Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0099/2026-RCA Sucre, 17 de marzo de 2026
Expediente: 82121-2026-165-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Beni
En revisión la Resolución de 34/2026 de 13 de febrero, cursante de fs. 77 a 81 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Manuel Paz Hurtado y Juan Sebastián Atilio Paz Quaino contra Juan José Torrejón Ugarte, Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarto del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 11 de febrero de 2026, cursante de fs. 65 a 76 vta., los accionantes, alegan que, mediante Informe DGFELCN/DNGIOE/RO/SGY/1 de 18 de noviembre de 2025, el investigador asignado al caso solicitó a la Fiscal de Materia la apertura e inicio de investigaciones con relación a la avioneta con Matrícula CP-932, el "13" de noviembre de 2025, le informan y solicitan, debido a la noticia de que en el marco de la operación escudo Guaraní, la Fuerza Aérea Paraguaya hubiese logrado interceptar una avioneta en el departamento de Concepción, las autoridades realizaron un seguimiento aéreo de la aeronave sospechosa hasta su descenso y posterior incautación.
Ante ello, dicha investigación sobre la "...Avioneta CP-932. A objeto de investigar a las personas involucradas con este vuelo clandestino..." (sic), por Auto de 18 de noviembre de 2025, el Juez de la causa ordenó el allanamiento del bien inmueble ubicado en el norte de la amazonia en la zona central de la Av. Sucre entre la Av. Medardo Chávez y la Av. Alberto Natuch del departamento de Beni.
Señalan que el 3 de diciembre de 2025, la Fiscal de Materia, por requerimiento fiscal sin fundamento y sin demostrar el nexo causal con la investigación solicitó el allanamiento de los siguientes inmuebles, ubicados en el departamento de Beni, provincia Cercado, Municipio San Javier, Cantón San Javier, estancia "La Ceiba", inmueble ubicado en la Santísima Trinidad Zona Central Av. Nicolás Suarez, entre Av. Sucre y Av. Antonio Vaca Diez 70, inmueble ubicado en la Santísima Trinidad zona Central Av. Nicolás Suarez entre Av. Sucre y AV. Antonio Vaca Diez 68 y inmueble ubicado en la Santísima Trinidad zona final Av. 6 de agosto y calle Innominada, condominio el Dorado, todos en el departamento de Beni, Provincia Cercado; Asimismo, por Auto de 3 de diciembre de 2025, se ordenó allanar otros domicilio. El 5 de enero de 2026, interpusieron incidente de nulidad de allanamiento de domicilio y nulidad de declaración de testigo por defectos absolutos, en respuesta por Auto de 6 de enero de 2026, el Juez de la causa rechazó dicho incidente interpuesto por los accionantes por carecer de fundamento.
I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de congruencia, fundamentación y motivación; y, a la legalidad, a la tutela judicial efectiva; y, a la seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 108.1 y 2, 115.II; y, 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.3. Petitorio
Solicita se otorgue la tutela impetrada, dejando sin efecto: a) El Auto de 6 de enero de 2026, que resolvió incidente de nulidad de allanamiento de domicilio y nulidad de declaración de testigo por defectos absolutos; y, b) Se ordene al Juez demandado, dicte un nuevo auto fundamentado y congruente, conforme a ley respetando derechos y garantías y además de acuerdo a la sentencia constitucional a dictarse.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Beni, mediante Resolución 34/2026, cursante de fs. 77 a 81 declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, señalando que: 1) Se evidencia que los accionantes acuden ante esa Sala Constitucional con la finalidad de restituir los derechos que consideran se les hubiese vulnerado; sin embargo, de la revisión de toda la prueba traída a colación y de la lectura de la acción de amparo constitucional; toda vez que, los accionantes el 5 de enero de 2026 interpusieron incidente de nulidad de allanamiento de domicilio y nulidad de declaración de testigo por defectos absolutos; el cual, fue resuelto mediante Auto de 6 de igual mes y año que rechazo in limine el citado incidente; 2) Ante ello, refiere el art. 403.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) "El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones: 2. La que resuelva una excepción o incidente", de ello se puede evidenciar que los accionantes no activaron el recurso de apelación correspondiente; y, 3) Los impetrantes previo a interponer esta acción de defensa debieron agotar el principio de subsidiariedad, interponiendo de manera oportuna los recursos previstos por la norma procesal; mas no así, de manera directa la presente acción de amparo constitucional pretendiendo que sea la justicia constitucional la que, actuando como una instancia más de la jurisdicción ordinaria, determine que se deje sin efecto la notificación con el auto, sin que previamente hubiera agotado las vías correspondientes ante la autoridad competente, quien como primer garante de la constitucionalidad y legalidad, es la llamada a corregir los errores cometidos, o subsanar las vulneraciones de derechos en los que hubiera incurrido.
Con dicha Resolución, los accionantes, fueron notificados el 20 de febrero de 2026 (fs. 82 y vta.), formulando impugnación el 23 de ese mismo mes y año (fs. 84 a 86) vía buzón judicial, dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
Los accionantes señalaron que al emitir la Resolución 34/2026, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional; bajo los siguientes fundamentos: i) Se evidencia que su persona, de ochenta y dos años de edad conforme al art. 67 de la CPE tiene derecho a una vejez digna, no se encuentra bien de salud; ya que, padece de varias enfermedades, los mismos se fueron intensificando al enterarse del injusto e ilegal allanamiento que se hizo en su domicilio y posterior citación a declarar sobre hechos que no tiene conocimiento; ii) Los Estados parte desarrollaron enfoques específicos en sus políticas, planes y legisladores sobre envejecimiento y vejez en relación con las personas mayores en condiciones de vulnerabilidad y aquellas que sean víctimas de discriminación múltiple; y, iii) Sus derechos de adulto mayor fueron vulnerados; ya que, se allanó su morada e intimidad sin hacerle conocer el hecho investigado, sin acompañamiento de un defensor del adulto mayor; asimismo, fue citado como testigo de algo que no tiene conocimiento; lo cual, tiene que ser corregido por la autoridad jurisdiccional y reestablecer sus derechos.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:
"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (las negrillas son añadidas).
Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que ésta acción tutelar tiene como objeto: "...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".
Por su parte, el art. 33 del mismo Código, establece que:
"La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3 Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
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