Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2026-O Sucre, 13 de marzo de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional
Expediente: 57802-2023-116-AAC Departamento: Santa Cruz
La queja por incumplimiento de la SCP 0912/2024-S3 de 19 de noviembre, interpuesta por Ronald Andrés Caraica, tercero interesado, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cristina Changaray Taborga, Ramiro Valle Mandepora y Amancio Vaca Solano contra Oscar Abel Hassenteufel Salazar, Presidente; Nancy Gutiérrez Salas, Vicepresidenta; Tahuichi Tahuichi Quispe, Dina Agustina Chuquimia Alvarado, Nelly Arista Quispe, Francisco Vargas Camacho y Yajaira San Martin Crespo, Vocales, todos del Tribunal Supremo Electoral (TSE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
Por memorial presentado el 6 de marzo de 2025, cursante de fs. 724 a 730, la parte recurrente, formuló recurso de queja por incumplimiento de la SCP 0912/2024-S3 de 19 de noviembre, (fs. 603 a 627), alegando que de acuerdo a lo dispuesto en el referido fallo constitucional, el TSE, debió: a) Resolver el recurso interpuesto por Amancio Vaca Solano; b) Valorar todas las pruebas presentadas por Ramiro Valle Mondepora dentro del recurso interpuesto; y, c) Subsanar la falta de fundamentación y motivación en los tres argumentos señalados por el TSE dentro de la Resolución Jurisdiccional TSE-RSP-JUR 020/2023 de 23 de mayo.
Del contenido de la Resolución TSE-RSP-JUR 15/2025 de 13 de febrero, se evidenció que el TSE, no dio cumplimiento a la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional; puesto que, la nueva Resolución sigue careciendo de fundamentación, congruencia y motivación; así como, de falta de valoración de la prueba y del análisis; y, resolución del recurso interpuesto por Ramiro Valle Mandepora; por cuanto respecto a la observación de falta de resolución del recurso planteado por Amancio Vaca Solano, sí se cumplió la misma, ya que el referido accionante vulnero el principio de lealtad procesal y faltó a la verdad porque su recurso extraordinario de revisión fue considerado y declarado improcedente.
Así también en relación al recurso de Ramiro Valle Mandepora, denuncia que: 1) No cumplieron con la valoración de la prueba presentada por el referido impetrante de tutela, consistente en: 1.i) Extralimitada acta notariada y Resolución de la Gran Asamblea del Pueblo Guaraní (APG) Guaraní de 10 y 11 de marzo, de la reelección de la Presidenta Mburuvicha Modesta Santiesteban y elección del directorio para la gestión 2023-2024; 1.ii) La ilegal Sentencia del Consejo de Justicia de la Nación Guaraní 01/2023 de 14 de abril; 1.iii) La ilegal Resolución de la Gran Asamblea Departamental Consultiva del Consejo de Capitanes de Santa Cruz, de 21 de abril de 2023, 1.iv) Resolución determinativa del directorio de la Asamblea del Pueblo Guaraní de 19 de abril del 2023; y, 1.v) El supuesto Acuerdo programático de 29 de junio con el Gobernador de Santa Cruz. Las referidas cinco pruebas no fueron consideradas ni valoradas -se entiende en la Resolución, hoy impugnada-; y, 2) Apartándose del Fundamento Jurídico de la SCP 0912/2024-S3, la Resolución TSE-RSP-JUR 15/2025, sigue sin ingresar al fondo del recurso planteado; puesto que, se limita a señalar que "ante la problemática existente sobre la legitimidad y legalidad del directorio del CCGSC era conveniente posibilitar que el pueblo Indígena Guaraní, con carácter previo, resuelva su conflicto interno en el marco de sus normas y procedimientos propios; ello en resguardo del derecho a su libre determinación, ya que conforme lo expresa la Sentencia Constitucional Plurinacional 0134/2024-S4 de 7 de mayo de 2024" (sic); no obstante que el referido fallo constitucional es de cumplimiento obligatorio, en cuya parte resolutiva, determinó: "...Dejar sin efecto la Resolución Jurisdiccional TSE-RSP-JUR 020/2023, de 23 de mayo, emitida por los Vocales del TSE, debiendo pronunciarse una nueva resolución de conformidad con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional" (sic); evidenciándose que siguen latentes las vulneraciones al debido proceso; por lo que, existe un incumplimiento a la Sentencia.
I.1.2. Petitorio
Solicitó que se disponga la nulidad de la Resolución TSE-RSP-JUR 15/2025, emitida por el TSE; y se ordene a dicho Tribunal que emita nueva Resolución, dando cumplimiento a lo dispuesto en la SCP 0912/2024-S3.
I.2. Respuestas a la queja
Oscar Abel Hassenteufel Salazar, Presidente del TSE, por escrito presentado el 4 de abril de 2025, cursante de fs. 815 a 817, respondió al recurso de queja, señalando que el TSE, dio cumplimiento efectivo al punto resolutivo Primero de la SCP 912/2024-S3, de conformidad a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la citada Sentencia Constitucional.
Con relación a la falta de resolución del recurso planteado por Amancio Vaca Solano, el TSE, a través de la Resolución TSE-RSP-JUR 15/2025, tanto en el punto III.1 de la parte considerativa como también en la parte de conclusiones, se pronunció expresamente sobre la observación realizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto al recurso extraordinario, interpuesto por Amancio Vaca Solano; se aclaró expresamente, que la Resolución TSE-RSP-JUR 15/2025, constituye en su integridad un pronunciamiento y se dio respuesta a los alegatos de Amancio Vaca Solano.
Respecto a la falta de valoración de la prueba aportada por Ramiro Valle Mandepora, en la parte considerativa de la Resolución TSE-RSP-JUR 15/2025, el TSE, realizó una exhaustiva valoración de toda la prueba en su recurso extraordinario de revisión de 2 de mayo de 2023; motivo por el cual, no se limitó a la valoración de dicha prueba, sino que para lograr un análisis más completo e integral del caso, también realizó la valoración de la documentación y de los alegatos presentados por Amancio Vaca Solano, Alfonso Guzmán Escalante, Marino Vellota, Tania Rodríguez Braulio, Cristina Changaray Taborga y Hubert Rivero Méndez; habiéndose realizado con amplitud la valoración en la referida resolución; por lo que, la observación efectuada no es correcta y mucho menos pertinente; además, que el tercero interesado no puede asumir defensa de los derechos de Ramiro Valle Mandepora; en la queja presentada, el tercero interesado, no impugna una omisión que le afecte directamente, sino una supuesta falta de valoración de pruebas del accionante; el recurso de queja no puede ser utilizado para sustituir la voluntad del impetrante de tutela; y, permitir que el tercero interesado cuestione la valoración de las pruebas ajenas, implicaría abrir la prueba a impugnaciones indirectas que podrían desnaturalizar el recurso de queja.
Respecto a la falta de fundamentación y motivación a los tres argumentos expuestos en la Resolución Jurisdiccional TSE-RSP-JUR 020/2023, la determinación asumida en la misma se sustenta en el análisis y valoración integral de la documentación y argumentos de representantes y autoridades del Pueblo Indígena Guaraní, arribando a la conclusión que el problema sobre la legitimidad y legalidad del Directorio del Consejo de Capitanes Guaraníes de Santa Cruz debe ser resuelto por el propio pueblo indígena, en el marco de sus normas y procedimientos propios e instancias de decisión y deliberación; conclusión que se enmarca en la garantía de democracia comunitaria y los lineamientos constitucionales referidos al respeto al autogobierno de los pueblos indígenas; los problemas de representación, reconocimiento y designación de autoridades indígenas, es un acto que corresponde exclusivamente a la propia nación o pueblo indígena, conforme a sus normas y procedimientos propios; respecto a lo cual, el art. 30.II.14 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que se reconoce el derecho de las naciones y pueblos indígenas a elegir a sus propias autoridades y ser administrados, conforme a sus normas y procedimientos; por su parte el art. 92 de la Ley del Régimen Electoral -Ley 026 de 24 de junio de 2010-, señala que el Órgano Electoral, supervisa procesos electorales bajo normas y procedimientos propios, pero no designa ni reconoce autoridades indígenas; la SCP 0134/2024-54 de 7 de mayo, estableció una línea en los casos en los que se presentan conflictos de directivas al interior de una Nación y Pueblo Indígena Originario Campesino, señalando que es necesario que se exija que previo a cualquier supervisión, conforme a sus propios procedimientos y normativa, resuelva el referido conflicto, a efectos que se tenga claramente definido quienes son las autoridades legitimadas a convocar a las Asambleas de los Pueblos Indígenas y recién autorice las supervisiones; por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en su informe "Derecho a la libre determinación de los Pueblos Indígenas y Tribales" (sic), enfatiza que este derecho abarca la autonomía en las elecciones de autoridades y la gestión de asuntos internos, según sus propias normas y procedimientos; el informe destaca que los Pueblos Indígenas y Tribales de las Américas tiene el derecho fundamental a la libre determinación; el cual, es esencial para garantizar su existencia, bienestar y desarrollo integral como pueblos distintos; por lo tanto, cualquier controversia relacionada con la legitimidad o reconocimiento de una autoridad indígena debe ser resuelta por la propia Nación y Pueblo Indígena Originario Campesino, respetando su derecho a la libre determinación y autonomía; las instituciones estatales, incluyendo el Órgano Electoral, deben abstenerse de intervenir en decisiones internas; por lo que, la Resolución TSE-RSP-JUR 15/2025, únicamente recuerda que los problemas de representación deben ser resueltos dentro de los mecanismos propios de la Nación y Pueblo Indígena Originario Campesino, conforme a la jurisprudencia citada.
Ramiro Valle Mandepora y Cristina Changaray Taborga, accionante, por memorial presentado el 27 de mayo de 2025, cursante de fs. 878 a 879 señaló que los únicos legitimados a pedir el cumplimiento de la Resolución son los accionantes y que la Resolución TSP-RSP-JUR 15/2025, se pronunció debidamente sobre los tres puntos observados por el Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que, pide: a) Se rechace y se declare inadmisible e improcedente el recurso de queja y se disponga que se mantenga firme la Resolución TSP-RSP-JUR 15/2025; b) Se dé por cumplida la SCP 0912/2024-S3; y, c) Se resuelva conforme a ley y con costas y costos.
Isabel Ortiz Vaca, tercera interesada, por memorial presentado el 30 de mayo de 2025, cursante de fs. 881 a 883, reitero los argumentos vertidos en el recurso de queja y solicitó la nulidad de la Resolución TSP-RSP-JUR 15/2025.
I.3. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 108/25 de 2 de junio de 2025, cursante de fs. 884 a 886 vta., declaró no ha lugar a la queja por incumplimiento de la SCP 0912/2024-S3, impetrada por Ronald Andrés Caraica, con base en los siguientes fundamentos: 1) En cuanto a los reclamos esgrimidos por Amancio Vaca Solano, quien inicialmente aludía incumplimiento material de la SCP 0912/2024-S3, se tiene constancia de la emisión de la Resolución Jurisdiccional TSE-RSP-JUR 15/2025; 2) Respecto a la queja de Ronald Andrés Caraica, como tercero interesado y directamente interesado, en ejercicio de Asambleísta Departamental Indígena del Pueblo Guaraní, indicó que el TSE debía cumplir con tres fundamentos jurídicos: 2.i) Resolver el recurso de Amancio Vaca Solano; 2.ii) Valorar la prueba presentada por Ramiro Valle Mandepora dentro del recurso interpuesto; y, 2.iii) Subsanar la carencia argumentativa y motivacional; es decir, la falta de fundamentación y motivación en tres argumentos de la Resolución Jurisdiccional TSE-RSP-JUR 020/2023; acusándose que existiría una falta de resolución del recurso planteado por Amancio Vaca Solano; que no se habrían valorado las pruebas presentadas por Ramiro Valle Mandepora, ni subsanado la falta de fundamentación en la Resolución Jurisdiccional TSE-RSP-JUR 020/2023; la queja versa respecto a derechos de los cuales no es titular; puesto que, la parte accionante Ramiro Valle Mandepora y Cristina Changaray Taborga, se han pronunciado en el fondo, pidiendo que se tenga por cumplida la SCP 0912/2024-S3; y, 3) Asimismo es evidente que, para esta Sala, el motivo sustancial de la decisión del TSE, es adecuada al tema en cuestión; es decir, que la controversia sobre la legitimidad de las autoridades del Consejo de Capitanes Guaraníes, debe resolverse por el propio pueblo indígena, conforme a sus normas y procedimientos propios de acuerdo con la Constitución y Jurisprudencia Nacional sobre libre determinación, lo que al estar en controversia, motivó que el TSE, haya ordenado que el Tribunal Departamental Electoral de Santa Cruz, emita un nuevo informe y una nueva Resolución, en el marco de los fundamentos expresados en dicha resolución; es decir, que no se ha asumido ninguna resolución de fondo, ni ajena al tema en controversia; y, en el marco de la democracia intercultural se ha asumido medidas conducentes a los propósitos construccionales del Órgano Electoral por lo que ésta Sala estima que no se ha incumplido la SCP 0912/2024-S3; puesto que, ésta ha otorgado tutela por incongruencia omisiva, la que los propios accionantes encuentran cumplidas, por lo que, la queja carece de sustento legal ni interés legítimo, debiendo estarse al resultado de las acciones que se han determinado en la Resolución Jurisdiccional TSE-RSP-JUR 15/2025.
I.4. De la impugnación
Ronald Andrés Caraica, tercero interesado, por memorial presentado el 30 de junio de 2025, cursante de fs. 899 a 901 vta., presentó impugnación contra la Resolución 108/25, alegando que la Resolución cuestionada concluye que se habría dado cumplimiento a la SCP 0912/2024-S3, sobre la base de la emisión de la Resolución TSE-RSP-JUR 15/2025; sin embargo, no se analiza si dicha Resolución, valora de manera específica y razonada las pruebas presentadas por Ramiro Valle Mandepora, como los actos y resoluciones internas del Pueblo Guaraní, que eran fundamentales para determinar la legitimación de las autoridades; la Resolución impugnada no responde de manera adecuada al petitorio del recurso de queja ya que se centra únicamente en la posición de los impetrantes de tutela originales -Ramiro Valle Mondepora y Cristina Changaray Taborga- dejando sin tratar el fondo de los agravios del recurrente, la Resolución afirma que los solicitantes de tutela se encuentran satisfechos, ignorando que la queja fue presentada por un tercero interesado, afectado directamente en su calidad de autoridad electa, ello constituye una incongruencia omisiva, el Auto no contiene un desarrollo argumentativo respecto a que si la Resolución TSE-RSP-JUR 15/2025, subsana efectivamente la falta de motivación y fundamentación detectada en la SCP 0912/2024-S3; ya que, se limita a reiterar los argumentos del TSE sin confrontarlos críticamente, omitiendo su deber de control constitucional; se incurre en motivación aparente, al sostener que no hubo incumplimiento porque se dictó una nueva resolución, sin evaluar la calidad jurídica del cumplimiento; lo cual, contraviene el principio de eficacia de las Sentencias Constitucionales, establecido en el art. 129.V de la CPE y el art. 16.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); los agravios planteados relativos a la legitimidad del acto electoral, a la omisión de pruebas clave y a la desviación en la motivación, no fueron razonadas ni jurídicamente tratadas en la Resolución hoy impugnada, al omitir pronunciamiento sobre los fundamentos de la queja, se priva al recurrente del acceso a una decisión fundamentada y completa, en contra del derecho a la petición y a la tutela judicial efectiva, consolidando un vacío de control sobre el cumplimiento real de la Sentencia Constitucional, la Resolución emitida por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, incurre en valoración aparente del cumplimiento, omisión en el examen de las pruebas, incongruencia respecto al legitimado y al petitorio, motivación deficiente, sin control jurisdiccional efectivo y negación fáctica y jurídica del derecho al debido proceso del tercero recurrente.
I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Remitida la queja por incumplimiento de la SCP 0912/2024-S3, por Decreto Constitucional de 21 de julio del 2025, cursante a fs. 918, la Comisión de Admisión, dispuso que pase a la Magistrada de la Sala cuarta.
Por Decreto Constitucional de 13 de agosto de 2025, cursante a fs. 932, se suspendió el cómputo de plazo por solicitud de informe a la Academia Plurinacional de Estudios Constitucionales en su Unidad de Unificación y Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, en aplicación del art. 5.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); reanudándose el mismo por Decreto Constitucional de 9 de octubre de 2025 (fs. 958).
Por Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución a la Comisión de Admisión de los expedientes y causas sorteadas a las cinco Magistraturas cesadas que se encuentren con tramitación pendiente, para su reasignación.
Posteriormente, por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP 001/2026 de 5 de enero, cursante de fs. 1046 a 1049, la Sala Plena de este Tribunal dispuso el sorteo aleatorio de las quejas e incidencias correspondientes a la acéfala Sala Cuarta, entre las Salas Primera, Segunda y Tercera, a fin de garantizar su correspondiente tramitación y resolución. En ese contexto, la presente queja por incumplimiento fue remitida a esta Sala Tercera, que emite el presente Auto Constitucional Plurinacional dentro del plazo establecido por ley.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa la SCP 0912/2024-S3 de 19 de noviembre, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cristina Changaray Taborga, Ramiro Valle Mandepora y Amancio Vaca Solano contra Oscar Abel Hassenteufel Salazar, Presidente; Nancy Gutiérrez Salas, Vicepresidenta; Tahuichi Tahuichi Quispe, Dina Agustina Chuquimia Alvarado, Nelly Arista Quispe, Francisco Vargas Camacho y Yajaira San Martin Crespo, Vocales, todos del TSE; mediante el cual, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en revisión, resolvió: REVOCAR en parte la Resolución 109/2023 de 21 de julio, cursante de fs. 540 a 547, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia:
1º CONCEDER en parte la tutela solicitada con relación al derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación; disponiendo:
a) Dejar sin efecto la Resolución Jurisdiccional TSE-RSP-JUR 020/2023 de 23 de mayo, emitida por los Vocales del Tribunal Supremo Electoral, debiendo pronunciarse una nueva resolución de conformidad con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2º DENEGAR la tutela solicitada respecto al derecho político en su elemento a ejercer la función pública, y de los derechos a la ciudadanía, al debido proceso en sus elementos de congruencia y valoración razonable de la prueba; a la defensa vinculada a los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material; y, a la libre determinación, de acuerdo a lo expuesto en este fallo constitucional (sic [fs. 603 a 627]).
II.2. Cursa memorial presentado el 27 de mayo del 2025, por Ramiro Valle Mandepora y Cristina Changaray Taborga; mediante el cual, contesta a la queja por incumplimiento de la SCP 0912/2024-S3 de 19 de noviembre, observando la legitimación activa de quien interpone la queja, pidiendo rechazar y declarar inadmisible e improcedente el recurso de queja; que se dé por cumplida la SCP 0912/2024 de 19 de noviembre; que se rechace cualquier solicitud de aplicación de medida cautelar por afectar el cumplimiento y ejecución de la citada Sentencia; y, se condene en costas (fs. 878 a 879).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Ronald Andrés Caraica, tercero interesado -ahora activante de queja- denuncia el incumplimiento de la SCP 0912/2024-S3, alegando que el TSE, incumplió dicho fallo; puesto que, la Resolución TSE-RSP-JUR 15/2025, no cumple con la valoración de la prueba presentada por Ramiro Valle Mandepora ni ingresó al análisis de fondo del recurso por lo que persistiría la carencia de fundamentación, motivación y congruencia.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si las autoridades ahora demandadas incurrieron o no, en la inobservancia de la SCP 0912/2024-S3, ahora denunciada.
III.1. La queja por incumplimiento o sobrecumplimiento establecida por la jurisprudencia constitucional
El ACP 0009/2018-O de 12 de marzo determinó lo siguiente: "De lo desarrollado precedentemente, se puede establecer que el art. 16 del CPCo dispone que la ejecución de una resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, le corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; y que el conocimiento y resolución de las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida, le concierne al Tribunal Constitucional Plurinacional.
En cuanto al procedimiento establecido por el precitado Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia para asegurar el cumplimiento de los fallos emitidos por su especialidad así como para evitar su sobrecumplimiento, el ACP 0019/2014-O de 14 de mayo, al momento de analizar la denuncia de la inobservancia a las determinaciones emitidas por la justicia constitucional sostuvo lo siguiente: "...la resolución que defina una problemática en la vía constitucional, en atención al derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso que hace al proceso constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que el resultado de su cumplimiento sea inferior a lo determinado por la justicia constitucional pero que tampoco se produzca un sobrecumplimiento de lo ordenado, ello en atención a que la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional.
De lo expuesto y siendo que una sentencia constitucional plurinacional resuelve sobre la existencia de una relación jurídica en la cual existen dos partes una accionante y otra demandada, con la consiguiente posibilidad de declararse la titularidad de un derecho y correlativamente de un deber jurídico, se tiene entonces que la solicitud para pedir la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento de la sentencia no corresponde a las dos partes procesales; en este sentido, la parte victoriosa puede denunciar el incumplimiento de una sentencia constitucional plurinacional mientras que la parte demandada puede denunciar su sobrecumplimiento.
Entonces, cuando un juez o tribunal de garantías emite una resolución en la cual determina el cumplimiento o incumplimiento de un fallo constitucional y en atención al art. 16.II del CPCo, que señala: 'Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida...´ alcanza tanto a la parte accionante en lo referente a la tutela que obtuvo pero también a la parte demandada cuando se exija un sobrecumplimiento de la sentencia".
Vale decir que, conforme a lo establecido por el art. 16.II del CPCo, la queja por demora o incumplimiento de la ejecución de un fallo constitucional, constituye una herramienta jurídica para los accionantes que obtuvieron tutela en los fallos constitucionales, otorgada a efectos de que dichos sujetos procesales tengan a su alcance un mecanismo para exigir el cumplimiento efectivo de las determinaciones asumidas tanto en la ratio decidendi como en el decisum; en cambio, conforme se desarrolló e interpretó la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, los demandados que no alcanzaron a desvirtuar los argumentos de la contraparte, y por tanto, no obtuvieron prerrogativa de resguardo alguna, pueden hacer uso de la queja por sobrecumplimiento, con la finalidad de impedir la consecución excesiva e impertinente de un fallo constitucional, al considerar que a tiempo de la ejecución del fallo constitucional con calidad de cosa juzgada, las autoridades constitucionales asumieron determinaciones que sobrepasan a lo concretamente establecido en dicho fallo, ocasionando nuevas lesiones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, pero esta vez, en los sujetos pasivos del mecanismo de defensa constitucional activado. A dicho fin, se estableció que la tramitación de la queja por sobrecumplimiento merece un tratamiento similar al de la queja por incumplimiento.
Para completar el entendimiento asumido por este Tribunal Constitucional Plurinacional en cuanto al efecto que debe aplicarse en la tramitación de las quejas, respecto al trámite principal de ejecución del fallo constitucional, el ACP 0019/2016-O de 21 de julio, razonó de la siguiente manera: 'Así los razonamientos jurisprudenciales expuestos, y principalmente el relativo a la facultad de denunciar en queja sobre la ejecución de sentencia tanto la mora o incumplimiento de una Sentencia emanada de este Tribunal, como un eventual sobrecumplimiento, en el marco de los principios del derecho procesal constitucional desarrollados por la jurisprudencia constitucional a tiempo de instituir el trámite de queja aludido (AC 0006/2012-O), se entenderá en este caso último, que la queja elevada ante este Tribunal por parte de la persona o autoridad demandada sobre un alegado sobrecumplimiento debe tramitarse en el efecto suspensivo, es decir, que la orden dispuesta por el Tribunal de garantías, cuestionada de exceder lo dispuesto en Sentencia Constitucional Plurinacional e impugnada por ello mismo de sobrecumplimiento, deberá diferir sus efectos hasta el pronunciamiento de este Tribunal al respecto, pues lo contrario implicaría dar lugar a una revisión formal alejada de la eficaz ejecución de la Sentencia en cuestión, o incluso dar lugar a disfunciones procesales proscritas por el ordenamiento jurídico constitucional'.
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