Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2026-S3 Sucre, 3 de marzo de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de libertad
Expediente: 80262-2025-161-AL Departamento: BENI
En revisión la Resolución 09/2025 de 21 de diciembre, cursante de fs. 49 vta. a 53 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gerardo Hurtado Zambrana en representación sin mandato de AA contra Karen Vélez Salvatierra Jueza del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segunda; y, Erika Melgan Bravo; Jueza del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primera, ambas de la Capital del departamento del Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de diciembre de 2025, cursante a fs. 12 a 13, la accionante a través de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 25 de noviembre de 2025, su hija, la adolescente AA, ingresó al Centro de Integración y/o Acogida dependiente del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) con el objetivo de recibir tratamiento y valoración "bio-psico-social" por un periodo establecido de quince días. Una vez cumplido dicho plazo, en su calidad de tutor, solicitó ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Beni, a cargo de la Jueza Karen Vélez Salvatierra, la inmediata salida de la adolescente para su reinserción al seno familiar, amparándose en el "Código del Niño, Niña y Adolescente -Ley 2026 de 27 de octubre de 1999-" -abrogado-.
Sin embargo, a pesar de la naturaleza del pedido y la cercanía de las fiestas de fin de año, la autoridad jurisdiccional demandada no emitió pronunciamiento ni decretó la libertad asistida correspondiente, incurriendo en una omisión de prestar justicia pronta y oportuna. Ante la vacación judicial colectiva y encontrándose el expediente en dicho Juzgado, asimismo denunciaron la falta de resolución sobre la situación jurídica de su "pupila" constituye una detención indebida, motivo por el cual interpuso la presente acción tutelar contra la Jueza titular y la Jueza de turno -Erika Melgar Bravo-, a fin de que se ordene su libertad inmediata. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados su derecho a la libertad de su "pupila"; citando al efecto los arts. 60, 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que, una vez admitida la presente acción y realizada la audiencia correspondiente, se dicte resolución declarando procedente la tutela y, en consecuencia, se disponga la inmediata libertad de su "pupila".
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública de forma presencial y virtual el 21 de diciembre de 2025, conforme consta en acta cursante a fs. 41 a 53 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, reiteró íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándolos, manifestó que: a) En fecha 24 de noviembre de 2025, la "pupila"; es decir, la adolescente fue conducida al hogar de acogida "La Esperanza" por orden judicial, estableciéndose un plazo de permanencia de solo quince días al tratarse de un caso de abandono de hogar y no de un hecho delictivo; b) Pese a que la menor manifestó su deseo de retornar al seno familiar y que tanto la defensa como la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNNA), solicitaron la libertad asistida al vencimiento del plazo, la Jueza de la causa no emitió pronunciamiento alguno, manteniendo un silencio administrativo y judicial hasta la fecha; c) Actualmente la adolescente tutelada cumplió veintiséis días de detención, sobrepasando casi el doble del tiempo ordenado originalmente, lo cual constituye una detención ilegal y una vulneración al principio de celeridad; y, d) Ante el inicio de la vacación judicial y el cierre de los juzgados ordinarios, se activó la necesidad de interponer la presente acción de libertad al no existir otra vía idónea o juzgado disponible para restablecer el derecho vulnerado. Por esta situación, solicitó se conceda la tutela conforme al Art. 60 de la CPE, disponiéndose la inmediata libertad de la mencionada adolescente para su restitución a su hogar.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Karen Vélez Salvatierra, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento de Beni, y Marco Antonio Justiniano Cuellar, Secretario Abogado del mismo despacho, a través de informe escrito presentado el 20 de diciembre de 2025, cursante a fs. 40 vta., señaló lo siguiente: 1) La autoridad judicial se encontraba declarada en comisión por trabajo en la ciudad de Cochabamba del 26 al 29 de noviembre de 2025, según Resolución de Presidencia 041/2025 de 19 de noviembre; posteriormente, gozó de vacaciones del 1 al 8 de diciembre, y a partir del 9 de diciembre de 2025, todo el personal del Juzgado de la Niñez y Adolescencia Segundo, ingresó en el periodo de vacación judicial colectiva; 2) El accionante carece de legitimación activa adecuada al utilizar el término "pupilo", el cual no está reconocido en la Ley 548, además de fundamentar su acción en la Ley 2026 que se encuentra abrogada; 3) Se aclara que no existe un proceso penal ni detención preventiva, sino una medida de protección solicitada por el propio accionante ante la DNNA para dar un "escarmiento" a la adolescente de "trece" años, quien fue entregada al centro de acogida por el mismo familiar y no por intervención policial o de abandono; 4) Conforme a la Circular 025/2025 de 4 de diciembre, de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, los juzgados en vacación solo deben remitir causas con detenidos o rebeldes, quedando paralizadas las demás causas como guardas y acogimientos, por lo que actuar de otro modo implicaría una usurpación de funciones y nulidad de actos según el art. 122 de la CPE ; y, 5) El acogimiento es una medida temporal de protección ante situaciones de riesgo, denunciando que el accionante pretende instrumentalizar la justicia a su antojo al ingresar a la adolescente y luego intentar retirarla sin seguir los canales legales, por lo que solicitó se rechace la acción con costas al solicitante y se remitan antecedentes por presunta violencia del denunciante hacia la adolescente.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, por Sentencia 09/2025 de 21 de diciembre, cursante de fs. 49 vta. a 53 vta., denegó la tutela impetrada, sobre la base de los siguientes argumentos: i) Se establece que la adolescente AA, se encontraba bajo una medida de acogimiento circunstancial dispuesta mediante auto de 24 de noviembre de 2025. Según lo dispuesto en el art. 54 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, esta medida es de carácter excepcional y provisional para la protección inmediata de derechos, y su aplicación no se considera privación de libertad. ii) No se advierte una persecución o detención indebida, toda vez que la autoridad judicial demandada actuó en el marco de sus atribuciones para resguardar el interés superior de la adolescente. Además, se constató que la parte accionante aceptó inicialmente el auto de acogimiento provisional al no haber interpuesto el recurso de apelación correspondiente en su momento; iii) Respecto a la falta de resolución de memoriales por la vacación judicial, se aclara que, según la normativa vigente y las circulares del Tribunal Departamental de Justicia, solo deben remitirse al juzgado de turno las causas con detenidos preventivos o rebeldes. Dado que el acogimiento circunstancial no es una privación de libertad, no correspondía la remisión del expediente, y el juzgado de turno carecería de competencia para resolver dicha situación técnica; y, iv) La situación de la adolescente debe ser resuelta de manera definitiva por los jueces de la Niñez y Adolescencia, quienes son los competentes para analizar los informes biopsicosociales y determinar la guarda o tutela definitiva, garantizando que la menor crezca en un ambiente sano. Por lo tanto, no procede la acción de libertad al existir una vía jurisdiccional específica y no evidenciarse vulneración a la libertad personal.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Asimismo, conforme el Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución y nuevo sorteo de expedientes pendientes de resolución emergente de la cesación de cinco magistrados, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 julio, cursante de fs. 61 a 66, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolvió la priorización en el sorteo de casos que involucran la vulneración de derechos fundamentales de niñas, niños y adolescentes; en ese sentido, la Comisión de este Tribunal, procedió con el sorteo adelantado de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto de 25 de noviembre de 2025, emitido por Karen Vélez Salvatierra Jueza del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Beni, que ordena el ingreso provisional de la menor Kiara Dabeiba Hurtado de catorce años de edad al Centro La Esperanza dependiente del SEDEGES de Beni (fs. 3 a 4).
II.2. Se tiene memorial de 3 de diciembre de 2025, mediante el cual Gerardo Hurtado Zambrana, solicitó al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Beni, libertad asistida para la menor Kiara Dabeiba Hurtado (fs. 6 vta.).
II.3. Cursa nota de solicitud presentada por Karen Vélez Salvatierra, Jueza del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento de Beni, hoy demandada, el 21 de noviembre del 2025, mediante la cual solicita vacación desde el 1 al 8 de diciembre (fs. 28). Asimismo, cursa Resolución Presidencial 041/2025 de 19 de noviembre, emitida por Charles Mejía Cardozo, a través de la cual, la mencionada Jueza demandada, fue declarada en comisión para participar del "Encuentro del Sistema Penal para Adolescentes (SPA) del Estado Plurinacional de Bolivia" desde el 26 de mismo mes y año, con retorno el 29 de igual mes y año (fs. 29); y, cursa Circular 025/2025, relativa a la complementación y enmienda al rol de turnos de la vacación judicial colectiva gestión 2025 a partir del 9 de diciembre del 2025 hasta el 2 de enero de igual año (fs. 30 al 39).
II.4. Se tiene Informe de 20 de diciembre de 2025, dirigido a la Jueza de Sentencia en lo Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Tercera de la Capital del departamento de Beni, remitido por marco Antonio Justiniano Cuellar en la cual hace conocer que: se remite el proceso original a fs. 8 de obrados, más dos memoriales el primero presentado por GERARDO HURTADO ZAMBRANA, el 3 de mismo mes y año, y el segundo presentado por Melisa Orellana Almendras Asesora del SEDEGES de Beni, el 4 de igual mes y año. El cual que adjunta el Informe Social 70/2025 de fs. 1 a 4. También adjunta el Informe Psicológico 66/2025 de fs. 5 a 8 y por último adjunta Informe Pedagógico 52/2025 de fs. 9 a 11, memoriales que no fueron ingresados a despacho por el Auxiliar del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Beni. Los cuales no fueron resueltos por negligencia del mencionado funcionario, toda vez que su persona como Secretario de este Juzgado, se encontraba haciendo uso de sus vacaciones de la gestión 2024 (fs. 27).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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