas; 5) Es pertinente señalar que, YPFB realizó el reconocimiento de la deuda total de la gestión 2012, mediante las solicitudes de desbloqueo y la gestión de transferencia de los montos adeudados, que por una cuestión de capricho fue interrumpido, dando lugar a la prosecución de la ejecución mediante las instancias llamadas por ley; 6) Las declaraciones juradas son manifestaciones de hechos, actos y datos comunicados a la Administración Tributaria Municipal, es así que YPFB suscribió una declaración jurada de rectificación de datos técnicos que permitió determinar sobre base cierta el adeudo de esa institución; por ello, la aseveración de que se estaría beneficiando ilegalmente a la referida Administración no tiene asidero legal y mucho menos un fundamento técnico de carácter tributario; 7) Luego de generar una rectificación de datos técnicos que demuestra que se pagó un impuesto menor al que correspondía así como el cambio de zona; obviamente se generó un aumento en la base imponible y por ende un adeudo a pagarse; y, 8) El 23 de junio de 2017, se planteó contra la Administración Tributaria Municipal otra acción de amparo constitucional por las mismas causales y también respecto a la gestión 2012 entre otras, acción que fue denegada y confirmada en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, permitiendo que los actos administrativos queden firmes y cabe recordar que esa resolución es obligatoria y vinculante; por lo que, solicita se rechace esta acción de defensa.

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Ratio decidendi

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve DENEGAR la tutela, toda vez que, se omitió vincular la actividad argumentativa-alterativa-interpretativa desplegada en al Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0878/2016, con la conculcación de derechos y garantías fundamentales.

Sintesis del caso

Los representantes de YPFB denuncian como lesionado el derecho al debido proceso en su elemento congruencia asi como el “principio” de legalidad “como elemento de la Garantía al Derecho a la Defensa” (sic), toda vez que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0878/2016 emitida por la AGIT, confirmó la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0386/2016, dejando firme y subsistente la Resolución Determinativa 197, sin observar que: a) En la Vista de Cargo y en la indicada Resolución Determinativa se estableció una nueva base imponible para el pago del IPBI gestión 2012, sobre el valor en tablas y no sobre el valor en libros que era lo que correspondía conforme a la RS 09407; b) La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0185/2016, justificó el referido cambio en base al informe técnico predial y también a que se hubiera realizado una determinación mixta sin que la Administración Tributaria Municipal lo mencionara, cuando todos los actuados anteriores señalan que la determinación usada era la de oficio; c) La Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0386/2016, mantuvo el cambio de base imponible solo por la falta de presentación de sus estados financieros; d) Y en la resolución jerárquica no se enmendó la aplicación ilegal de una base imponible que no corresponde, ni lo referente a que se hubiera efectuado una determinación mixta, tampoco emitió pronunciamiento sobre la orden de fiscalización que aplicó la base cierta en todo el procedimiento conforme a los arts. 44 y 45 del CTB (sobre base presunta); e) Dentro el proceso de fiscalización se señalaron normas de carácter nacional, nunca se aplicaron normas de carácter municipal; y, f) La AGIT excluyó en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0185/2016, la prueba aportada en alzada dentro el término de ley, causándole indefensión.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0099/2018-S1Fuente oficial