Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional, en mérito a que la resolución impugnada pronunciada en el proceso penal seguido contra el accionante, carece de una debida fundamentación y motivación, debido a que una vez contrastadas con la resolución en cuestión cumple con los cuatro requisitos esenciales que la componen.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "(...) se advierte que la Resolución 234/2011 pronunciada por los Vocales de la Sala Penal Tercera en la que confirmaron la Resolución 02/2011 dictada por la Jueza Quinta de Sentencia Penal que mantuvo el pago de honorarios de Bs3000.- en favor de ZZA, abogada del proceso penal del cual emerge este amparo constitucional y determinó que el Banco Central de Bolivia cancele dicho monto en el término de tres días a partir de su notificación, disponiéndose a la vez que dicha entidad proceda a través de la acción de repetición a recuperar dicho monto de WPP, SNGS y RVB, en previsión del art. 113. II de la CPE, carece de una debida fundamentación y motivación y por ende vulnera el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, porque no cumple con las finalidades implícitas que conlleva su respeto, debido a que una vez contrastadas con la resolución en cuestión (Resolución 234/2011 de 9 de diciembre de 2011), no dan certeza de su respeto, las cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo. En efecto, no se advierte que el razonamiento jurídico esgrimido en la Resolución 234/2011 de 9 de diciembre, visualice el sometimiento manifiesto a la Constitución y a la ley (primera finalidad), por cuanto, los Vocales demandados alejándose de la aplicación e interpretación correcta de las normas contenidas en los arts. 39 de la LACG y 52 del DS 23215, que excluyen en la condenación de costas al Estado, sus instituciones centrales, descentralizadas, autonómicas y organismos del nivel central y autonómico en procesos judiciales o administrativos en general y de cualesquier naturaleza jurídica en los que interviene como parte Estado dentro del modelo de Estado Plurinacional con autonomías, confirmó la Resolución 02/2011, dictada por la Jueza Quinta de Sentencia Penal que mantuvo el pago de honorarios de Bs3000.- en favor de Zulema Zegarra Aranda, abogada del proceso penal del cual emerge este amparo constitucional y determinó que el Banco Central de Bolivia cancele dicho monto en el término de tres días a partir de su notificación, disponiéndose a la vez que dicha entidad proceda a través de la acción de repetición a recuperar dicho monto de Wilma Pérez Paputsachis, Salomón Néstor Gonzáles Salas y Roberto Villarroel Barrero, en previsión del art. 113. II de la CPE, tornándola, por lo mismo, en una “motivación arbitraria”. Arbitrariedad, que conforme ampliamente desarrolló, la SCP 2221/2012, puede estar expresada en: b.1) Una “decisión sin motivación”, o extiendo esta es b.2) Una “motivación arbitraria”; o en su caso, b.3) Una “motivación insuficiente”. Arbitrariedad que además se constata cuando alejándose de la interpretación correcta de la norma constitucional contenida en el art. 113.II de la CPE, aplica ésta norma como posibilidad de imposición de costas, sin tener en cuenta que dicha norma constitucional posibilita que las entidades públicas del nivel central, autonómico o descentralizado, no estén exentas del pago de costas con cargo a repetición de los servidores públicos y por ende no se les aplique las normas contenidas en los arts. 39 de la LACG y 52 del DS 23215 cuando aquéllas devengan de la constatación de la lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales impuestas dentro de procesos constitucionales en el ámbito interno del Estado, conforme ampliamente se desarrollo en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. Es decir, la Resolución 234/2011 de 9 de diciembre “decide”, confirmar la Resolución 02/2011, pronunciada por la Jueza Quinta de Sentencia Penal que mantuvo el pago de honorarios de Bs3000.- en favor de Zulema Zegarra Aranda; empero, las razones (justificaciones) que otorgan son “motivaciones arbitrarias”, no ajustadas a la Constitución ni a la ley, por cuanto: a) Desconoce el carácter de la entidad del Banco Central de Bolivia, conforme describe el art. 327 de la CPE, que señala que es una institución de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio y por ende, la aplicación correcta de las normas contenidas en los arts. 39 de la LACG y 52 del DS 23215, las que leídas dentro del modelo de Estado Plurinacional autonómico asumido (art. 1 de la CPE), estipulan existe la exclusión en la condenación de costas al Estado, sus instituciones centrales, descentralizadas, autonómicas y organismos del nivel central y autonómico en procesos judiciales o administrativos en general y de cualesquier naturaleza jurídica en los que interviene como parte; y, b) Inobserva la jurisprudencia constitucional vinculante contenida en las SSCC 1295/2001-R, 0021/2007-R y 0733/2007-R, entre otras, que entendieron aquello; por lo mismo no observan: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia (segunda finalidad). En ese orden, la Resolución 234/2011 de 9 de diciembre, tampoco cumple con la (cuarta finalidad), constitutivo del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, cual es el permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Finalmente, la Resolución 234/2011 de 9 de diciembre, si bien cumple con la exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos, las que conceptualmente son distintas a los alegatos o argumentos que esgrima la parte procesal, por cuanto a través de dicha resolución otorgó respuesta a la petición de la pretensión deducida por el Banco Central de Bolivia en su recurso de apelación presentado el 20 de julio de 2011 y no decidió más allá de lo debatido; sin embargo, al no cumplir con las cuatro finalidades ampliamente descritas anteriormente, dicha resolución no satisface el contenido esencial de una resolución motivada o resolución fundamentada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2013
Sucre, 17 de enero de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01584-2012-04-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 37/2012 de 19 de noviembre, cursante de fs. 416 a 418 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Banco Central de Bolivia representado por Roberto Villarroel Barrero, Francisco Rubén Morales Quisbert y Marco Antonio López Saucedo contra Ramiro Eloy López Guzmán; Elías Fernando Ganam Cortez, Presidentes de las Salas Penales Tercera y Segunda respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y Lucía Fuentes Nina, Jueza Quinta de Sentencia Penal.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La entidad accionante mediante memoriales de 3 de agosto y 16 de agosto de 2012, cursantes de fs. 137 a 151 vta. y 154 a 160 respectivamente, manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal por el delito de despojo a querella del Banco Central de Bolivia contra Eduardo Zenteno Cochota, en sentencia, se dispuso la absolución del procesado más pago de costas habiéndose declarado improcedente la apelación interpuesta por el Banco e inadmisible el recurso de casación.
Una vez devueltos los antecedentes al Juzgado de origen, después de ochomeses, la abogada Zulema Zegarra Aranda presentó solicitud de regulación de honorarios profesionales, sin que tenga poder del procesado. Ante cuya petición, la Jueza Quinta de Sentencia Penal no obstante el informe emitido por la Secretaría que señaló que sólo la sentencia dispuso el pago de honorarios y no así en apelación ni casación, dictó el Auto de 9 de diciembre de 2009, disponiendo el pago de Bs3 000.- (tres mil bolivianos) por honorarios profesionales en su favor.
Posteriormente, después de su memorial de observación y los traslados correspondientes, la citada Jueza de manera parcializada dictó la “Resolución 017/2010 de 27 de agosto de 2009” (sic), manteniendo el pago de honorarios de Bs3000.- (tres mil bolivianos); ante cuya Resolución, solicitó complementación y enmienda y la aplicación de sentencias constitucionales así como la notificación a la parte procesada, que mereció el Auto de 17 de septiembre de 2010, en sentido de que se puso en conocimiento de la otra parte, extremo que carece de veracidad, por cuanto si bien existen notificaciones hacia el procesado, sin embargo son en la oficina de su abogada; es decir, de Zulema Zegarra Aranda. Contra las Resoluciones señaladas presentó recurso de apelación reiterándose la aplicación de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), el Decreto Supremo (DS) 23215 de 22 de junio de 1992 y las sentencias constitucionales, ante cuya situación la Jueza demandada, omitiendo nuevamente pronunciarse sobre la personería de la abogada Zulema Zegarra Aranda, corrió traslado y dispuso se remita la apelación y contestación ante el Tribunal superior.
Radicado el recurso de apelación en la Sala Penal Segunda de la “Corte Superior de Justicia de La Paz” (sic) -lo correcto es Tribunal Departamental de Justicia de La Paz-, dicha Sala por Resolución 34/2011 de 28 de febrero, repuso obrados hasta la Resolución 017/2010 de 27 de agosto, para que la Jueza enmiende sus errores y en consecuencia emita nueva resolución. En mérito a dicha Resolución, la Jueza demandada, pronunció la Resolución 02/2011 de 16 de abril, que tampoco se pronunció respecto a la calidad que tenía la abogada Zulema Zegarra Aranda y dispuso se pague los honorarios profesionales, sin tener en cuenta que las costas que incluyen los honorarios corresponden a la parte contraria, en el caso a Eduardo Zenteno Cochota. Posteriormente resolviendo su solicitud de complementación y enmienda declaró no haber lugar a la misma a través de Auto de 9 de junio de 2011.
Apeladas las Resoluciones referidas, nuevamente la abogada Zulema Zegarra Aranda respondió a la apelación incluso fuera de plazo establecido en el art. 405 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la Jueza señalada avalando dichas irregularidades por decreto de 31 de agosto de 2011, remitió la apelación a la Corte Superior del Distrito de La Paz -Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en su Sala Penal-, quienes por Resolución 234/2011 de 9 de diciembre,confirmaron la Resolución 02/2011 afirmando que las SSCC 1295/2001-R, 0733/2007-R, 0134/2002-R, 1112/2005-R, 0634/2006-R, 0816/2006-R y 0021/2007-R, no son aplicables al caso concreto, porque se encuentran en ejecución de sentencia y no así ante un recurso extraordinario y tampoco se pronunciaron respecto a la aplicación del art. 39 de la LACG, ni del art. 52 del DS 23215, así como omitieron fundamentar si la abogada Zulema Zegarra Aranda tenía o no calidad de parte en el proceso y si está facultada para pedir y cobrar directamente honorarios.
Las Resoluciones emitidas por la Jueza y Vocales demandados son ilegales e indebidas porque no consideraron el contenido normativo previsto en el art. 39 de la LACG y el art. 52 del DS 23215, que liberan a las entidades públicas del pago de costas y honorarios y, tampoco argumentaron por qué no eran aplicables las sentencias constitucionales que interpretaron de esa forma las referidas normas. Asimismo, permitieron la participación en el proceso de una persona que no era parte en el mismo, así como el pago de honorarios sin considerar que ese pago correspondía al cliente conforme al art. 6 del Código de Ética Profesional para el Ejercicio de la Abogacía (CEPA) (DS 26052 de 19 de enero de 2001) violando derechos y garantías.
La Jueza demandada pretende ampararse en el hecho de que la sentencia dispuso el pago de costas y la misma estaría ejecutoriada; sin embargo, esto no puede estar por encima de la Ley de Administración y Control Gubernamentales y el DS 23215 y no puede tener legalidad alguna precisamente por contravenir dicha normativa. Resoluciones que no han cumplido con el art. 124 del CPP, conculcando el derecho a la petición, el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y a una resolución fundamentada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La entidad accionante estima vulnerados sus derechos a la petición, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a una resolución fundamentada citando al efecto los arts. 24, 115.I y II, y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia, se deje sin efecto las siguientes resoluciones: a) Las dictadas por la Jueza Quinta de Sentencia Penal, cuáles son: Auto Interlocutorio de 9 de diciembre de 2009; “Resolución 017/2010 de 27 de agosto de 2009” (sic); Resolución 002/2011 de 16 de abril; Auto de 9 de junio de 2011; b) Las resoluciones pronunciadas por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial La Paz -Tribunal Departamental de Justicia de La Paz- cuáles son el Auto de Vista 234/2011 de 9 de diciembre y el Auto complementario de 16 de febrero de 2012; c) En ejecución de fallos se archivenobrados; y, d) Se deje sin efecto cualquier petición de pago de costas y honorarios en aplicación estricta de los arts. 39 de la LACG y 52 del DS 23215.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de noviembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 412 a 415, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los abogados de la entidad accionante ratificaron la acción de amparo constitucional interpuesta y respondiendo la pregunta del Tribunal de garantías, señalaron que no pagaron los honorarios profesionales de la abogada Zulema Zegarra.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
En el informe escrito presentado por Ramiro Eloy López Guzmán, Presidente de la Sala Penal Tercera y Elías Fernando Ganam Cortez, Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 409 a 411, solicitaron se deniegue la tutela, manifestando lo siguiente: 1) Dentro del proceso penal a querella del Banco Central de Bolivia en contra de Eduardo Zenteno Cochado por la supuesta comisión del delito de despojo, por Sentencia 303/2005, se declaró absuelto al procesado con costas a su favor, sin dar lugar a la reparación de daños y perjuicios, sólo entendiéndose como honorarios profesionales y valores que habría utilizado el imputado, a hacerse efectiva en ejecución de sentencia, misma que adquirió la calidad de cosa juzgada habiendo agotado todas las instancias hasta el recurso de casación; 2) Conforme a lo dispuesto en la sentencia, el Juzgado Quinto de Sentencia Penal emitió la Resolución 02/2011 el 16 de abril, mediante la cual determinó que el Banco Central de Bolivia cancele el monto de Bs3000.- a favor de la abogada Zulema Zegarra Aranda en el término de tres días a partir de su notificación disponiéndose a la vez que dicha entidad proceda a través de la acción de repetición a recuperar dicho monto; 3) Por Resolución 234/2011 de 9 de diciembre, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por los personeros del Banco Central de Bolivia, resolvió declarar improbado los fundamentos del recurso de apelación interpuesto y por ende confirmó la Resolución 002/2011; 4) La Resolución apelada por los representantes legales del Banco Central de Bolivia fue respondida por Zulema Zegarra Aranda en su condición de abogada porque en la sentencia que lo declaró absuelto al procesado se resolvió el pago de costas comprendido como el pago de honorarios profesionales y valores, es por esa razón que se conoció sus actuaciones judiciales; 5) Tomaron en cuenta la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0073/2006-R, 0634/2006-R y 0816/2006-R, que no son.aplicables al caso concreto que conocieron porque en dichas sentencias se denegó el amparo solicitado por no ser el medio idóneo para solicitar el pago de honorarios profesionales, además de no existir analogía en los supuestos fácticos con el caso concreto que se conoció; **6)** En cuanto a que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta que el Banco Central de Bolivia al ser un ente estatal estaría liberado del pago de honorarios profesionales, se tiene que lo dispuesto tanto por la Resolución apelada y el Auto de Vista que confirmó la señalada Resolución han observado dicha situación, plasmada en el art. 113 de la CPE, que dispone que cuando el Estado deba pagar la reparación patrimonial de daños y perjuicios, se deberá interponer la acción de repetición contra la autoridad o servidor público responsable de la acción u omisión que provocó el daño; y, **7)** El Tribunal de alzada ha fundamentado la Resolución 234/2011 de 9 de diciembre, conforme prevé el art. 124 del CPP, resolviendo todos los puntos apelados, por cuanto no vulneró derecho o garantía constitucional alguno.
Luis Gonzalo Yepez Portugal, Juez Primero de Sentencia Penal, en suplencia legal de Lucía Fuentes Nina, Jueza Quinto de Sentencia Penal -ahora demandada- en su informe cursante de fs. 406 a 408 del expediente, manifestó que de todos los antecedentes referidos a la solicitud de pago de honorarios profesionales, se tiene que la misma se halla conforme a derecho, más aún cuando las costas referen a honorarios profesionales fueron dispuestas por la Jueza actuante de sentencia de primera instancia que fue confirmada por el Tribunal Departamental de Justicia y confirmada en casación también, por lo que el reclamo de la parte perdidosa se halla fuera de lugar.
**I.2.3. Intervención del tercero interesado**
Eduardo Zenteno Cochota y Zulema Zegarra Aranda -abogada del primero- se presentaron a la audiencia de amparo constitucional en su condición de terceros interesados; sin embargo, en el acta de audiencia no consta su intervención ni alegatos.
**I.2.4. Resolución**
La Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 37/2012 de 19 de noviembre, cursante de fs. 416 a 418 vta. **concedió en parte** la tutela solicitada, sin costas y dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista 234/2011 de 9 de diciembre y Auto complementario de 16 de febrero de 2012, disponiendo se pronuncie nueva resolución respondiendo a los agravios expresados en la apelación planteada por el Banco Central de Bolivia contra la Resolución 002/2011 de 16 de abril y Auto complementario de 9 de junio de 2011. Conrelación a la Jueza Quinta de Sentencia Penal, señaló que se debe tener presente que la Resolución 002/2011 de 16 de abril y Auto complementario de 9 de junio de 2011, como emergencia del recurso de apelación interpuesto por el Banco Central de Bolivia no corresponde su consideración en la presente acción. Los fundamentos jurídicos de ésta Resolución son: i) Conforme a los arts. 124 y 398 del CPP, toda decisión deber ser motivada y cumplir con las exigencias de la estructura de forma como de contenido de los fallos, citando las pruebas aportadas por las partes y exponer un criterio sobre el valor que le dan a las mismas, sobre todo sí fueron valoradas por la instancia inferior, asimismo los tribunales de apelación, al igual que los jueces de primera instancia, deben emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, respondiendo a los agravios impugnados, caso contrario su resolución será arbitraria y subjetiva al no exponer la razón jurídica de la decisión, conforme lo establece la SC 1684/2010-R de 25 de octubre; y, ii) Las costas judiciales son en favor de las partes que intervienen en el proceso, por lo mismo sólo pueden solicitar aquéllas y no así sus abogados, porque no son parte del proceso. El Auto de Vista 234/2011 de 9 de diciembre, no se pronunció sobre todos los agravios expresados en el recurso de apelación y en particular en lo referente al argumento de que la abogada Zulema Zegarra Aranda no es parte en el proceso y que por tanto no le correspondía solicitar el pago de costas. Tampoco se pronunció sobre otros aspectos y otros agravios contenidos en la Resolución 002/2011 de 16 de abril y Auto de 9 de junio de 2011 y debidamente denunciados en el memorial de apelación, lesionando con ello el derecho a una resolución fundamentada.Cochota, solicitó ante la Jueza Quinta de Sentencia Penal regulación de honorarios profesionales, desde el inicio del juicio hasta su ejecutoria (fs. 3).
II.3. Mediante providencia de 1 de diciembre de 2009, la Jueza demandada solicitó informe a la Secretaría del Juzgado sobre si se condenó al pago de costas a la parte querellante (fs. 4.), que mereció el informe de 7 de noviembre de 2009 (fs.5) en sentido de que: a) En la parte resolutiva de la sentencia se ha impuesto al pago de costas entendidos como honorarios profesionales y valores que habría utilizado el imputado; b) El Auto de Vista 66/2006, anula totalmente la sentencia y ordena reposición del juicio, en el que no se imponen el pago de costas a ninguna de las partes; c) El Auto Supremo deja sin efecto el Auto de Vista recurrido, en el que no se impone el pago de costas a ninguna de las partes; y, d) La Resolución 184/07 declara improcedente el recurso de apelación planteado por el Banco Central de Bolivia, en el que no se impone el pago de costas a ninguna de las partes.
II.4. Por Auto de 9 de diciembre de 2009, la Jueza Quinta de Sentencia Penal -ahora demandada- reguló los honorarios profesionales de la abogada Zulema Zegarra Aranda en la suma de Bs3000.-, a cancelarse por el Banco Central de Bolivia en su condición de querellante y acusador particular representado legalmente por Wilma Pérez Paputsachis, Salomón Néstor Gonzáles Salas y Roberto Villarroel Barrero, debido a que el proceso penal culminó con sentencia penal absolutoria y se dispuso el pago de costas entendidas como honorarios profesionales y valores en la sentencia de primera instancia (fs. 6.).
II.5. Después de la observación efectuada por el Banco Central de Bolivia a la regulación de honorarios (fs. 30 a 31) y la respuesta de la abogada Zulema Zegarra Aranda (fs. 33 a 34), mediante Resolución 017/2010 de “27 de agosto de 2009”(sic) (fs. 35 a 36), la Jueza Quinta de Sentencia Penal mantuvo el pago de honorarios de Bs3000.- en favor de Zulema Zegarra Aranda y dispuso que una vez cancelado el monto establecido en el término dispuesto por el Banco Central de Bolivia, dicha entidad proceda a través de la acción de repetición y/u otra vía en contra de Wilma Pérez Paputsachis, Salomón Néstor Gonzáles Salas y Roberto Villarroel Barrero, por constituir el pago de honorarios una daño y perjuicio a la entidad estatal, ello en previsión del parágrafo II del art. 113 de la CPE.
Los argumentos centrales de la resolución fueron: 1) En base al informe de Secretaria determinó el pago de costas y honorarios profesionales sóloen primera instancia, debido a que la sentencia que absolvió al procesado adquirió la calidad de cosa juzgada que condenó a la parte querellante; es decir, al Banco Central de Bolivia al pago de costas, calificación que no fue observada no obstante que la Ley de Administración y Control Gubernamentales ya estaba vigente; 2) Seguidamente, cita lo dispuesto en el art. 46.I de la CPE, con el art. 6 del CEPA y los art. 363 y 364 del CPP, como base normativa para la imposición de costas en la Sentencia absolutoria de 29 de agosto; y, 3) Que si bien existen disposiciones relativas a que el Estado no puede ser pasible al pago de costas y honorarios, no es menos cierto, que existe un derecho vigente y pleno de la abogada de la parte acusada quien a través de su defensa obtuvo la absolución. II.6. Apelada la Resolución 017/2010 de 27 de agosto de 2009, por los representantes legales del Banco Central de Bolivia (fs. 45 a 49) y respondido por la abogada Zulema Zegarra Aranda (fs. 50 y vta.), a través de la Resolución 34/2011 de 28 de febrero (fs. 61 y vta.), la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispuso la reposición de actuados procesales hasta la Resolución 017/2010, a efectos que la Jueza demandada enmiende los errores advertidos. II.7. Por Resolución 002/2011 de 16 de abril, en cumplimiento de la Resolución 34/2011, la Jueza Quinta de Sentencia Penal, mantuvo el pago de honorarios de Bs3000.- en favor de Zulema Zegarra Aranda y determinó que el Banco Central de Bolivia cancele dicho monto en el término de tres días a partir de su notificación, disponiéndose a la vez que dicha entidad proceda a través de la acción de repetición a recuperar dicho monto de Wilma Pérez Paputsachis, Salomón Néstor Gonzáles Salas y Roberto Villarroel Barrero, en previsión del art. 113. II de la CPE (fs. 66 a 67). Por Auto de 9 de junio de 2011 (fs. 71) declaró no haber lugar a la solicitud de complementación y enmienda del Banco Central de Bolivia. II.8. Apelada la Resolución 002/2011 de 16 de abril, el 20 de julio de 2011 (fs. 89 a 93 vta.), con la respuesta (fs. 97 y vta.), por Resolución 234/2011 de 9 de diciembre de 2011 (fs. 106 a 108), los Vocales de la Sala Penal Tercera confirmaron la Resolución 002/2011, con los siguientes argumentos: i) El proceso seguido a querella del Banco Central de Bolivia contra Eduardo Zenteno Cochocta concluyó con la Sentencia 300/2005, mediante la cual y el Juez Quinto de Sentencia Penal, declaró absuelto al procesado con costas a su favor y en aplicación del art. 364 del CPP, dispuso su pago entendiéndose las costas como los honorarios profesionales y valores a hacerse efectivos en ejecución de sentencia; ii) Dicha sentencia que adquirió la calidad de cosa juzgada señaló que lascostas eran a cargo de la parte querellante y no así al Banco Central de Bolivia en su condición de institución pública, debido a que no se demostró temeridad y malicia en un proceso penal seguido donde se absolvió al procesado; y, iii) La jurisprudencia citada por los apelantes (SSCC 0073/2006-R, 0634/2006-R y 0816/2006-R) no es aplicable al presente caso, porque la causa de denegatoria en dichas sentencias es que el amparo no es medio para solicitar el pago de honorarios profesionales y en el caso concreto se encuentra en ejecución de sentencia del proceso penal y no así ante un recurso extraordinario, como es el amparo constitucional. Dicha Resolución se notificó al Banco Central de Bolivia el 14 de febrero de 2012 (fs. 109).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La entidad accionante, Banco Central de Bolivia, a través de sus representantes legales alega la vulneración de sus derechos a la petición, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a una resolución fundamentada, señalando que la Jueza Quinta de Sentencia Penal y los Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera a su turno dispusieron el pago de honorarios profesionales en favor de la abogada del procesado que fue declarado absuelto, desconociendo lo dispuesto en el art. 39 de la LACG, art. 52 del DS 23215 y sentencias constitucionales que excluyen al Estado y sus entidades públicas de costas en los procesos que intervengan. En consecuencia corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La exclusión en la condenación de costas al Estado, sus instituciones y organismos en procesos judiciales o administrativos en general y de cualquier naturaleza jurídica en los que interviene como parte de acuerdo al modelo de Estado Plurinacional y Autonómico
La normativa de desarrollo en el modelo de Estado asumido en la Constitución abrogada (Constitución de 1967 reformada en 1994 y en 2004), es clara en establecer la exclusión en la condenación de costas al Estado, sus instituciones y organismos en procesos judiciales o administrativos en general y de cualquiera naturaleza jurídica en los que interviene como parte.
En efecto, el art. 39 de la LACG, señala en la parte final: “Los procesos administrativos y judiciales previstos en esta ley, en ninguno de sus grados e instancias darán lugar a condena de costas y honorarios profesionales, corriendo éstos a cargo de las respectivas partes del proceso”. Por su parte, el art. 52 del DS 23215, que aprueba elReglamento para el ejercicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República, estipula: "Los procesos a que se refiere la Ley en la segunda parte de su artículo 39, son todos aquellos en los cuales el Estado, sus Instituciones y los organismos en los que tiene participación, intervienen como parte".
A partir de la interpretación y aplicación de las normas contenidas en los arts. 39 de la LACG y 52 del DS 23215 antes glosados, el Tribunal Constitucional anterior ha entendido de manera reiterada en su jurisprudencia que la condenación a costas no alcanza al Estado, sus instituciones y organismos en procesos judiciales y administrativos en general y de cualquier naturaleza cuando interviene como parte.
En este sentido, la SC 1295/2001-R de 7 de diciembre, dentro de un amparo constitucional emergente de una **demanda ejecutiva** seguida por el Fondo Nacional de Vivienda Social en Liquidación (FONVIS) contra una empresa constructora, el Tribunal Constitucional declaró improcedente la tutela interpuesta por la mencionada empresa que alegaba como acto ilegal el hecho de que los Vocales en apelación hubieran dejado sin efecto la decisión del Juez de la causa que fijó costas a su favor a pagarse por el FONVIS, por considerar que las normas contenidas en los arts. 39 de la LACG y 52 del DS 23215, no sólo son aplicables en los procesos coactivos fiscales y ordinarios, como en apariencia dispone el art. 39 de la LACG, sino que las mismas abarcan a todos los procesos judiciales cualquiera sea su naturaleza en los que el Estado sea parte. Dicha sentencia, esgrimió los siguientes argumentos jurídicos: "Las disposiciones legales se limitan a los procesos previstos por la Ley N° 1178, dando a entender en apariencia que sólo serían los procesos coactivos fiscales y ordinarios, empero ello no es así porque la norma referida no hace exclusión expresa de aquellos procesos judiciales tramitados respecto de los contratos en los que el Estado actúa como persona de derecho privado o público, sino que de manera genérica se considera que el Estado sea parte de un proceso judicial cualquiera sea su naturaleza.
Que, FONVIS, (ahora en liquidación) es una institución pública como lo establece el art.4 inc. a) del D.S. 23261 del 15 de septiembre de 1992, permaneciendo bajo la tuición del Ministerio de la Presidencia, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 3 y 45 del D.S. N° 24855 de 22 de septiembre de 1997 que reglamentan la Ley de Organización del Poder Ejecutivo.
En ese entendido la **interpretación realizada por los Vocales recurridos de las disposiciones legales antes citadas que dieron lugar a que se dejen sin efecto las costas fijadas a favor de la** ...empresa recurrente no es ilegal por el contrario se ajusta a las normas vigentes habiendo obrado los recurridos en sujeción a la Ley, circunstancia que hace improcedente el presente Recurso” (las negrillas son agregadas).
Del mismo modo, la SC 0021/2007-R de 15 de enero, dentro de un amparo constitucional emergente de una demanda ejecutiva social seguida por la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) Futuro de Bolivia contra la empresa Municipal de Servicios de Aseo (EMSA), el Tribunal Constitucional, citando el precedente constitucional contenido en la SC 1295/2001-R, decidió denegar la tutela solicitada por la AFP, mencionada que alegaba como acto lesivo el hecho de que los Vocales en apelación revocaron la decisión del Juez de la causa que conminó a EMSA, en su condición de ejecutada, a cancelar un determinado monto por concepto de honorarios de abogado a la AFP, en su condición de ejecutante.
En el mismo sentido, la SC 0733/2007-R de 20 de agosto, dentro de un amparo constitucional a raíz de un proceso social seguido por Ángel Támez -persona particular- contra el Banco Central de Bolivia, el Tribunal Constitucional denegó el amparo solicitado porque consideró que la decisión de los Vocales en apelación de revocar del Auto pronunciado por el Juez de la causa que reguló el honorario del abogado equivalente al 10% de la suma condenada en Sentencia de acuerdo al arancel mínimo del Colegio de Abogados era correcta, así ese extremo no hubiese sido impugnado expresamente por el Banco Central de Bolivia en ninguna de las instancias, esto, en aplicación de las normas contenidas en los arts. 39 de la LACG y 52 del DS 23215 antes glosados y en cumplimiento del art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrog) que facultaba a los vocales en apelación a aplicar de oficio las normas legales vigentes. La sentencia esgrimió los siguientes argumentos jurídicos:
"…el hecho de que el BCB, no hubiese impugnado expresamente que no correspondía la aplicación de costas al ser una institución del Estado, no constituye un impedimento para que el Tribunal de alzada en cumplimiento del deber impuesto por la norma prevista por el art. 15 de la LOJ efectúe el saneamiento de oficio y en virtud a ello revoque la determinación del Juez a quo al verificar que dicha autoridad no dio cumplimiento a una norma legal; dentro de ese marco, no se observa que los Vocales recurridos al aplicar las normas contenidas en los arts. 39 de la LACG y 52 del DS 23215 hubiesen actuado oficiosamente o en forma ultraepita y que ello hubiese generado lesión a los derechos e intereses del recurrente (…)En consecuencia, al haber dispuesto los Vocales correcurridos la revocatoria del Auto de 17 de enero de 2004 que reguló honorarios profesionales del abogado, aplicando para ello las normas legales citadas al constatar que una institución pública, como lo es el BCB, era la demandada, dio correcta aplicación a las normas previstas por los arts. 39 de la LACG y 52 del DS 23215, adecuando su conducta a las normas previstas por los arts. 236 del CPC y 15 de la LOJ, sin que se evidencie que con ello se hubiesen vulnerado los derechos a la seguridad jurídica, a percibir una remuneración justa y de la garantía del debido proceso invocados por el recurrente.
(...) al emitirse la Sentencia que impuso costas se encontraba vigente la Ley de Administración y Control Gubernamentales y al dictarse el Auto de 17 de enero de 2004 se encontraba vigente además de la citada Ley, el DS 23215, por lo mismo los Vocales correcurridos al constatar en el caso puesto en su conocimiento que con el Auto que reguló honorarios profesionales de abogado, el Juez de la causa contravenía el mandato en las normas legales vigentes, no podían soslayar dicha situación y omitir la aplicación de normas legales de cumplimiento obligatorio, por lo mismo al revocar el Auto apelado, ante la actuación ilegal del Juez "a quo", las autoridades recurridas adecuaron su conducta al deber de saneamiento procesal impuesto por la norma prevista por el art. 15 de la LOJ, por lo que se reitera que no corresponde otorgar la tutela solicitada. Las SSCC 0970/2001-R, de 12 de septiembre, 0080/2001-RDN de 4 de octubre, asumieron igual entendimiento jurisdiccional.
En ese orden de ideas, dentro del modelo de Estado asumido en la Constitución de 2009, con una nueva estructura y organización territorial y funcional, configurándose así como Estado Plurinacional con autonomías (art. 1 de la CPE), también existe la exclusión en la condenación de costas al Estado, sus instituciones centrales, descentralizadas, autonómicas y organismos del nivel central y autonómico en procesos judiciales o administrativos en general y de cualquier naturaleza jurídica en los que interviene como parte, aplicándose por ende, las normas contenidas en los arts. 39 de la LACG y 52 del DS 23215 antes glosados.
Ahora bien, es menester aclarar que las entidades públicas del nivel central, autonómico o descentralizado, no están exentas del pago de costas con cargo a repetición de los servidores públicos y por ende no se les aplica las normas contenidas en los arts. 39 de la LACG y 52 del DS 23215 cuando aquéllas devengan de la constatación de la lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales impuestas dentro deprocesos constitucionales en el ámbito interno del Estado dentro del marco de aplicación e interpretación de la norma constitucional contenida en el art. 113 de la CPE, que prescribe: “I. La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna; II. En caso de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y perjuicios, deberá interponer la acción de repetición contra la autoridad o servidor público responsable de la acción u omisión que provocó el daño”.
Norma constitucional, que fue desarrollada en el art. 39.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), en las normas comunes que regulan las acciones de defensa que bajo el nomen juris de “Responsabilidad y Repetición” establece: “I. La resolución que conceda la acción, podrá determinar también, la existencia o no de indicios de responsabilidad civil o penal, estimando en el primer supuesto el monto a indemnizar por daños y perjuicios y en el segundo, remitiendo antecedentes al Ministerio Público y a la Procuraduría General del Estado cuando corresponda. A este efecto el Tribunal podrá abrir un término de prueba de hasta diez días, computables a partir de la notificación en la misma audiencia”, por cuanto el Tribunal Constitucional entendió desde el año 2000 que los daños y perjuicios comprende: “1) la pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada como consecuencia del acto ilegal cometido en su contra, 2) los gastos que la recurrente ha tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado...” (AC 0009/2000-CDP, de 20 de noviembre).
En este sentido, no obstante que aún no existía la garantía constitucional contenida en el art. 113 de la CPE, vigente, el Tribunal Constitucional en el AC 0012/2003-CDP de 15 de mayo, Auto de calificación de daños y perjuicios, entendió que al comprender los daños y perjuicios en las acciones tutelares -ahora denominadas acciones de defensa- se debe tomar en cuenta: a) La pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada como consecuencia del acto ilegal cometido en su contra; y, b) Los gastos que la recurrente ha tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado, las entidades públicas no estaban exentas del pago de costas y otros dentro de dichos procesos constitucionales y, por ende, no les era aplicable las normas previstas en los arts. 39 de la LACG y 52 del DS 23215. Este Auto Constitucional, indicó: “.
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