Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional como excepción al principio de subsidiariedad y en resguardo del derecho al trabajo de persona con capacidades diferentes ante incumplimiento del Gobierno Municipal de Bermejo a conminatoria de reincorporación.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.5 "...El accionante denunció la vulneración de sus derechos al trabajo y a la inamovilidad funcionaria por discapacidad, toda vez, que la Alcaldía –ahora Gobierno Autónomo- Municipal de Bermejo, lo retiró intempestivamente de su fuente laboral, sin considerar su condición de discapacitado y a pesar de haber existido una conminatoria emitida por la Jefatura Regional del Trabajo de Bermejo, ordenando su inmediata restitución; el Gobierno Municipal antes indicado, hizo caso omiso a ella. Bajo ese contexto, el accionante, a través de la presente acción de amparo constitucional, pretende que se otorgue la tutela solicitada, disponga su restitución en el cargo desempeñado y se ordene el pago de los sueldos no percibidos desde la fecha de su retiro intempestivo. De la compulsa de antecedentes y conforme a las Conclusiones II.1, II.2 , II.3 y II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resultan acreditados los hechos denunciados por el ahora accionante; toda vez, que fue retirado intempestivamente de su fuente laboral, a través de la suspensión de su registro de marcado biométrico, aspecto que fue reclamado oportunamente a sus inmediatos superiores, mismos que no le dieron respuesta alguna y tampoco acataron la conminatoria emitida por la citada Jefatura del Trabajo; por lo que, se ha evidenciado la vulneración de sus derechos, reconocidos por la Constitución Política del Estado y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2013-L
Sucre, 20 de marzo de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23679-48-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución de 10 de mayo de 2011, cursante de fs. 56 vta. a 62 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Serapio Martínez Carrasco contra Marcelo Javier Gareca Hervas, Alcalde Municipal de Bermejo del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
En el memorial presentado el 20 de abril de 2011, cursante de fs. 37 a 44 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 17 de enero de 2006, ingresó a trabajar al Gobierno Municipal de Bermejo, como Responsable de “CODEPEDIS” (sic); sin embargo, el 3 de noviembre de 2010, fue retirado intempestivamente de su fuente laboral, sin considerar su condición de discapacitado, acreditada mediante carnet de discapacidad 06-19621114SMC otorgado por el CONALPEDIS.
Ante este hecho, el accionante denunció su ilegal despido ante la Jefatura Regional del Trabajo de Bermejo, la cual al considerar injustificado el mismo; por nota de 8 de noviembre de 2010, conminó a la Alcaldía -ahora Gobierno Autónomo- Municipal de Bermejo, su reincorporación inmediata; sin embargo, dicha entidad nunca dio cumplimiento a la referida conminatoria.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señaló como lesionados sus derechos al trabajo y a la inamovilidad funcionaria por discapacidad, citando al efecto los arts. 49.III, 70.I y 72 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicitó que se admita su acción, disponiendo su restitución en el cargo desempeñado y el pago de los suelos no percibidos, desde la fecha de su retiro intempestivo.I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Instalada la audiencia pública el 10 de mayo de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 54 a 56 vta., se produjeron los siguientes hechos.
I.2.1. Ratificación y Ampliación de la acción
El abogado del accionante ratificó su acción y amplió la misma, indicando que el despido intempestivo de su fuente laboral del -ahora accionante-, en su condición de discapacitado, contraviene el ordenamiento jurídico en vigencia y que además constituye un hecho discriminatorio, por lo que, debe concederse la tutela solicitada. En uso de la réplica, indicó, que no es evidente que la documentación presentada en audiencia sea falsa o apócrifa, por ello debe ser considerada a tiempo de emitir la resolución.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas.
Los demandados no presentaron informe alguno. Sin embargo, en audiencia manifestaron que dieron cumplimiento a la conminatoria realizada por la Jefatura Regional del Trabajo de Bermejo; disponiendo la reincorporación del accionante; empero, refirieron que el trabajador de forma maliciosa no se dejó notificar.
I.2.3. Resolución
El Juez Tercero de Partido y Sentencia de Bermejo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Tarija, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 10 de mayo de 2011, cursante de fs. 56 vta. a 62 vta., por la que concedió la tutela solicitada; ordenando la restitución a su fuente laboral y el pago de sueldos devengados desde el día de su retiro intempestivo, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
a) La Constitución Política del Estado, reconoce los derechos de los grupos vulnerables, en especial de las personas con discapacidad, obligando al Estado a su respeto, protección y promoción.
b) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en concordancia con los tratados y convenios internacionales en derechos humanos ha establecido que las personas con discapacidad, gozan de una protección estatal especial, por lo que, se les debe garantizar un desenvolvimiento favorable y estable en su entorno social y laboral.
c) El DS. 27477 de 6 de mayo de 2004 en su art. 5.I y II, establece la inamovilidad funcionaria de la persona con discapacidad, e incluso ésta tutela se extiende a los trabajadores que tengan bajo su dependencia personas discapacitadas.
d) El Tribunal Constitucional, en su amplia jurisprudencia ha establecido la excepción al principio subsidiario de la acción de amparo constitucional, cuando se trata de tutelar la vida y salud de un ser humano con discapacidad.
I.2.4. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Jueces y Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONESHecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. El Servicio Departamental de Salud (SEDES) de Tarija, ha certificado la discapacidad física motora de Serapio Martínez Carrasco -accionante- en un treinta y dos por ciento. (fs. 3).
II.2. Mediante memorando de 17 de enero de 2006, el accionante, Serapio Martínez Carrasco, ingresó a trabajar en el Gobierno -ahora Autónomo- Municipal de Bermejo, como Responsable de “CODEPEDIS” (fs. 6 a 16).
II.3. El 8 de noviembre de 2010, Serapio Martínez Carrasco, presentó nota de reclamo al Concejo Municipal de Bermejo, toda vez, que el 3 del citado mes y año se procedió a la suspensión de su registro de marcado biométrico, de su fuente laboral (fs.22).
II.4. Ante la denuncia de despido injustificado, presentada por el ahora accionante ante la Jefatura Regional del Trabajo de Bermejo; ésta institución conminó al Alcalde Municipal de esta ciudad, proceda a la inmediata reincorporación a su fuente laboral. Conminatoria notificada el 8 de octubre de 2010 (fs. 28 a 30 vta.). E l 1 de abril de 2011, el accionante, solicitó a la mencionada Jefatura, formule denuncia judicial por infracción a la ley social, por el incumplimiento de la referida conminatoria realizada (fs. 31 y vta.).
II.5. Por nota de 19 de noviembre de 2010, suscrita por el Alcalde Municipal a.i., dirigida al Encargado de Recursos Humanos se instruye que se restituyera a Serapio Martínez Carrasco a su fuente laboral. Asimismo, por notas de 2 de marzo y 1 de abril ambos de 2011; dirigidas al accionante, se le solicita se reincorpore en sus funciones; notas que no acreditan su notificación al interesado (fs. 50 a 53).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció vulnerados sus derechos al trabajo y a la inamovilidad funcionaria por discapacidad; toda vez, que la Alcaldía -ahora Gobierno Autónomo- Municipal de Bermejo, lo retiró intempestivamente de su fuente laboral, sin considerar su condición de discapacitado y a pesar de haber existido una conminatoria emitida por la Jefatura Regional del Trabajo de Bermejo, que ordenaba su inmediata restitución; la citada institución, hizo caso omiso a la misma. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La naturaleza de la acción de amparo constitucional
La SC 1764/2011-R de 7 de noviembre, con referencia a la naturaleza jurídica del amparo constitucional estableció que: “El art. 128 de la CPE, instituye el amparo constitucional como acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos reconocidos por ella y la ley, naturaleza que legitima el ejercicio de la tutela de derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales, identificados con las libertades o garantías individuales, siendo el amparo constitucional el medio idóneo para su resguardo o salvaguarda, cuando los mismos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales u omisiones indebidas, tanto de autoridades y servidores públicos, como de personas individuales o colectivas; a su vez, corresponde precisar, que respecto al efecto de las decisiones asumidas por éste Tribunal, su cumplimiento resulta obligatorio por todos los órganos del estado, ya que además se encuentra plasmado en el art. 203 de la CPE que establece que: 'Las decisiones y sentencias del TribunalConstitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”.
III.2. De los derechos fundamentales de las personas discapacitadas
Al respecto la SC 1483/2011-R de 10 de octubre indicó lo siguiente: “Respecto a los derechos fundamentales de los discapacitados este Tribunal, a través de la SC 0479/2010-R de 5 de julio, ha establecido en una problemática similar, que: 'Es preciso señalar que la Ley de la Persona con Discapacidad, establece los derechos, deberes y garantías de las personas con discapacidad en el territorio del Estado, cuya reglamentación fue dispuesta mediante DS 27477, a tiempo de determinar los principios rectores que deberán regir en la aplicación de dicha norma legal; en su art. 3 inc. c) dispone la estabilidad laboral, al señalar que: «...las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas previo proceso interno, así también el art. 5 del citado Decreto Supremo, de manera expresa prevé que: 'I. Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley. II. Los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, en 1º (primer grado) en línea directa y hasta el 2º (segundo grado) en línea colateral, gozarán también de inamovilidad funcionaria en los términos establecidos en el párrafo precedente'.
La norma desarrollada precedentemente, establece que el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios que presten servicios en los sectores público o privado, no sólo contempla al trabajador discapacitado, sino que tal derecho también se extiende a los dependientes con discapacidad del trabajador, constituyéndose los límites en el párrafo II, que prescribe hasta un primer grado en línea directa, que serán los hijos y los padres, y hasta el segundo grado en línea colateral, que son los hermanos; tal norma tiene como fundamento que debe preverse de que la ruptura laboral que pudiera afectarles, por lo que dicho artículo también garantiza la inamovilidad funcionaria a laboral de quien tiene bajo su dependencia a una persona afectada por alguna discapacidad, teniendo como única excepción que el despido sea emergente de causales establecidas por ley, previo proceso que determine que el trabajador hubiera incurrido en ellas'.
Al respecto, este Tribunal mediante la SC 0988/2006-R de 9 de octubre estableció que: '...el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios que presten servicios en los sectores público o privado, no sólo se refiere al trabajador en sí mismo sino que en prevención a que una ruptura de la relación laboral pueda llegar a afectar a un dependiente con discapacidad de ese trabajador o funcionario, garantiza su inamovilidad, instituyendo así una tutela reforzada al derecho al trabajo de las personas, en razón de su discapacidad o de la discapacidad de la persona que tenga bajo su dependencia, excepto que su despido se opere por las causales señaladas por ley y previo proceso que determine haberse incurrido en dichas causales. En ese contexto y con relación a los trabajadores o funcionarios discapacitados sin previo proceso, este Tribunal en la SC 1422/2004-R, señaló que éste -el Tribunal Constitucional- 'abre su ámbito de protección al tratarse de un derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado”.
Compartiendo el criterio anterior y en alusión a lo previsto por la Constitución Política del Estado, respecto a los derechos de las personas con discapacidad la SCP 1052/2012 de 5 de septiembre, expreso: "III.2. De la persona con discapacidad
Los derechos de las personas con discapacidad son ampliamente reconocidos por nuestra NormaSuprema en la sección VIII, que señala:
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